Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Enero de 2011

Fecha de Resolución10 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 10 de enero de 2011

200° y 151°

DEMANDANTE: J.R.H.A. y F.S.H.A., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V- 1.750.644 y V- 1.909.644, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogadas G.E.T. y Vestalia M.d.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.577 y 10.375, respectivamente.

DEMANDADO: C.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 10.872.540.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Sin apoderado Judicial constituido en autos.

MOTIVO: Desalojo.

EXPEDIENTE: No. 8981.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 12 de abril de 2010, por la abogada G.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El presente juicio se inició por libelo presentado por la abogada G.E.T., mediante el cual intenta pretensión por Desalojo en contra del ciudadano C.V.C., ambos identificados en la parte inicial del presente fallo.

Posteriormente, en fecha 5 de abril de 2010, el Tribunal de la instancia dictó sentencia en la cual negó la admisión de la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, siendo apelada por la representación judicial de la parte accionante, mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2010 y oída en ambos efectos en auto de fecha 15 de abril de 2010.

Recibidas las actas por esta Alzada, en auto de fecha 10 de mayo de 2010, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, y en la oportunidad legal la abogada G.E.T., en calidad de apoderada judicial de la actora, presentó sus informes los cuales corren insertos a los folios 45 al 47 de autos.

En fecha 12 de noviembre de 2010, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa; y cumplidas las formalidades ante esta Alzada, pasa esta Superioridad a dictar sentencia y al efecto observa:

II

DE LA COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:

…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las C.d.A., los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del C.d.l.J., en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL C.D.L.J. No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.

Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este M.T., consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).

Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...

.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.D.V.H.G. contra Noratcy E.S.O., en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

…se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteados así los hechos, corresponde a esta Alzada decidir la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 12 de abril de 2010, contra la decisión dictada en fecha 5 de abril de 2010, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la pretensión incoada.

Ante esta Superioridad la parte demandante en la oportunidad de presentar su escrito de informes, alegó la aplicación falsa de la norma jurídica, señalando lo siguiente:

“(…) En las razones de derecho, se alegó el articulo 1.579 del Código Civil, que califica el subarriendo como NULO, si fue efectuado sin consentimiento de la parte arrendadora; el (Sic) 15 de la nueva ley de (Sic) Arrendamientos Inmobiliarios, que refiere que es NULO, el SUBARRENDAMIENTO, sin la autorización expresa y el 34, literal “g” ejusdem, siendo causal de DESALOJO (…)”.

Continúa alegando la actora en su escrito de informes, error de interpretación acerca del contenido y alcance de norma jurídica, basando sus dichos en los siguientes fundamentos:

(…) El articulo 314 del Código de Procedimiento Civil, expresa muy claro, que cuando se presenta una demanda, se admitirá si no es contraria al orden publico, observando, que la presente demanda, se basa en el incumplimiento del contrato por parte del arrendatario C.V.C.; en las Cláusulas primera y octava, porque No ocupa el inmueble con su familia y subarrendó por habitaciones, efectuó nuevas construcciones para aumentar ingresos y todo ello, sin autorización de los arrendadores, NO tiene nada esta demanda que lesione el orden publico, se refiere a violaciones del referido contrato, que es nulo y por consecuencia, he solicitado el DESALOJO. La recurrida interpreta mal esta norma jurídica, por lo cual debe prosperar igualmente, esta segunda denuncia (…)

.

Visto lo anterior, corresponde a esta Alzada analizar la naturaleza jurídica de la acción de Desalojo intentada y su admisibilidad, y para ello observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Por su parte el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala:

(…)Artículo 34.- Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador (…)

.

En atención a las anteriores disposiciones, se entiende que la acción por desalojo será admitida, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, asimismo que debe estar supeditada a las causales establecidas el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en este sentido se evidencia en el presente caso, que la pretensión incoada por el actor se encuentra fundamentada en el literal “e” del articulo 34 eiusdem. Ahora bien se observa del escrito libelar que la parte actora procura, que el ciudadano C.V.C. convenga o a ello sea condenado en lo siguiente:

(…) *Nulo el Contrato de Arrendamiento cuya copia certificada se acompaño como recaudo al libelo de la presente demanda (…) En DESALOJAR libre de personas y de bienes, el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento, propiedad de mis representados nombrados, identificado como Quinta MARIRAMA, ubicada en la Tercera Avenida Norte de la Urbanización Guaicaipuro en Caracas, que ocupa, por haber incumplido las Cláusulas Primera y Octava, subarrendando y alterando la estructura. En pagar las costas y costos del presente juicio, incluyendo honorarios de abogados (…)

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En esta perspectiva, se desprende claramente que la parte accionante pretende la nulidad del contrato de arrendamiento que celebró con el demandado, al referirse de forma expresa al “Contrato de Arrendamiento cuya copia certificada se acompaño como recaudo al libelo de la presente demanda”, y según se desprende de autos; y de acuerdo a lo expresado en el libelo de la demanda, el contrato que acompaña la demanda, fue autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador, el 12 de mayo de 1998, bajo el Nº 28, tomo 28, el cual se encuentra suscrito por una parte, por la de cujus L.A.D.A., quien en vida fuera venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad numero V- 215.232, quien por herencia testamentaria deja el inmueble objeto de la presente demanda a la parte accionante, y por otra el ciudadano C.V.C.; y no como lo pretende hacer ver el demandante en su escrito de informes, al señalar que lo que se pretende es la nulidad del subarrendamiento que hiciera el arrendatario. Así se establece.

Ahora bien, establecido lo anterior pasa esta Superioridad a analizar la sentencia recurrida, la cual fundamenta su decisión conforme a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresando que:

(…) De modo que en definitiva hay dos pretensiones una de nulidad y otra de desalojo, siendo que las mismas se excluyen mutuamente, este Juzgado conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, niega la admisión de la demanda (…)

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En este efecto, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)

.

En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:

(…) Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcitas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí (…)

.

Sentado todo lo anterior, y pudiéndose constatar que el actor acumuló dos (02) pretensiones excluyentes; toda vez que en un principio pretende la Nulidad de Contrato de Arrendamiento, y consecuente con ello el Desalojo, y siendo que estas vías de resultan incompatibles entre sí, por ser excluyentes, lo hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional subsumiendo el precitado fundamento legal, así como la aludida jurisprudencia, en lo que respecta a la imposibilidad de acumular pretensiones cuando las mismas sean excluyentes, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión al acumular ambas pretensiones al mismo tiempo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 78 ejusdem, SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionante en fecha 12 de abril de 2010 y Así se decide.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la abogada G.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 12 de abril de 2010, en contra del fallo de fecha 05 de abril de 2010, proferido por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 05 de abril de 2010 dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas por la índole de la decisión.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de enero de (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

M.A.R..

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES LAFFONT

En esta misma fecha se publicó, registró, la anterior decisión.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES LAFFONT

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