Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteSuleima Angulo
ProcedimientoAbandono De La Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barquisimeto

Barquisimeto, 20 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-000494

ASUNTO : KP01-P-2007-000494

ABANDONO DE ACUSACIÓN PRIVADA

Revisada como ha sido la presente causa, la suscrita se Aboca a su conocimiento, observando que la misma está referida a la Acusación Privada que en fecha 02-02-2007 el Abogado Antimidoro Flores en representación de la ciudadana J.V.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.589.744 presentó ante este Tribunal en contra de los ciudadanos H.B.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.365.700, A.B.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.556.208, M.R.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.302.364, L.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.735.846, D.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.268.322, y R.D.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.430.441, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal. Se observan además los siguientes hechos:

En fecha 08-05-2007 este Tribunal emitió pronunciamiento en relación a la admisión de la Acusación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó a la parte acusadora que corrigiera su escrito acusatorio, y en tal sentido dispuso que cumpliera con los ordinales 4º y 5º del artículo 401 ejusdem; todo ello en un plazo de cinco días.

En fecha 15-05-2007 el Abogado Antimidoro Flores en representación de la ciudadana J.V.M.M. presentó escrito mediante el cual se efectuaron las correcciones indicadas por este Tribunal.

En fecha 26-09-2007 este Tribunal fijó Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal para lo cual ordenó su notificación. Dicha Audiencia fue fijada para el día 19-10-2007, fecha en la cual compareció la parte acusadora y ratificó su escrito de acusación. En el mismo acto comparecieron igualmente los ciudadanos contra los cuales se dirigió la acusación, quienes en la misa oportunidad consignaron escrito mediante el cual alegaban que habían sido citados a una audiencia y que no se les hizo llegar la notificación con la copia certificada de la acusación y no se les dio oportunidad para designar defensor.

En fecha 15-11-2007 este Tribunal mediante auto Admitió la Acusación Privada formulada por la ciudadana la ciudadana J.V.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.589.744 en contra de los ciudadanos H.B.R.A., A.B.R.A., M.R.Z.G., L.P.L., D.D.C.G., y R.D.C.S., por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal, y ordenó la citación de los acusados, siendo libradas las respectivas boletas al día siguiente.

En fecha 11-01-2008 en virtud de que no constaban en autos las resultas de las notificaciones libradas a los acusados, el Tribunal de oficio, ordenó librar nuevamente las boletas de notificación a los acusados.

En fecha 18-06-2008 el representante de la parte acusadora consignó un escrito mediante el cual solicitaba celeridad procesal.

En fecha 18-09-2008 se ordena librar nuevamente las boletas de notificación porque no costaban aun las resultas de las notificaciones.

En fecha 01-10-2008 la ciudadana A.R., designó Defensor, y el Tribunal procedió a su notificación para su juramentación.

En las fechas 22, 24 y 25 de septiembre del 2008 fueron consignadas las boletas de notificación de los ciudadanos H.B.R.A. (recibida por su hijo), M.R.Z.G. (recibida por un residente), L.P.L. (sin practicar por dirección insuficiente), D.D.C.G. (sin practicar por dirección insuficiente), y R.D.C.S. (recibida por un residente);

En fecha 01-12-2008 este Tribunal mediante auto acuerda notificar a la parte acusadora para que una vez agotada la citación por carteles de la ciudadana D.D.C.G., se procederá a fijar la Audiencia de Conciliación. Dicha notificación se practicó en fecha 08-12-2008.

En fecha 03-06-2009 este Tribunal de oficio ordenó la designación de Defensor Público para todos los acusados.

En fecha 06-11-2009 el representante de la parte acusadora consignó escrito mediante el cual solicitaba celeridad procesal.

En fecha 10-11-2009 el Tribunal deja constancia que la parte acusadora no había solicitado la citación por carteles de la ciudadana D.D.C.G.; siendo éste el último acto procesal efectuado en la causa hasta la presente fecha.

Se observa también en la presente causa que la Coordinación de la Defensa Pública designó un Defensor Público para esta causa, según se aprecia del Oficio Nº 129-2009 de fecha 08-06-2009.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de las actas procesales que conforman la presente causa se puede apreciar que la misma está referida a una Acusación instaurada entre particulares por la presunta comisión de un hecho punible cuyo enjuiciamiento procede solo a instancia de parte, por lo cual resulta aplicable la normativa prevista en el Título VII del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente al Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte.

En ese sentido, este Tribunal en su oportunidad, al advertir la existencia de algunas faltas en el escrito acusatorio ordenó la subsanación de las mismas, procediendo el acusador privado junto con su abogado a introducir nuevo escrito señalando lo que consideraron que subsanaba las faltas observadas por el Tribunal; hecho esto se procedió al acto de ratificación de la acusación y posteriormente el Tribunal Admitió la Acusación privada instaurada y ordenó la citación de la parte querellada.

Ahora bien, las boletas de citación para la parte querellada fueron libradas en la primera oportunidad en fecha 16-11-2007 sin que se obtuviera y se hiciera constar en autos los resultados de las mismas. Luego, en fecha 11-01-2008, es decir, luego de haber transcurrido más de veinte días hábiles, este Tribunal de oficio ordenó librar nuevamente las boletas de citación de la parte querellada, sin que tampoco se obtuviera y se hiciera constar en autos los resultados de la misma. Posterior a ello, en fecha 18-06-2008, es decir, cinco meses después, el apoderado de la parte acusadora solicitó celeridad procesal. Por su parte, el Tribunal, tres meses después, el 18-09-2008, ordenó librar nuevamente las boletas de citación de la parte querellada, cuyos resultados se hicieron constar en autos en las fechas 22, 24 y 25 de septiembre del 2008; y en los que se reflejaba que las citaciones correspondientes a los ciudadanos L.P.L. y D.D.C.G. no se habían practicado por dirección insuficiente. A partir de esa fecha no se realizó ningún acto procesal, sino hasta dos meses después, el 01-12-2008 cuando el Tribunal dicta auto mediante el cual acuerda notificar al apoderado de la parte acusadora para hacerle saber que se debe proceder a la citación por carteles para proseguir con el presente procedimiento, notificación ésta que se efectuó en fecha 08-12-2008, sin embargo la parte acusadora no realizó ningún otro acto del proceso sino casi once meses después, el 06-11-2009 cuando solicitó celeridad procesal, siendo ésa su última actuación hasta la presente fecha, de lo cual ya ha transcurrido nueves meses.

Luego de este recuento, esta juzgadora puede apreciar la falta de actuación de la parte acusadora, en un primer momento (16-11-2007), cuando a pesar de haberse librado la boleta de citación de los querellados y no obtenerse resultado de la misma, y en una segunda oportunidad, cuando el tribunal de oficio libró nuevamente las boletas de citación (11-01-2008), la parte acusadora no realizó ningún acto para instar la práctica de la citación de los acusados, ningún acto solicitando se hicieran constar los resultados de las citaciones, sino que hasta el 18-06-2008, varios meses después, es que vuelve a realizar una actuación en el presente asunto, consistiendo la misma en solicitar celeridad procesal, siendo que el espacio de tiempo que había transcurrido superaba excesivamente el lapso de veinte días hábiles a que hace referencia el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, para instar la acusación.

Hecha la solicitud por la parte acusadora sobre la celeridad procesal en fecha 18-06-2008, no se realizó otra actuación sino hasta pasados tres meses (18-09-2008) cuando el tribunal ordenó nuevamente librar las boletas de citación de los acusados.

Los resultados de las citaciones, se hicieron constar en los autos en los días 22, 24 y 25 de septiembre del 2008, y mediante los mismos se podía observar que habían dos acusados respecto de los cuales no se había logrado la citación personal, por lo cual lo procedente era que se ordenara su citación mediante la publicación de carteles, previa petición de la parte acusadora y a su costa, tal como lo establece el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la parte acusadora no realizó ninguna actuación en el expediente sino hasta un año y dos meses después (06-11-2009), fecha en la que consigna un escrito solicitando celeridad procesal; aun y cuando se le había notificado en fecha 08-12-2008 que debía procederse a la petición de la citación por carteles.

La situación expuesta en los párrafos anteriores no evidencia otra cosa que una total inactividad de la parte acusadora, en un proceso donde el legislador hizo depender su inicio y desarrollo de la instancia de la parte interesada, al punto que su inactividad se encuentra sancionada en la misma ley con la terminación del procedimiento.

En este orden de ideas es preciso resaltar que los delitos de acción privada, son tales y se califican así, debido a que los mismos generan perjuicios exclusivamente a los particulares involucrados, y no al interés general; de allí que el Estado no se interese ni se involucre en su persecución, quedando así la acción para su persecución en la potestad de los particulares afectados; y por eso su enjuiciamiento sólo procede a instancia de la parte agraviada.

Bajo esa filosofía del interés particular, el legislador estableció el Procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, cuyo avance y desarrollo se hace depender del interés del acusador privado. De allí que el artículo 416 en su tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, establezca el Abandono de la Acusación si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado ante el Juez, a excepción de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado.

En el presente caso se observa que luego de la admisión de la acusación privada que tuvo lugar el 15-11-2007, la parte acusadora ha actuado solo en dos oportunidades, el 16-06-2008 (seis meses después) y el 06-11-2009 (un año y cuatro meses después), siendo evidente que transcurrió un espacio de tiempo superior a los veinte días hábiles a que se hacen mención en la disposición legal comentada en el párrafo precedente.

Debe observarse igualmente que no se está en el presente caso en la excepción que prevé la disposición legal antes citada, pues el procedimiento se encontraba en estado de citación, y en este estado sí se necesita la expresión de voluntad del acusador privado, pues el artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal establece que en el caso de la citación por carteles, la misma será ordenada previa solicitud del acusador y a costa del mismo; por tanto, en la presente causa, no habiéndose logrado la citación personal de dos de los acusados, era necesario que el acusador solicitara su citación por carteles. No bastaba con que el acusador solicitara al Tribunal celeridad procesal (la cual por demás la solicitaba, seis meses o un año después) sino que debía solicitar y costear la publicación de los carteles de citación por la prensa; lo cual, incluso el Tribunal, sin estar obligado a hacerlo, se lo hizo saber mediante una notificación que le libró en fecha 01-12-2008, y que fue recibida en el domicilio procesal del apoderado del acusador en fecha 08-12-2008.

A juicio de quien decide, la falta de actuación del acusador privado en relación a instar la práctica de la citación y por ende el desarrollo de la presente causa ante el órgano jurisdiccional, por un tiempo que supera con creces el lapso de veinte días hábiles, evidencian su falta de interés respecto del mismo, lo que a su vez refleja la situación de abandono de la acusación, de su parte; razón por la cual, este Tribunal, en aras de la seguridad jurídica, deba declarar tal abandono, pues resulta inoficioso y superfluo mantener un proceso abierto o pendiente en un delito de acción privada, cuyo acusador privado no manifiesta interés en su evolución.

Por otra parte, y como consecuencia de lo explanado en los párrafos precedentes es preciso indicar que a juicio de quien decide, la acusación presentada no puede calificarse de maliciosa o temeraria, toda vez que los hechos referidos por el acusador privado pudieran haberse correspondido con una ofensa a su reputación y perjuicio a su dignidad como persona, ya que el mismo había sido presuntamente señalado como autor de maltratos físicos y psicológicos a niños, a través de medios de comunicación impresos.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que preceden, este Tribunal de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara: PRIMERO: ABANDONADA la acusación privada presentada en fecha 02-02-2007 por el Abogado Antimidoro Flores en representación de la ciudadana J.V.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.589.744, en contra de los ciudadanos H.B.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 7.365.700, A.B.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 9.556.208, M.R.Z.G., titular de la cédula de identidad Nº 7.302.364, L.P.L., titular de la cédula de identidad Nº 4.735.846, D.D.C.G., titular de la cédula de identidad Nº 11.268.322, y R.D.C.S., titular de la cédula de identidad Nº 7.430.441, por el delito de DIFAMACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 442 primer aparte del Código Penal. SEGUNDO: No hay elementos que indiquen que la acusación privada en el presente caso haya sido maliciosa o temeraria. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión; y una vez quede firme la misma remítase la presente causa al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 1

ABOG. S.A.G.

LA SECRETARIA

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