Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Enero de 2010

Fecha de Resolución15 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteOswaldo González
ProcedimientoNegativa De La Revision De La Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 15 de Enero de 2010

Años: 199° y 150

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2007-003558

Vista la solicitud de Revisión de Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por el Abg. Antimidoro Flores inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.049, en su condición de defensor privado del ciudadano David Josè M.P. titular de la cédula de identidad Nº V-20.008.285 y a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador observa:

  1. Al referido acusado le fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en fecha 06-07-07 por el Tribunal de Control Nº 3 en audiencia de calificación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Penal, precalificándose los hechos por el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contar el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 5° de la mencionada ley, acordándose la continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario.

    Posteriormente en fecha 03-12-07 se realizo la respectiva audiencia prelimar en la cual el Ministerio Público acuso formalmente al ciudadano David Josè M.P. por el delito de APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, Primer Aparte del Código Penal y el delito de COOPERADOR NO NECESARIO PARA EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano, se acordó la apertura a Juicio Oral y Público y se mantuvo la Medida a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

  2. Revisadas las que conforman el presente asunto en cuanto a los actos desarrollados a lo largo del proceso corresponde a este juzgado emitir pronunciamiento, respecto a lo solicitud realizada por el Defensor Privado del ciudadano David Josè M.P. en los siguientes términos:

Primero

Siendo competente este Tribunal para decidir, en relación a la solicitud planteada este juzgador observa que si bien tomando en cuenta que continúan vigentes las causales que originaron de parte del Juzgado en Función Control la declaratoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad dado que no han variado ya que siguen estando presentes los dos requisitos fundamentales que la originaron el Fomus Bonus iuris y Periculum in mora, por cuanto ha quedado evidenciado que el hecho presuntamente punible por el cual se sigue la causa es el denominado APROVECHAMIENTO ILÍCITO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, Primer Aparte del Código Penal y el delito de COOPERADOR NO NECESARIO PARA EL DELITO DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal Venezolano.

Asimismo, al existir una acusación fiscal de la que emergen fundados elementos de convicción que fueron examinados por el Órgano Jurisdiccional competente(Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 3) y apreciando que en el caso en concreto, pudiera presumirse razonablemente, la existencia de peligro de fuga y peligro de obstaculización, y al tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse al acusado de autos, de dictarse en la oportunidad procesal sentencia condenatoria, por la magnitud del daño causado, y ante la posibilidad de que el cambio de medida pudiera obstruir la administración de justicia en la búsqueda de la verdad de los hechos, es por lo que para quien aquí suscribe se encuentran llenos los extremos legales exigidos para mantener la medida de coerción personal, como la descrita en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

En ese sentido, al ponderar una serie de circunstancias entre las que se citan la gravedad y repercusiones del delito por el cual acuso el Ministerio Publico al ciudadano David Josè M.P., este Juzgado considera prudente mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado a los fines de garantizar las resultas del Juicio Oral y Publico, aunado al hecho de que debe este órgano jurisdiccional garantizar el derecho y la protección a las víctimas, el cual pudiera verse obstaculizado de cesar la medida en cuestión, tal como lo señala el articulo 55 de Nuestra Carta Magna:

Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…

.,

En virtud de ello a los fines garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, es por lo que este Tribunal Niega por IMPROCEDENTE la solicitud hecha en gracia del acusado: David Josè M.P., tomando en consideración de igual manera para ello que al observarse de la revisión del presente asunto que el Juicio Oral y Publico no ha podido materializarse por diversas causas imputables a las partes incursas en la presente causa, existiendo ciertamente un retraso en el mismo, pero que sin embargo no es atribuible sólo al administrador de justicia, ya que convergen en el varios actores y factores, no obstante como consta en autos del presente asunto que se ha fijado para el día13-03-2010, fecha para la celebración del respectivo Juicio, Oral y publico, es por ello que quien Juzga acuerda mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado. Así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA REVISION de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, solicitada por el Abg. Antimidoro Flores en su condición de Defensor Privado del acusado David Josè M.P. plenamente identificado en autos y ACUERDA MANTENER LA MISMA MEDIDA CON TODOS SUS EFECTOS.- Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese los correspondientes oficios.- Regístrese. Publíquese.- Cúmplase

El JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. O.G.

LA SECRETARIA

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