Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoDivorcio (185-A)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.-

EXPEDIENTE: Nro. 8.164.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SOLICITANTES: Ciudadanos J.L.A.R. y B.E.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.025.847 y V-9.587.682, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la calle principal s/n del Sector D.H., Jurisdicción del Municipio Los Taques y; la segunda en el Barrio Los Rosales, Calle Principal, Casa Nro. 05-A de la Parroquia Punta Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: Abogado I.M. AGÜERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 30.947, de este domicilio.

MATERIA: Civil.

Constan de las actas procesales que los ciudadanos: J.L.A.R. y B.E.C.R., con la asistencia de la abogada en ejercicio I.M. AGÜERO, mediante solicitud que presentaran por ante el Juzgado Distribuidor en fecha dieciocho (18) de junio de 2.008, solicitaron la disolución de su vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, alegando que: Que en fecha Veinte (20) de Septiembre de 1995, celebraron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, tal como se evidencia de la respectiva copia certificada del acta de matrimonio Nro. 113 del año 1995, el cual consignan signada con la letra “A”. Que luego celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Los Rosales, Calle Principal, Casa Nro. 05-A de la Parroquia Punta Cardón, Jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Que de la unión matrimonial no procrearon hijos, ni bienes de ninguna especie que liquidar. Que en los primeros años de matrimonio todo era normal, cumpliendo cada uno con los deberes recíprocos de los cónyuges, pero que con el transcurrir del tiempo, comenzaron a surgir desavenencias graves entre ellos que hicieron imposible continuar con la vida conyugal y que por tal motivo en fecha quince (15) de Noviembre del año 2.000, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes, y que desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose así una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por mas de cinco (05) años, enmarcándose esta situación dentro de las previsiones contempladas el artículo 185-A del Código Civil vigente. Admitida la solicitud en la forma de Ley, mediante auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2.008, se ordenó la citación de la Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual se cumplió legalmente el día Dieciséis (16) de Julio de 2008, tal como consta al folio ocho (08) del expediente.

Consta al folio Diez (10) del expediente, escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, mediante el cual manifiesta no formular oposición alguna a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: J.L.A.R. y B.E.C.R..

Llegada la oportunidad para dictar el fallo definitivo, previa revisión de las actas procesales, encuentra el Tribunal que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día Veinte (20) de Septiembre de 1.995, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañaron a la solicitud marcada con la letra “A”, que ambos reconocen que se encuentra separados de hecho desde el día Quince (15) de Noviembre del año 2000, y que hasta la presente fecha no la han reanudado, estableciéndose así una ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco años y la Representante del Ministerio Público, no formuló oposición alguna a la solicitud de divorcio.

Cumplido los requisitos que exige el artículo 185-A del Código Civil Vigente, es procedente declarar con lugar la presente solicitud de divorcio y así se decide.

Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, impartiendo justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: J.L.A.R. y B.E.C.R., y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une y que contrajeron el día Veinte (20) de Septiembre de 1995, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara definitivamente firme. Ejecútese el citado fallo y se ordena expedir y remitir las copias a que se refiere el artículo 506 del Código Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Diecisiete (17) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. C.H.L..-

La Secretaria Temporal,

Abog. G.M..

CHL/hjt.-

Exp: 8164.

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 p..m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Temporal,

Abog. G.M..

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