Decisión nº PJ0572009000119 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 30 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2009-000284

PARTE ACTORA: P.E.C.

APODERADO JUDICIAL: E.H.O., inscrito en el I.P.S.A. Nº 16.540.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ANTISTENES J.C.B., titular de la cédula de identidad Nº 9.445.283 y la sociedad mercantil CHUKY MOTO, C.A.

APODERADAS JUDICIALES: L.N.L. Y D.R.C., inscritas en el I.P.S.A. Nº 61.351 y 27.351 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. GP02-R-2009-000284

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte DEMANDANTE en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano P.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 5.385.328, representado judicialmente por el abogado E.H.O., inscrito en el I.P.S.A. Nº 54.825, contra el ciudadano ANTISTENES J.C. BERROTERÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.445.283, y la Sociedad Mercantil CHUKY MOTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el Nº 61, Tomo 2-A, representados judicialmente por las abogadas L.N.L. Y D.R.C., inscritas en el I.P.S.A. Nº 61.351 y 27.351 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 192 al 200, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 31 de julio de 2009, dictó Sentencia Definitiva declarando:

…PRIMERO: SIN LUGAR LA TACHA DE TESTIGO SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, contra CHUKY MOTO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 61, Tomo 2-A de fecha 21 de enero de 2002 y solidariamente a el ciudadano ANTISTENES J.C., venezolano, titular de la cedula de identidad 9.445.283.

No Hay condenatoria en costas. ….

(Fin de la cita).

Frente a la anterior actuación del A-quo, la parte DEMANDANTE, ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Se advierte que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley Adjetiva Procesal.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

MOTIVO DE LA APELACIÓN

La parte demandante en la oportunidad de la audiencia de apelación expuso los argumentos que sirven de fundamento al recurso de impugnación:

• Que la Juez A Quo no aplicó la sana crítica al momento de valorar las pruebas, especialmente en la exhibición de documentos, ya que no fueron exhibidos por la demandada y aún así fue desechada la prueba, tomando en cuenta el alegato de la demandada.

• Que en cuanto a la testimonial rendida por el ciudadano R.H., no se tomó en cuenta que de sus dichos se evidencia que el accionante era un trabajador.

• En cuanto a la testimonial del ciudadano O.R., fue tachada en la oportunidad correspondiente, siendo declarada sin lugar la tacha por no haberse promovido pruebas, sin tomarse en cuenta que el testigo era un empleado de confianza de la demandada.

• Que la demandada promovió una documental referente a un acta levantada por la Inspectorìa del Trabajo, en virtud de un reclamo de prestaciones sociales incoado por el accionante, y que dicha documental fue promovida como una confesión del actor, en virtud, de que en el acta señala que quien le pagaba era el ciudadano O.R., indica que ciertamente existía una confesión de parte, pero respecto a la naturaleza de empleado de confianza del ciudadano O.R..

• Que el juez A Quo hizo uso de la declaración de parte procediendo a interrogar al actor, pero que dicho interrogatorio se orientó para demostrar que el actor era un trabajador independiente, sin tomar en cuenta lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Vistos los términos del recurso de apelación pasa este Tribunal, al análisis de la controversia, bajo las siguientes consideraciones:

III

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBERAL: (Folio 1 al 04) y de la Subsanación (Folio 14 al 20).

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que demanda por corresponsabilidad o solidaridad a la Sociedad Mercantil CHUKY MOTOR C.A. y al ciudadano Antistenes J.C.B. ya que éste último es accionista principal de la sociedad mercantil y además fue quien lo contrató.

 Que prestó sus servicios durante la jornada diurna dentro de las instalaciones de la empresa Chuky Moto, C.A. desde el 10 de agosto de 2006, realizando trabajo de construcción y colocando baldosas de caico a todo el piso del edificio donde funciona la empresa, lo cual realizó durante dos meses y medio.

 Que luego sin interrumpir la relación laboral fue trasladado por el ciudadano ANTISTENES J.C.B., a un inmueble ubicado en la calle Junín, entre la avenida Girardot y la Avenida Plaza, sector Unión, Bejuma Estado Carabobo, donde laboró en un tiempo de un año y 15 días (desde el 25 de noviembre de 2006 al 14 de diciembre de 2007) construyendo un local comercial y una casa.

 Que cumplió un horario desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. con descanso a las 12 del mediodía, hasta las 2:00 p.m.

 Que devengó un salario como maestro albañil de Bs. 300,00 semanales, es decir Bs. 43 diarios

 Que acude a demandar lo que le corresponde por concepto de prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y la Convención Colectiva del Trabajo (2007-2009).

RECLAMA:

Fecha de ingreso: 10 de agosto de 2006.

Fecha de Egreso: 14 de diciembre de 2007

Salario mensual: Bs. 1.286,00

Salario semanal: Bs. 300,00

Salario diario: Bs. 42,85

Salario integral Bs. 53,80

Tiempo de servicio: 1 año, 4 meses y 04 días

CONCEPTO

MONTO

  1. Por concepto de Prestación de Antigüedad (108 Ley Orgánica del Trabajo) 3.497,60

  2. Vacaciones Vencidas y no pagadas (63 días-cláusula 42) 2.699,99

  3. Utilidades (cláusula 43) 3.642,84

  4. Sanción por atraso de pago en pago de prestaciones (cláusula 46) 15.383,66

  5. Intereses de Prestaciones Sociales (108, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo) Experticia Complementaria del Fallo

  6. Beneficio de Cesta Ticket (cláusula 15) 2.041,53

TOTAL DEMANDADO: Bs. 27.267,64

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 152-154):

Ambos demandados expusieron en un mismo escrito los alegatos y excepciones, que de seguidas se exponen:

NIEGA:

 Los hechos y el derecho narrado e invocado en el libelo de la demanda,

 Que el accionante pueda demandar a los co-demandados por cobro de prestaciones sociales.

 Que la obra realizada haya sido durante dos meses y medio.

 Que el accionante haya sido trasladado para realizar otras obras, por lo tanto niega que el actor haya continuado con la relación laboral con las accionadas.

ALEGA:

 Que el actor laboró para los co-demandados por un lapso de un mes y medio, ejecutando trabajo de albañilería, dentro y fuera de las instalaciones de la sociedad de comercio CHUKY MOTO C.A. junto a otro albañil.

 Que devengaba un salario semanal de Bs. 425,00 que se dividían entre los dos albañiles, y que se realizaba mediante un solo recibo de pago semanal.

 Que el pago semanal correspondía a un monto total de obra estipulado y dividido en semanas.

 Que la obra se ejecutó desde el 02 de octubre de 2006 hasta el 17 de noviembre de 2006, fecha en la que culminó la obra y la labor de ambos trabajadores.

 Que los mismos fueron contratados verbalmente por el tiempo estipulado en que efectivamente se realizó la obra.

 Que existe contradicción en los alegatos del accionante referente al tiempo de servicio que a su decir trabajo para las co-demandadas.

 Que el ciudadano O.R. posee unas bienhechurías conjuntamente con la ciudadana R.B. y que los mencionados ciudadanos contrataron al accionante una vez culminada la obra hecha para una de los co-demandados.

 Que no existe relación alguna entre los ciudadanos O.R., R.B. y las co-demandadas.

 Que concluido el trabajo en las bienhechurías antes mencionada, fue contratado por el ciudadano M.A. propietario de otras bienhechurías.

III

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la demandada con él, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas.

En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

 Naturaleza de la relación que unió a las partes.

En virtud de la forma en que la accionada dio contestación a la demanda, corresponde a éste la prueba de los hechos controvertidos en el particular a y b, ello de conformidad con la Sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor……

(Fin de la cita).

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

Demandante Demandada

Testimoniales Documentales

Exhibición Testimoniales

Prueba de Informe

Inspección

Documental

ANÁLISIS PROBATORIO.

DE LA PARTE ACTORA:

1) TESTIMONIALES:

A los fines de comprobar la relación laboral que lo unió con el ciudadano Antistenes Chirivella y con la empresa Chuky Moto, C.A., promovió las testimoniales de los ciudadanos: H.B.J.F., Férsula Tuozzo Antonio, 3) Pinto Sumoza C.A., 4) Guevara Núñez Y.N., Escalona Galíndez R.A.; 6) Castellanos R.E., 7) Herrera R.R.G., 8) P.A.D.A.; 9) R.L., 10)R.A., 11) C.S., 12) R.H.N., 13) O.A.M..

Comparecieron a la audiencia de juicio los ciudadanos:

a. R.H.:

- Respondió de manera expresa que el actor laboró para Chuky muy poco tiempo y en el otro trabajo mas de un año, de igual manera expresó que aproximadamente trabajó para Chuky en el 2006 y de inmediato pasó para el otro trabajo. Que el ciudadano O.J.R. es empleado de confianza de Chuky Moto, C.A.

- Fundamentó que todo lo aquí expuesto le consta porque como trabajador al fin siempre está apegado a la Ley.

Ante las repreguntas formuladas indicó:

- Que prestó servicios en el período 2006-2007 como escolta de Souto, en un horario comprendido entre las 6:00 a.m. a 6:00 p.m.

- Que como vivia en la calle Junin siempre veia al actor laborando.

Ante las preguntas formuladas por la Juez manifestó:

- Que el ciudadano p.E.C. no tiene compañía y que presta sus servicios a quien se lo solicite.

La anterior declaración no merece valor probatorio, toda vez que no crea convicción de certeza, por cuanto el declarante manifiesta que le consta una serie de hechos y circunstancias que posteriormente se contradice ante las respuestas a las repreguntas formuladas por la accionada, de donde se deriva que el deponente prestaba servicios como escolta de Souto en el período 2006-2007, en un horario de 6 a.m. a 6:00 p.m., por lo cual no pudo haber estado presente en dos lugares a la vez.

b. R.C.:

- Que es Secretario General de un Sindicato y ve a las personas que trabajan en Chuky Moto C.A.

- Que le preguntó quien era su patrono y le respondió que era el señor Chuky (sic) y por eso le consta que P.C. era trabajador de éste

- Que luego lo vió trabajando en unos locales y una casa, y le preguntó: “…la misma cuestión (sic) y le respondió la misma cuestión (sic)…..”

- Que su trabajo –del deponente- es inspeccionar de quienes son las obras que se están construyendo.

Ante las repreguntas formuladas, indicó:

- Ratificó que los hechos sobre los cuales depuso proviene de lo dicho por el actor.

La anterior declaración no merece valor probatorio, por cuanto el deponente sólo aduce tener conocimiento de hechos referidos por el mismo actor, esto es, no le consta por si mismo los hechos sobre los cuales depone.

2) DE LA EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó la exhibición de los recibos por concepto de pago de salario que la empresa hubiere efectuado a favor y recibos de pago de vacaciones, bono vacacional, utilidades, anticipo de antigüedad, prestaciones sociales, fideicomiso desde la fecha de ingreso hasta la culminación de la obra.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, del cual se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

  1. Acompañar una copia del documento, o

  2. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

    En ambos casos debe acompañarse un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiba recibos de pago de salarios y otras indemnizaciones, mas no menciona el contenido detallado que debe tenerse por exacto.

    Se observa del escrito probatorio, que no obstante, apoyarse en ellas la actividad del demandante, omite la necesaria referencia del contenido de los mismos, del cual pudiera extraerse la conexión lógica, entre la conclusión que el promovente pretende y las pruebas en que se apoya.

    En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

    3) DE LA PRUEBA DE INFORME: La parte actora solicitó informes a las siguientes entidades:

    1) Inspectoría del Trabajo de Los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, Bejuma, Montalban, Miranda, C.A. y Parroquias S.R., El Socorro, Candelaria, M.P.d.M.V.d.E.C.

    2) Notaria Pública de Bejuma del Estado Carabobo.

    Corre inserto al folio 186, resultas de informes emitidos por la Inspectoría del Trabajo, remitida a juicio mediante oficio Nº 00510-2009, de fecha 22 de junio de 2009, en la cual se indica:

  3. Que es cierto que por ante la Sala de Reclamo, Consultas y Conciliaciones cursó un procedimiento de Pago de Prestaciones Sociales interpuesto por los ciudadanos: P.E.C. Y R.A.M.B. en contra de la Sociedad Mercantil CHUKY MOTO, C.A.

  4. Que le fue asignado el Nº 069-2008-03-00039, y que las notificaciones a las partes se realizaron en fecha 10 de enero de 2008.

    Tal información nada aporta a la litis, pues sólo refiere que en sede administrativa cursó una reclamación incoada por el demandante en la presente causa contra la sociedad de comercio CHUKY MOTO, C.A., sin otro particular que coadyuve a la solución de la controversia.

    Corre a los folios 173 al 178, resultas remitidas por la Notaría pública de Bejuma, mediante oficio signado con el Número 409, de fecha 19 de mayo de 2009, en el cual expone:

  5. Que en ese despacho se encuentra autenticado un documento inserto bajo el Nº 75, tomo XXV de fecha 02 de octubre de 2008

  6. Que los otorgantes son M.R.A. con el carácter de vendedor y M.B.D.C. compradora.

  7. Que el inmueble objeto de la venta está ubicado en el Municipio Bejuma del Estado Carabobo, calle Junín y los linderos son al Este Calle Junín, siendo su frente; Oeste: con casa y solar que es o fue de L.C. o de J.P.M.; Norte: Casa y solar que es o fue de L.C.; y Sur casa y solar que es o fue de P.A..

    De lo anterior se evidencia que la ciudadana M.B.d.C., en fecha 02 de octubre de 2008, adquirió un inmueble, constituido por una casa construida en terrenos del Municipio Bejuma ubicado en la calle Junín.

    4) DE LA INSPECCIÓN: La misma no fue admitida por el Juez A Quo, por lo que no existe mérito de valoración alguno.

    5) DE LA DOCUMENTAL:

    Corre del folio 21 al 102, Ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, celebrada entre Cámara Venezolana de la Construcción, Cámara Bolivariana de la Construcción, Fetraconstrucción, Fetramaquipes, Finatcs, FUNTBCAC y Sintramovtyas de fecha 18 de junio de 2007.

    Las Convenciones Colectivas son actos normativos del Estado, por lo tanto constituyen normas de derecho y no hechos proclives o susceptibles de valoración.

    DE LA DEMANDADA:

    1) DOCUMENTALES:

    • Corre al folio 130, copia fotostática simple de acta conciliatoria, emitida por la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos, Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán del Estado Carabobo, Parroquias Socorro, S.R., Candelaria y M.P., de fecha 06 de febrero de 2008, en la que se observa:

     Que asistieron al acto los ciudadanos RAFAEL MUÑOZ Y E.C. en calidad de trabajadores y la empresa CHUKY MOTO, C.A. representada por el ciudadano ANTISTENES CHIRIVELLA asistido por la abogado L.N..

     Que la parte patronal negó la relación de trabajo existente entre los reclamantes y la sociedad mercantil, alegando que hicieron una obra en el edificio donde funciona la empresa que pertenece al ciudadano ANTISTENES CHIRIVELLA.

     Que los trabajadores asistentes en la reclamación señalaron que trabajaron un año y tres meses, haciendo una obra de construcción, siendo el ciudadano O.R. quién le cancelaba.

    Tal documento constituye meras alegaciones de las partes en sede administrativa, por lo que las mismas no se asimilan a un medio de prueba capaz de dejar constancia de la existencia del hecho controvertido en la presente causa, vale decir, la continuidad de la relación la relación laboral.

    • Corre del folio 131 al 140, copias fotostáticas simples de Título Supletorio sobre unas bienhechurías, de las cuales se observa:

     Que el ciudadano M.R.A., construyó unas bienhechurías sobre un terreno perteneciente a la Municipalidad del Distrito Bejuma, por lo que solicitó titulo suficiente de propiedad a su favor.

     Que el terreno está comprendido entre los siguientes linderos: Este: Calle Junín, siendo, siendo este su frente; Oeste: con casa y Solar que es o fue de L.C. o de J.P.M.. Norte: casa y solar que es o fue de L.C. y Sur: casa y solar de P.A..

     Que en fecha 28 de julio de 1997, fue otorgado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el titulo supletorio al ciudadano M.R.A., el cual fue registrado ante la Oficina Subalterna de Registro de Municipio Bejuma Distrito Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 23 de enero de 1998.

    • Corre al folio 141 y 142, copia fotostática simple de documento de cesión, autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 06, Tomo 11, de fecha 27/06/2005, mediante el cual se deja constancia de los siguientes hechos:

    - Que las ciudadanas X.D.C.A.T. y NEUDYS B.L., ceden a los ciudadanos R.M.B.D.C. Y O.J.R. unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle Junín de la Población de Bejuma del Estado Carabobo, siendo sus linderos: Norte: con M.A., Este: con Calle Junín, que es su frente; Sur: con A.R.A. y Oeste: con J.A..

    • Corre al folio 143, copia fotostática simple de documento de cesión, autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 06, Tomo 11, de fecha 20/06/2005, mediante el cual se deja constancia de los siguientes hechos:

    - Que el ciudadano A.R.A., cede a las ciudadanas X.D.C.A.T. Y NEUDYS B.L., unas bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno de propiedad municipal, ubicado en la Calle Junín de la Población de Bejuma del Estado Carabobo, siendo sus linderos: Norte: con M.A., Este: con Calle Junín, que es su frente; Sur: con A.R.A. y Oeste: con J.A..

    • Corre del folio 145 al 151, copia fotostática simple de documento constitutivo de la Sociedad de Comercio CHUKY MOTO, C.A,. inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando inserto en el tomo 2-A, número 61, de fecha 21 de enero de 2002, del mismo se observa:

     Que fue constituida por los ciudadanos ANTISTENES J.C.B. Y ANTISTENES CHIRIVELLA NAVAS.

     Que está domiciliada en la Población de Bejuma Estado Carabobo.

     Que la misma tiene como objeto principal: La venta, compra, distribución y comercialización de todo tipo y marca de motos, así como su exportación e importación. Igualmente la venta y comercialización de todo tipo de repuesto para motos. Y en general la prestación de todo tipo de servicios necesarios para el funcionamiento de la actividad comercial, así como la ejecución de todos los negocios lícitos que tengan relación con alguno de los objetos expresados, o sean consecuencia o complemento de los mismos.

    Los documentos cursantes a los folios 131 al 151, merecen valor probatorio al no ser impugnadas por la parte actora, teniéndose por cierto su contenido.

    2) TESTIMONIALES:

    La demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: V.C., O.J.R., M.R.A., J.R. y J.M., los cuales sólo comparecieron los ciudadanos V.C. y O.J.R., declarando el Juez A Quo desierto el acto respecto a los demás.

    De la declaración del ciudadano O.J.R.:

    - Que es trabajador de la empresa Chuky Moto, C.A.

    - Que el ciudadano P.C. realizó unos trabajaos para Chuky (sic) y posteriormente el deponente lo contrató para que le realizara un local comercial.

    Ante las repreguntas indicó:

    -Que contrató a P.C. desde enero de 2007 hasta mayo de 2007, pagando una cantidad aproximada de Bs. 500,00 semanal.

    En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte accionante procedió a tachar la declaración del testigo O.J.R., por cuanto el mismo era un empleado de confianza de la demandada, al respecto la Juez ordenó aperturar una incidencia probatoria de conformidad con el Artículo 100 en concordancia con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo las partes promover pruebas.

    El Tribunal A Quo, dejó constancia en fecha 27 de julio de 2009 que las partes no presentaron pruebas alguna, por lo que procedió a reanudar la audiencia de juicio declarando en la sentencia definitiva sin lugar la tacha propuesta por el accionante.

    Se observa que la parte actora no demostró el interés directo que dice tener el deponente, pues no consta prueba alguna en autos, así como tampoco que sea empleado de confianza de la accionada Chuky Moto, C.A., en consecuencia, se confirma la declaratoria sin lugar de la tacha de testigo propuesta por el actor.

    Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la valoración de la deposición del ciudadano O.R., por lo que la misma merece valor probatorio, al no resultar contradictorio en sus dichos.

    De la declaración del ciudadano V.C., se observa lo siguiente:

    - Que presta servicios para Chuky Moto C.A.

    - Que conoció al ciudadano P.E.C. en la empresa en la cual trabaja.

    Ante las repreguntas formuladas por la parte actora: Que trabaja para la empresa Chuky Moto C.A., por un tiempo de seis años y medio, en un horario de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.

    La parte actora alegó en la audiencia de juicio:

    …..me estoy enterando que trabaja para la empresa Chuky Moto C.A., por lo tanto voy a tachar al otro testigo de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo….

    La parte actora considera que el deponente por estar bajo subordinación de la demandada, se presume un interés en la causa, motivada la tacha, la Juez ordenó aperturar una incidencia probatoria de conformidad con el Artículo 100 en concordancia con los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo las partes promover pruebas.

    El Tribunal A Quo, dejó constancia en fecha 27 de julio de 2009 que las partes no presentaron pruebas alguna, por lo que procedió a reanudar la audiencia de juicio declarando en la sentencia definitiva sin lugar la tacha propuesta por el accionante.

    Se observa, que aún cuando el testigo presta servicios para la accionada, ello no lo inhabilita para dar su testimonio, pues este es llamado a juicio por presumir la accionada que debe tener un conocimiento directo de los hechos ocurridos dentro de la sede de la empresa, por lo cual no se infiere que esta pueda tener un interés en las resultas del proceso, ni que se encuentre inmerso en alguna de las causales que inhabilitan al testigo prevista en el artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni las contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 477 al 479, los cuales son del siguiente tenor, en su orden:

    ART. 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

    Artículo 477

    No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

    Artículo 478

    No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.

    Artículo 479

    Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes, o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.

    Artículo 480

    Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.

    En consecuencia, se confirma la declaratoria sin lugar de la tacha de testigo propuesta por el actor.

    Dilucidado lo anterior, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento respecto a la valoración de la deposición del ciudadano V.C., la cual no merece valor probatorio, pues nada aporta a la controversia.

    Concluido el análisis probatorio, pasa este Tribunal de conformidad con el principio de comunidad de las pruebas, a emitir las siguientes consideraciones:

    De la naturaleza de la relación que unió a las partes:

    Manifiesta el actor que prestó servicios durante la jornada diurna dentro de las instalaciones de la empresa Chuky Moto, C.A. desde el 10 de agosto de 2006, realizando trabajo de construcción y colocando baldosas de caico a todo el piso del edificio donde funciona la empresa, lo cual realizó durante dos meses y medio.

    La accionada Chuky Moto, C.A., no niega la prestación del servicio, indicando que la misma se prolongó durante un mes y medio.

    De tal manera que no es un hecho controvertido la prestación del servicio por parte del actor para Chuky Moto, C.A., durante un período que no alcanza a los tres meses de servicios.

    La diatriba se encuentra en determinar, la naturaleza de la relación que unió a las partes, por cuanto el actor alega que luego de concluir la obra en Chuky Moto C.A., fue trasladado por el ciudadano ANTISTENES J.C.B., a un inmueble, ubicado en la calle Junín, entre la avenida Girardot y la Avenida Plaza, sector Unión, Bejuma Estado Carabobo, donde laboró en un tiempo de un año y 15 días (desde el 25 de noviembre de 2006 al 14 de diciembre de 2007) construyendo un local comercial y una casa.

    El ciudadano ANTISTENES J.C.B., se excepciona alegando que la prestación del servicio se realizó a favor del ciudadano O.R., quien al concurrir a la audiencia de juicio, expuso que ciertamente contrató al actor de manera particular e independiente para la realización de un local.

    Alega el actor, que el local comercial fue construido en la siguiente dirección: calle Junín, entre la avenida Girardot y la Avenida Plaza, sector Unión, Bejuma Estado Carabobo.

    Se observa del libelo de demanda, que la accionada tienen su sede en la siguiente dirección: Sector El Surtidor, calle Junín, cruce con la avenida Anzoátegui de la Parroquia Bejuma.

    Se observa del documento de cesión, autenticado por ante la Notaría Pública de Bejuma, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el Nº 06, Tomo 11, de fecha 27 de junio de 2005, que el ciudadano O.J.R. conjuntamente con la ciudadana R.M.B.d.C., adquirieron unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, ubicado en la Calle Junín de la Población de Bejuma del Estado Carabobo, ahora bien, los datos y linderos contenidos en dicho documento, no son suficientes, para tener por cierto que sea en dichas bienhechurias donde se realizó la obra.

    Al margen de lo anteriormente expuesto, resulta preponderante determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, para ello se debe verificar la conexión entre los accionados.

    El ciudadano Antistenes J.C. co-demandado, es accionista de la sociedad de comercio Chuky Moto C.A, con el carácter de Gerente General, por lo que no puede confundirse la persona natural con la persona jurídica, de tal forma que los únicos actos realizados por la persona natural que pudiesen comprometer la responsabilidad de la empresa, serían aquellos realizados en su nombre y representación, del mismo libelo se denota que el actor separa en tiempo y espacio la prestación del servicio, un primer tiempo para Chuky Moto y otro tiempo para el ciudadano Antistenes Chirivella de manera personal, por lo cual no puede existir continuidad alguna en la relación de trabajo.

    Al prestar servicios durante un lapso menor a tres meses para la co-accionada Chuky Moto C.A, no nació para el actor el derecho al cobro de prestaciones sociales.

    Dada la naturaleza de la prestación del servicio del actor, que por ser ALBAÑIL y por aplicación de una máxima de experiencia se debe inferir que éste estaba contratado para una obra determinada y por un tiempo determinado, ejerciendo labores que pueden encuadrar como una profesión de libre ejercicio, maxime cuando se observa que la accionada Chuky Moto, C.A, tiene como objeto social: La venta, compra, distribución y comercialización de todo tipo y marca de motos, así como su exportación e importación, esto es no se dedica a la rama de la construcción, así como tampoco se evidencia que el ciudadano Antistenes Chirivella se dedicara a la construcción de obras.

    De la declaración del ciudadano O.R. se observa, que contrató al actor para la realización de una obra, por lo que confirma que el actor es un trabajador independiente, que presta servicios de albañilería, por lo que, la presente acción surge improcedente. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR la tacha de testigo propuesta por la parte actora.

     SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano P.E.C., venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 5.385.328, contra el ciudadano ANTISTENES J.C. BERROTERÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.445.283, y la Sociedad Mercantil CHUKY MOTO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de enero de 2002, bajo el Nº 61, Tomo 2-A.

     Queda en estos TÉRMINOS CONFIRMADA la sentencia recurrida.

     No hay condena en COSTAS dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELLY HENRÍQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA

    Exp. No. GP02-R-2009- 000284

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