Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 1 de diciembre de 2010

200º y 151º

EXPEDIENTE Nº 12.992

En fecha 22 de noviembre de 2010, la ciudadana ANTMAR ESTEFANÌA RIVAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.049.337, asistida por los abogados ARMANDO MANZANILLA Y D.F.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 14.020 y 67.281 respectivamente, presentó escrito de A.C. en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por la Jueza Unipersonal Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de restitución de custodia presentado por la hoy accionante en amparo contra el ciudadano G.O.P..

Por auto de fecha 24 de noviembre del presente año, se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior.

I

ALEGATOS DEL RECURRENTE

En su escrito de amparo, la parte recurrente argumenta que el acto jurisdiccional conculcante y contra el cual se recurre, se produjo en el procedimiento judicial de RESTITUCIÒN DE GUARDA O CUSTODIA POR RETENCIÒN ILEGITIMA de sus menores hijos (Identidad omitida de conformidad con el Art. 65 LOPNNA), venezolanos de seis (6) y dos (2) años de edad, respectivamente y de este domicilio; interpuesto en fecha 21 de septiembre de 2010, en contra de su cónyuge el ciudadano G.O.P., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.863.618, de este domicilio que cursa ante la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, específicamente en contra de la decisión dictada por la Juez Titular de dicha Sala, Abogada C.V.B., en fecha 21 de octubre de 2010.

Que dicho procedimiento se instauró posteriormente a la denuncia interpuesta en fecha 16 de septiembre de 2010, ante la Fiscalía 11º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde quedo asentada bajo el expediente Nº 08-F17-0413-10, al negarse a retornar a sus hijos e incumplir, el mencionado ciudadano, con el Régimen Convivencia establecido en la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2, Jueza F.B., en fecha 12 agosto de 2010, en la cual se estableció a favor del padre de sus menores hijos, un Régimen de Convivencia familiar, y que en un primer momento sería el período comprendido desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de cada año y en atención a ello le hizo entrega de sus menores hijos, a través de su abuelo, dejando constancia de ello mediante acta de entrega, y vencido el lapso para que se los devolviera, su cónyuge se negó y aun se niega.

Señala que correspondió conocer de dicho asunto a la Jueza C.V., quien le dio entrada y la admitió en fecha 24 de septiembre de 2010, ordenando en dicho auto de admisión, la citación del padre de sus hijos y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, para que el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación, a las 11 de la mañana, compareciera a los fines de conminarlo a la entrega inmediata de sus hijos y que debía comparecer con ellos, para oír a la niña de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que la citación se logró el 5 de octubre de 2010 cuando el padre comparece voluntariamente y se da por citado, asistido del abogado P.A.P.C., y la de la Fiscal, se logra en igual fecha, pero NO SE CONSIGNÒ A LOS AUTOS, SINO HASTA EL DÌA 18 de octubre de 2010, día cuando la jueza CARLA VÀSQUEZ, efectuó el auto de la comparecencia del padre, pese a que en esa fecha es cuando se agrega a los autos la notificación del Fiscal, lo que supone la violación de lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil y con ello su derecho constitucional al DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, lo que produce la nulidad de todos los actos realizados, por lo que procedió a solicitar la reposición y REORDENAMIENTO de la causa, para que se fijara nueva oportunidad para la realización del acto y se oyera, no sólo a ella, sino a la niña y la comparecencia del requerido para que diera cumplimiento a lo dispuesto en el auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2010.

Sigue argumentando el recurrente, que ante esta petición la jueza C.V., en fecha 21 de octubre de 2010, dicta sentencia donde SE ABSTIENE DE DECIDIR y ordena la realización de exámenes integrales a los niños, y justifica la retención ilegal hecha por el padre de los niños, convirtiéndose en cómplice, cuando los deja bajo su guarda, el declarar que se abstiene de ordenar al demandado la entrega de sus hijos y mantiene el status quo actual, es decir, que permitió que el demandado continúe reteniendo ilegalmente a sus hijos.

Que la sentencia dictada el 21 de octubre de 2010, cuya nulidad solicita, por haber actuado el mencionado tribunal agraviante extralimitando sus funciones e ignorando procedimientos previos y necesarios consagrados en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el procedimiento establecido en los artículos 385 y siguientes, referentes al Régimen de Convivencia y el artículo 360 referente al derecho de los niños menores de siete años de edad de convivir con su madre; y el derecho a la educación de los niños, consagrado en el artículo 53, toda vez que hasta la presente fecha, con el aval a la decisión dictada por la agraviante; el padre no ha llevado a los niños al colegio a continuar con sus actividades escolares tal como lo venían haciendo; que violentó igualmente la inmutabilidad de la cosa juzgada consagrada en el artículo 49.7 de la Constitución Nacional, al no tomar en cuenta la sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2010, por la Juez Unipersonal Nº 2 que estableció un régimen de convivencia; y que violentó se derecho al DEBIDO PROCESO, al no cumplir con lo ordenado por ella misma en el auto de admisión de fecha 24 de septiembre de 2010.

Solicita la nulidad de la sentencia señalada, por adolecer los vicios de inconstitucionalidad, específicamente violación al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la inmutabilidad de la cosa juzgada y de peticionar y obtener oportuna y adecuada respuesta. Que en atención a ello, se ordene al ciudadano G.O. le entregue inmediatamente sus menores hijos restableciendo así los derechos constitucionales violados.

Alega que la única forma que tiene para lograr la restitución de la situación infringida de manera inmediata, es la vía del A.C.; por una parte porque el medio ordinario de atacar la determinación judicial, no logre per se la restitución inmediata de los derechos constitucionales conculcados, o evite su violación o amenaza, máxime, siendo que quienes se encuentran directamente afectados además de la ciudadana ATMAR ESTEFANÌA RIVAS, son sus menores hijos y por otra parte, el mencionado Tribunal se encuentra cerrado, desde el 27 de octubre de 2010 y posiblemente hasta el mes de diciembre de 2010. Por otra parte, arguye que la apelación no suspendería los efectos del acto violatorio constitucional, por lo que en su decir es evidente, la procedencia y viabilidad de la presente acción del recurso de amparo y por ello, pide respetuosamente de este Tribunal, proceda a admitirlo y tramitarlo conforme a derecho.

Finalmente solicita como medida cautelar innominada que se ordene la prohibición de salida del país de sus menores hijos hasta tanto se decida la presente solicitud, ante el fundado temor de que sus hijos sean llevados fuera del país, tal y como lo ha peticionado su cónyuge, ante la Jueza Unipersonal Nº 3, expediente Nº 69.970 y siendo que todas estas actividades realizadas por su cónyuge para no entregarle a sus menores hijos, no constituye más que un fraude procesal, para retenerlos hasta lograr la autorización para llevarlos fuera del país.

II

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Debe previamente este Tribunal determinar su competencia para conocer de la presente acción de a.c., para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M., y a tal efecto observa:

La acción de amparo se ejerce en contra de una sentencia dictada por la Jueza de la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un procedimiento de RESTITUCIÒN DE GUARDA O CUSTODIA POR RETENCIÒN ILEGITIMA y como quiera que este Tribunal resulta ser la Instancia Superior y la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales cuya violación se denuncia es afín con las competencias que le son atribuidas, resulta forzoso concluir que este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de a.c., Y ASI SE ESTABLECE.

III

DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL

La recurrente pretende la nulidad de la sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2010, por la Sala de Juicio Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un procedimiento de restitución de custodia intentado por la hoy recurrente en amparo contra el ciudadano G.O.P., alegando violación de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la inmutabilidad de la cosa juzgada y de peticionar y obtener oportuna y adecuada respuesta y en razón de ello solicita se ordene al ciudadano G.O. le entregue inmediatamente sus menores hijos restableciendo así los derechos constitucionales violados.

Se observa de los recaudos acompañados en copia simple por el accionante, que contra la decisión recurrida en amparo se ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010.

En este sentido, resulta oportuno traer a colación el contenido del ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que dispone:

No se admitirá la acción de amparo: (…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, Expediente 01-2244 que estableció: “la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Granitas Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se dispuso: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de A.C..”

• Sentencia de fecha 13 de mayo de 2009, Expediente 08-0295, donde se dejó sentado lo que sigue: “Con respecto a la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es cierto que esta Sala ha establecido la posibilidad de que el accionante opte por la vía del amparo cuando fundamente la ineficacia del medio judicial ordinario; ahora, también es cierto que el demandante de la protección constitucional pierde esa opción en el momento en que ejerce el medio judicial ordinario contra esa misma actuación. Ello es así, por cuanto todos los jueces de la República están facultados para evitar que se produzcan lesiones de rango constitucional a los justiciables y esta protección puede hacerse efectiva a través de cualquiera de los canales procesales que están dispuestos por el ordenamiento jurídico. Lo que no le está permitido a la parte es la alternativa del amparo, además del ejercicio del medio judicial ordinario.” (Resaltados de esta sentencia)

Los criterios jurisprudenciales trascritos, ponen de relieve que una vez ejercidos los recursos ordinarios o extraordinarios que otorga la Ley para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, la vía del amparo resulta inadmisible, habida cuenta que el amparo no puede sustituir a la jurisdicción ordinaria y no es lógico mantener paralelamente dos recursos contra una misma decisión. Por lo tanto, existiendo medios procesales preexistentes para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida, el amparo sólo será admisible si los mismos no son ejercidos y concomitantemente el recurrente alega y demuestra en el Tribunal Constitucional que los medios no fueron ejercidos por ser ineficaces y no idóneos.

Finalmente, este Tribunal considera prudente hacer un pronunciamiento respecto al fundado temor que dice tener el accionante en amparo de que sus hijos sean llevados fuera del país, ante la solicitud que afirma hizo su cónyuge ante la Jueza Unipersonal Nº 3, expediente Nº 69.970; en este sentido, es menester destacar que el recurrente en amparo alega el cierre temporal de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, lo que hace evidente que la solicitud, en caso de existir, no se le puede dar curso estando los tribunales cerrados temporalmente.

Como quiera que la accionante en amparo hizo uso de los medios judiciales preexistentes contra la decisión hoy recurrida en amparo, al ejercer el correspondiente recurso de apelación mediante diligencia de fecha 26 de octubre de 2010, resulta forzoso para este Tribunal Constitucional declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, Y ASI SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana ATMAR ESTEFANÌA RIVAS, en contra la decisión dictada en fecha 21 de octubre de 2010 por la Jueza Nº 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el procedimiento de restitución de custodia incoado por la hoy accionante en amparo contra el ciudadano G.O.P..

Notifíquese, publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, al primer (1) día del mes de diciembre de dos mil Díez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 12.992

JM/DE/Ema.

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