Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Junio de 2011

Fecha de Resolución22 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de junio de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº: 13.222

COMPETENCIA: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: ABOGADA CARLA VASQUEZ BORGES, JUEZA TERCERA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL CIRCUITO JUIDICIAL DE PROTECCIÓN DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: ANTMAR E.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.049.337

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: E.B.P., no acreditado a los autos

PARTE DEMANDADA: G.E.O.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.863.618

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditado a los autos

Por auto de fecha 16 de junio de 2011, se dio por recibido el presente expediente ante esta alzada, en virtud de la inhibición formulada por la Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Procede esta instancia a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la jueza que manifestó la inhibición, remite a este despacho certificación del acta contentiva de la misma, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

…Siendo que en fecha 10/05/2011 la ciudadana ANTMAR E.R. antes identificada otorgo poder apud acta a unos abogados dentro de los cuales se encuentra el abogado E.B.P., me inhibo de continuar conociendo dicha causa en razón de que es mi tío y existe un parentesco por consanguinidad, lo cual me impide conocer de la presente causa.

Esta inhibición la manifiesto de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en razón del parentesco de consaguinidad existente.-

Esta situación antes mencionada me impiden seguir conociendo de la presente causa y solicitud, porque siendo que afectarían gravemente mi imparcialidad y la Justicia jamás perdonaría una actuación judicial con este contenido, ya que las decisiones que se hayan de tomar en estas condiciones, por muy justas que fueren, podría prestarse a dudas y conjeturas. La presente inhibición opera en contra del ciudadano E.B.P..

En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 1° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

1.- Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo dicho por el Juez, aunado a que no hubo allanamiento, circunstancias que determinan la procedencia de la presente inhibición efectuada por la Jueza, al haberla declarado en forma legal, y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada C.V.B.J.T.d.M. y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, se ordena remitir la presente incidencia al tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÀ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:05 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

EXP. Nº 13.222

JAM/DE/ema.-

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