Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 23 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoRecusación

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 23 de septiembre de 2011

201º y 152º

EXPEDIENTE: N° 13.267

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTE: ANTMAR RIVAS, no acreditado a los autos

APODERADOS DE LA RECUSANTE: V.J.C.R. y L.E.I.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.355 y 139.354 respectivamente

RECUSADA: abogada F.B.L., Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 8 de agosto de 2011, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:

I

DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

La recusante plantea su recusación en los siguientes términos:

...Por cuanto la Dra. F.B.L., Juez Segundo de Primera instancia De Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, es decir, ha prejuzgado directamente el objeto de la acción, Incurriendo en la causal consagrada en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. La prenombrada Juez fijo en una sorprendente celeridad procesal un Régimen de Convivencia Familiar, Expediente signado con el Número: C-67.499 que venia por inhibición de la Juez MARÍA AUXILIADORA PIMENTEL. En efecto, una vez que se avoca al conocimiento de la causa, dicha Juez impidió de manera sistemática la defensa de los derechos de mí representada, ejemplo palpable es que negó la evacuación de pruebas fundamentales.

No obstante a ello, oficio al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito de Protección del Estado Carabobo que se practicara un estudio socio económico, e igualmente ordeno oír a la menor (SE OMITE EL NOMBRE). Resultas de lo ordenado fueron adversas al Padre. A pesar de todo eso en fecha 12 de agosto de 2.010 procedió a dictar sentencia donde fijo un Régimen de Convivencia a favor del Padre quien es precisamente el hoy demandado en la presente causa de Restitución de Guarda, Acción que nació con ocasión a que a la fecha que el padre de los hijos de nuestra representada debía entregar a los niños de acuerdo al Régimen acordado por la Juez FANNY BORDONES, el ciudadano G.O. no entrego a los niños, privándolos tanto a ellos como a nuestra representada de sus derechos familiares.

Otro aspecto y no menos importante es el hecho que la Juez por la actuación que de forma somera supra esbozamos, fue denunciada por nuestra representada ante la Inspectoria General De Tribunales la cual ordeno abrir Expediente Administrativo con el Numero: 100502, a fin de investigar lo ocurrido. Empero que las causales enumeradas en el artículo 82 del Código De Procedimiento Civil tiene carácter taxativo, el artículo 62 de la antigua Ley Orgánica Del C.D.L.J. añadió una causal que tiene afinidad con el ordinal 17 del artículo 82 del Código De Procedimiento Civil: .

En consecuencia, la Juez de la causa quien per se, ha debido inhibirse por emitir claramente opinión sobre el punto global de la causa, se avoco aun cuando es un hecho notorio que la ciudadana Juez esta a punto de ser jubilada del Poder Judicial, entonces; ¿será que la ya tantas veces mencionada Juez F.B.L. pretende ser nuevamente el verdugo de nuestra representada? Sentenciando la causa contraria a nuestros intereses y marcharse, o hablando en un lenguaje coloquial; dejándonos ese trompo en la uña. Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusden, proponemos formalmente la RECUSACIÓN de la ciudadana F.B.L. en resguardo a la imparcialidad, al objetivismo que debe imperar, el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales son valores que entre otros, debe prevalecer en todo juzgador.

(SIC)

II

INFORME DE LA JUEZA RECUSADA

Debo igualmente señalar, que mal podría esta Juzgadora haber emitido opinión alguna en relación al presente procedimiento de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, toda vez que la causa sobre la cual se me ha señalado se trata de un Procedimiento de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el cual fue seguido con forme a derecho y sentenciado en el año 2010, encontrándose en la espera de la Decisión del Juzgado Superior respectivo, toda vez que la Sentencia definitiva fue apelada en su oportunidad por la recusante, por no estar conforme con la decisión tomada por este Tribunal actuando conforme a las competencias conferidas por el artículo 177 de la Ley especial que rige la materia.

Asimismo, si bien es cierto que el Juez que se encuentra investigado deberá inhibirse de continuar conociendo de aquellas causas donde figure como parte la persona natural o jurídica que haya formulado la denuncia que dio origen al procedimiento disciplinario respectivo, no es menos cierto que la Juzgadora no ha sido notificada, ni tiene conocimiento que haya sido admitido procedimiento alguno, ni por la Inspectoria General de Tribunales, ni ante cualquier otro órgano de investigación, razón por la cual, mal podría estar incursa en causal de inhibición por la razón que se esgrime en la recusación.

(SIC)

III

DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.

Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.

Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado

(Obra citada: F.C., Instituciones del P.C., Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.

IV

DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 8 de agosto de 2011, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

El referido lapso probatorio venció el día 22 de septiembre de 2011, sin que se promoviera prueba alguna.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sostienen los recusantes que la juez recusada adelantó opinión mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 2010 en el Expediente signado con el Número: C-67.499 cuando fijó un régimen de convivencia a favor del padre quien es precisamente el hoy demandado en la presente causa de restitución de guarda y por haberla denunciado ante la Inspectoria General de Tribunales a fin de investigar lo ocurrido, e invoca el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 62 de la Ley Orgánica Del C.D.L.J.. Por su parte, la Jueza señala que mal podría haber emitido opinión en relación al presente procedimiento de restitución de custodia, toda vez que la otra causa versa sobre un régimen de convivencia familiar y que no ha sido notificada, ni tiene conocimiento que haya sido admitido procedimiento alguno en la Inspectoria General de Tribunales en su contra.

Abierta esta incidencia a pruebas, la parte recusante no promovió prueba alguna tendente a demostrar sus alegatos, si quiera copia simple de la decisión contentiva del presunto prejuzgamiento o del expediente administrativo a que hace referencia; y como quiera que la carga de la prueba recae sobre la recusante, toda vez que la funcionaria judicial en forma expresa rechazó sus alegatos, es forzoso para este Tribunal Superior concluir que la recusación no puede prosperar, Y ASI SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por los abogados V.J.C.R. y L.E.I.G., apoderados judiciales de la ciudadana ANTMAR RIVAS, en contra de la abogada F.B.L., Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a los recusantes una multa de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (03) días de despacho siguiente a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación, ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Protección actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

DENYSSE ESCOBAR H.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 13.267

JAM/DE/ema.-

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