Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoReivindicación

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. San Felipe, 11 de junio de 2.010.

200° y 151°

Vista la diligencia de fecha 10 de junio de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio de su profesión I.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual apela del auto dictado por este Tribunal el día 09 de junio de 2010, y que se encuentra agregado al folio 87 del expediente.

Quien Juzga pasa a resolver sobre la apelación interpuesta, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Por auto de fecha 01 de junio de 2010, el Tribunal nombró al abogado J.R. como defensor ad litem de la codemandada L.E. (f. 84).

Por diligencia de fecha 01 de junio de 2010, la abogada I.M. actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto la designación del abogado J.R. como defensor ad litem de la codemandada L.E. (f. 86), habiéndose resuelto por auto de fecha 09 de junio de 2010 mantener la designación del abogado antes nombrado (f. 87).

Ahora bien, los autos dictados por el Tribunal, de fechas 01 y 09 de junio de 2010, se refieren a Autos de mero trámite de naturaleza procesal, correspondiendo el primero, a la designación del abogado J.R. como defensor ad litem de la codemandada L.E., y el segundo, referido a mantener dicha designación.

Resulta entonces evidente que se han producido autos del proceso de mero trámite o de mera sustanciación, y como lo ha señalado Rengel Romberg, “…lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…” (Tratado.... II, p 434, citando a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I p.317 y GF Nº 53 2E, pp. 121 y 123).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 267, de fecha 15 de mayo de 2008, citando la decisión Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004 de esa misma Sala, señaló:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas…

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El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil señala que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Del artículo anterior se desprende que negada la revocatorio o reforma del auto de mero trámite de fecha 01 y 09 de junio de 2010, contra ellos no hay recurso alguno, en consecuencia, se niega la apelación interpuesta, y así se declara.

El Juez,

Dr. L.H.M.G.,

La secretaria,

Abg. K.M.L.R.,

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