Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 5 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cinco de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : BP02-V-2007-000256

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.A.B., Venezolano, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.902.631.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.C.O.W., abogado en ejercicio de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el NO. 109.166.

PARTE DEMANDADA: EXPOMUEBLES SALEM, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui bajo el nro. 42, Tomo A-50 de fecha doce (12) de septiembre de dos mil dos, representada por E.H.C., venezolano, mayor de edad, de domicilio la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, portador de la cédula de identidad Nro. V-13.565.336; y por S.H.K. venezolano, mayor de edad, de domicilio la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, portador de la cédula de identidad Nro. V-8.336.262 .

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.A.B., A.T., J.M.E., E.A.B. y A.M.M., todos venezolanos, de éste domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 22.573, 58.896, 59.532, 87.055 y 116.146, respectivamente.

I

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007, este Tribunal admitió demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentada por el abogado J.C.O.W., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.166, actuando en representación de A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº 11.902.631, contra EXPO MUEBLES SALEM, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nro. 42, Tomo A-50 de fecha doce (12) de Septiembre de 2.002, por ante el Juzgado del Municipio J.A.S.d.E.A.; donde el demandante solicita: “1) La Resolución del Contrato de Arrendamiento, suscrito según documento que acompaño al presente escrito, cuyo objeto es el alquiler del inmueble constituido por Un (01) local comercial con mezanine de estructura metálica simple, tenedor de una superficie aproximada de Ciento Setenta y Dos Metros Cuadrados (172 Mts2) y distinguido con el Nro. 42-B, ubicado en la calle Juncal de la Ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, para el funcionamiento de un comercio, restituyéndose en las condiciones en que les fue arrendado; por incumplimiento de las obligaciones contenida en la Cláusula TERCERA del citado Contrato de Arrendamiento por falta de pago del canon correspondiente a los meses Octubre, Noviembre, Diciembre del año dos mil seis (2.006), y Enero del año Dos Mil Siete (2.007). 2) Al pago de la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.472.000,00), por concepto de cánones vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del año dos mil seis (2.006), y Enero del año Dos Mil Siete (2.007), y el pago de los cánones que se venzan hasta el momento de la materialización de las medidas solicitadas. 3) El pago de costas del Presente proceso de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.” Asimismo solicitó Medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado y Medida de Embargo respecto a la reclamación de los cánones de arrendamiento vencidos. Acompañó a su escrito de demanda Poder Notariado que acredita su representación y contrato de arrendamiento suscrito por las partes ahora en litigio.

Practicada la citación de la parte demandada, por la Secretaria Accidental de éste Juzgado, Abogada M.I.A., de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comparecieron los ciudadanos E.H.C. y S.H.K., actuando en su propio nombre y en representación de EXPO MUEBLES SALEM, C.A., asistido por el Abogado en ejercicio A.M.M., a los fines de presentar su escrito de contestación de demanda, de la siguiente manera: Negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representada, así como todos y cada uno de los alegatos presentados por la parte demandante al desconocer la TOTALIDAD de la relación arrendaticia que existe entre ellos, además de alegar la falta de pago, aún cuando se encuentra su representada solvente en el pago de las pensiones de arrendamiento: solicitó que se declarara la presente demanda SIN LUGAR en la definitiva y así mismo se condenara a la parte demandante en costas de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Igualmente solicitó que se declarara la existencia de una relación arrendaticia entre S.H.K. y A.A.B., desde hace por lo menos QUINCE (15) AÑOS. 3) Que expresamente indique el lapso de la prórroga legal que operará en éste caso según la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.4) Que vistos los alegatos aquí esgrimidos por la parte demandada, niegue a la parte actora las medidas solicitadas en el escrito libelar, por no ser procedentes las mismas.

Llegada la oportunidad probatoria, ambas partes presentaron sus pruebas., las cuales fueron admitidas por este Tribunal salvo su apreciación en la definitiva. El abogado A.M.M., en representación de E.H., S.H. y EXPOMUEBLES SALEM C.A. lo hizo en fecha 17 de Abril de 2.007, y en ese sentido promovió el mérito favorable de autos donde la parte demandante reconoce conocer las consignaciones arrendaticias; documentales anexadas al escrito de contestación, documentales anexas de la letra “A” a la letra “L”, ambas inclusive; testimoniales de N.L., J.D., J.S. y LANCINE A. DE CHIRNIE, todos identificados en el escrito, y la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado J.C.O.W. lo hizo en fecha 25 de Abril de 2.007, donde promovió el mérito favorable de auto a las documentales anexadas al libelo de la demanda; y documentales marcadas “A” y “B”, anexas al escrito de promoción de pruebas.

En fecha 22 de mayo de 2007, se recibió Oficio No. 204-2007, proveniente del Juzgado Primero del Municipio J.A.S.d.E.A., con resultas de la comisión librada en el presente procedimiento, donde el día diez (10) de mayo de dos mil siete (2.007) se tomaron las testimoniales de los ciudadanos N.L., J.D., J.S. y LUCINE DE CHIRNIE., las cuales se agregaron a los autos en fecha 24 de mayo de este mismo año.

En fecha 28 de Mayo de 2.007, el abogado J.C.O.W., presentó Escrito de Informes, al cual anexa documento de arriendo en original celebrado entre su representado y el ciudadano S.H.K., firmado el 25 de mayo de 2.000; Copia certificada de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil “ INVERSIONES GABI 2.000, C.A.”; documento de arrendamiento celebrado entre A.A.B. y la empresa INVERSIONES GABI 2.000, C.A, representada en ése acto por el ciudadano E.H.C..

En fecha 01 de Junio de 2.007, el abogado A.M.M., presentó diligencia donde se OPONE a la apreciación de los informes presentados por la representación judicial de la parte demandante, por considerar que la naturaleza breve del presente procedimiento no establece oportunidad procesal para la presentación de informes.

II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Seguidamente pasa este Tribunal a emitir su fallo:

Se inicia el presente procedimiento por DEMANDA DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por A.A.B. en contra de EXPOMUEBLES SALEM, C.A., por el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad EXPOMUEBLES SALEM, C.A., representada por su director principal ciudadano E.H.C., sobre un inmueble identificado con el Nro. 42-B, ubicado en al Calle Juncal de la ciudad de Puerto La C.d.M.S. del estado Anzoátegui, donde estipularon una duración de un (01) año fijo, contado desde el 01 de Octubre del año 2.005 al 30 de septiembre de 2.006. Establecieron que la falta de pago de dos (02) pensiones mensuales de arrendamiento y haya ocultamiento de su persona o abandono del inmueble, daría derecho al arrendador para que un tribunal, a través de una Inspección Judicial, abra, se introduzca, tome posesión y ocupe el inmueble que por el instrumento recibe el arrendatario en arrendamiento. Alega igualmente la parte demandante “ El contrato de arrendamiento suscrito venció el día treinta (30) de septiembre del año dos mil seis (2.006), se encuentra vencido y por consiguiente solo operaría la prorroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo, para que exista este derecho se necesita el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 40 ejusdem, lo cual no cumplió el arrendatario, por cuanto el mismo no se encuentra al día con el pago correspondiente, y podemos inferir de la supuesta consignación del siete (7) de noviembre del año dos mil seis (2.006), realizada por el arrendatario, en ella se confiere el retardo en los pagos, pero lo que es mas grave, es el hecho de que las consignaciones pretendidas están mal conceptuadas, por lo que no se sabe a ciencia cierta, que es lo que pretende ofertar, que lo que existe entre las partes es un contrato de arrendamiento y no un contrato de compra venta y del propio texto de las consignaciones el cual reza textualmente: La cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00), por concepto de canon de arrendamiento, amortización de interés y aporte de capital”.

A tal efecto, la parte demandada en su escrito de contestación, expresa “… pretende la parte actora desvirtuar y desconceptualizar maliciosamente las consignaciones arrendaticias realizadas a su favor, argumentando que la frase amortización de interés y aporte de capital crea una figura de compra venta y hace imposible que se pudiera retirar las consignaciones hechas sin crear un problema legal de conceptualización, lo cual es absolutamente FALSO…. (omissis)…. La utilización de la frase referida al interés y capital, no desvirtúa la naturaleza de la consignación y es solo un argumento acéfalo esgrimido por la parte demandante a los solos fines de crear confusión a éste honorable tribunal, y pretendiendo presentarnos como insolventes, ya que queda perfectamente establecido que la consignación es de cánones de arrendamiento, y jamás se ha hecho alusión a ningún contrato de compra venta ni a otra negociación cualquiera distinta a la de un contrato de arrendamiento entre las partes, y mal puede la parte demandante, aludir que el concepto de las consignaciones no está claro y conciso.” Igualmente contradice la parte demandada el alegato del actor respecto del retardo en los pagos, cuando establece “ ……Nunca estuvo mi cliente en mora con dos (02) pensiones mensuales, ya que según lo establece la cláusula tercera , el incumplimiento se verifica pasados que sean quince (15) días de la fecha del vencimiento de la mensualidad. La consignación efectuada en fecha 07 de Noviembre de 2.006, comprendió la mensualidad de Octubre VENCIDA y la Noviembre POR ADELANTADO, ya que la misma (Noviembre) era exigible por mora a partir del 20 de Noviembre de 2.006, fecha posterior a la consignación”.

Con respecto a éste punto controvertido, pasa quien decide a pronunciarse: Alegando la parte actora el retardo en los pagos y la desconceptualización de las consignaciones efectuadas, y habiendo la demandada contradicho dichos alegatos, es menester estudiar el contrato de arrendamiento objeto de la presente controversia y la copia certificada del expediente de consignaciones llevado bajo el Nro. 142-06 del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui

A este efecto, reza la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento que corre inserto en el folio 07 al 11, y al cual se le da pleno valor probatorio:

… (omissis)….. EL ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente el canon de arrendamiento por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mensualidad, en el domicilio de EL ARRENDADOR o en el sitio que este determine para ello, en dinero efectivo, y su incumplimiento en el pago por más de quince (15) días inmediatos a su exigibilidad, facultará a EL ARRENDADOR a exigir la devolución del inmueble en referencia e igualmente dará derecho a EL ARRENDADOR a proceder de conformidad con la cláusula VIGESIMA, independientemente de su derecho al cobro e las pensiones de arrendamiento adeudadas y las que faltaren hasta su vencimiento, además de pedir los correspondientes pagos por daños y perjuicios ocasionados por el incumplimento…(.omissis)..

Igualmente reza la cláusula DECIMA OCTAVA del contrato de arrendamiento:

DECIMA OCTAVA: EL ARRENDATARIO declara, que en caso de dejar de pagar dos (2) pensiones mensuales de arrendamiento del presente contrato y haya ocultamiento de su persona o abandono del inmueble, ……(omissis)

De la copia certificada del expediente de consignaciones llevado bajo el Nro. 142-06 del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, que corre inserto al presente expediente del folio 89 al 129, al cual se le da pleno valor probatorio, se desprende que efectivamente que:

  1. ) En fecha 07 de noviembre de 2.006, EXPOMUEBLES SALEM, C.A. consignó a favor de A.A.B., cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Octubre y Noviembre de 2.006.

  2. ) Que en dicha consignacion y en la de los meses subsiguientes establece que las mismas corresponden a mensualidades de arrendamiento.

  3. ) Que alegó la parte consignante que existe una relación arrendaticia con el ciudadano A.A.B..

  4. ) Se anexo a la misma último recibo de pago que reza: Arrendamiento de un local comercial ubicado en la calle juncal No. 42-B, Puerto la Cruz. Septiembre 2.006”

Quien decide, forzosamente concluye que las consignaciones arrendaticias efectuadas por EXPOMUEBLES SALEM, C.A. a favor de A.A.B., llevadas en el expediente 142-06 de la nomenclatura del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, se formularon dentro del lapso legal y se encuentran claramente conceptualizadas como consignaciones de cánones de arrendamiento, por lo que resultan válidas y con toda su fuerza legal. Consecuencialmente se establece que la demandada EXPOMUEBLES SALEM, C.A. se encontraba solvente con sus cánones de arrendamiento a la finalización del contrato, por lo que tiene derecho a la prórroga legal de su contrato de arrendamiento establecida en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al finalizar dicho contrato. Y así se establece.-

Con respecto al alegato de la parte demandante en su escrito libelar, de que el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes está vencido desde el 30 de Septiembre de 2.006, y lo que operaría sería la prórroga legal, de estar el ARRENDATARIO solvente con sus cánones de arrendamiento; y visto que la parte demandada en su escrito de contestación de fecha 09 de Abril de2.007, alega igualmente que el contrato finalizó el 30 de septiembre de 2.006 y que le corresponde una prórroga legal, quien decide no ve controversia en éstos hechos, y los da por admitidos por las partes, por lo que las pruebas presentadas al efecto contenidas en : A) Telegrama anexado “L” en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada; y B) Notificación realizada por correo a EXPOMUEBLES SALEM, C.A., marcada “B” en el escrito de promoción de pruebas; no son consideradas por ésta juzgadora, ya que el hecho que se pretende probar con dichos medios ha quedado aceptado por ambas partes. Y así se decide.-

Ahora bien, pasa esta Juzgadora a decidir la controversia suscitada sobre el tiempo que ha durado la relación arrendaticia. Alega el demandante que la relación arrendaticia comenzó el 01 de Octubre de 2.005, con la firma del contrato de arrendamiento que anexa a su escrito libelar, y finaliza el 30 de Septiembre de 2.006, con la preclusión del mismo, a tal efecto y para probar dicho alegato, promueve oportunamente en el Capítulo I de su escrito de pruebas como medio probatorio, 2) Documentos acompañados en original con la demanda: Contrato de Arrendamiento suscrito con la Sociedad Mercantil EXPO MUEBLES SALEM, C.A. en fecha nueve (9) de Septiembre del año dos mil cinco (2.005). Al referido documental esta juzgadora le da pleno valor probatorio para que surta sus efectos legales. Alega el demandado en su escrito de contestación, que la relación arrendaticia ha durado más de Quince (15) años con el ciudadano S.H.K. a través de EXPOMUEBLES SALEM, C.A. u otras diferentes empresas o a su propio nombre, y como elementos probatorios de tal alegato, promovió en su debida oportunidad los siguientes medios probatorios: 1) Los contratos de Arrendamiento anexados a la contestación, marcados “B”, “C”, “D”, “E”, y “F”.2) Copia certificada del Registro Mercantil de EXPOMUEBLES SALEM, C.A., anexado al escrito de contestación, 3) Cartas Patente de LA FERIA DEL MUEBLE, S.R.L, emanadas de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de fechas 02 de mayo de 1.994, 01 de Marzo de 1.995, 29 de Septiembre de 1.997 y 26 de noviembre de 1.998.4) Acta de Requerimiento emanada del la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, dirigida a LA FERIA DEL MUEBLE, donde consta que su domicilio es Calle Juncal Nro. 42-B. 5) Certificado de Inscripción del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, emanado del SENIAT. 6) Declaraciones Definitivas de Rentas y Pago de la sociedad mercantil LA FERIA DEL MUEBLE S.R.L., correspondiente a los períodos 1993, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2000. 7) Registro Mercantil de la sociedad LA FERIA DEL MUEBLE S.R.L.. 8) Recibos de pago de cánones de arrendamiento sobre el inmueble ubicado en la Calle Juncal Nro. 42-B de Puerto La Cruz, emitidos y firmados en original por A.A.B., por los meses de Diciembre de 1.994, Febrero de 1.995, Junio de1995. Agosto de 1995, Enero de 1.996, Febrero de 1.996, Abril de 1.996, Mayo de 1.996 y Septiembre de 1.998, a favor de S.H. KHAMISSO.9) Facturas varias emitidas a LA FERIA DEL MUEBLE S.R.L. por algunos de sus proveedores MUEBLES FERDI, C.A., LA VENEZOLANA C.A. y FABRICA DE COLCHONES DORAL, C:A:, donde se especifica la dirección Calle Juncal Nro. 42-B, Puerto La Cruz, Edo. Anzoátegui en todas y cada una de las facturas presentadas.10.) La totalidad en conjunto de las pruebas promovidas a los fines de probar que existe una relación arrendaticia entre A.A.B. y S.H.K., desde por lo menos Enero de 1.993, hasta la presente fecha. Promueve igualmente la parte demandada, las testimoniales de los ciudadano N.L., C.I. V- 10.290.802, J.D. C.I. V- 13.783.634, J.S. , C.I. V-10.783.634 y LANCINE A. DE CHIRNIE, C.I. V-13.316.618. A las pruebas documentales presentadas por la parte demandada se les da pleno valor probatorio para que surtan sus efectos legales, tanto a los instrumentos autenticados presentados en original y las fotocopias que no fueron impugnadas, así como a los documentos privados presentados, que no fueron desconocidos por la parte demandante, por lo cual se tienen por reconocidos. A las testimoniales evacuadas en fecha 10 de mayo de 2.007, este Juzgado les da pleno valor probatorio, en la forma que más adelante se expondrá.

Del estudio de las pruebas aportadas por la parte demandante para sustentar su alegato de que la relación arrendaticia duró desde el 01 de Octubre de 2.005 hasta el 30 de Septiembre de 2.006, quien decide determina que efectivamente del instrumento autenticado presentado se evidencia tal duración. La parte demandada alega, contradiciendo al demandante, que la relación no comenzó el 01 de Octubre de 2.005, sino en el año 1.993; correspondiendo entonces a la parte demandada la carga de la prueba de tal afirmación.

De los contratos de Arrendamiento anexados “C”, “D”, “E” y “F” al escrito de contestación de la demanda se deriva que la relación comenzó en fecha 01 de octubre de 2.002 a nombre de EXPOMUEBLES SALEM, C.A. De la revisión del contrato marcado “B” al escrito de contestación de la demanda, se desprende que existió relación arrendaticia desde el 01 de Agosto de 2.000 hasta el 31 de Julio de 2.002, a nombre de S.H.K..

De las documentales promovidas “J” con sus nueve (9) numerales, instrumentos privados tenidos por reconocido por la parte demandante, se presume que existió relación arrendaticia entre Diciembre de 1.994 y Septiembre de 1.998 a nombre de S.H.K.. De las documentales promovidas marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” (numerales del 1 al 7) y “K” (numerales 1 al 14), se deriva que las sociedades mercantiles EXPOMUEBLES SALEM. C.A., LA FERIA DEL MUEBLE, C.A. tiene y/o tuvieron su asiento legal en la dirección Calle Juncal Nro. 42-B de la Ciudad de Puerto La Cruz., desde el año 1.994 hasta el año 2.000. De las documentales promovidas “A” en el escrito de contestación de la demanda y “I” de las acompañadas al escrito de promoción de pruebas, se concluye que S.H.K. es socio de las sociedades mercantiles LA FERIA DEL MUEBLE, S.R.L. y EXPOMUEBLES SALEM, C.A.. De las testimoniales promovidas por la parte demandante y evacuadas dentro de la oportunidad legal para hacerlo, con la presencia de ambas partes, garantizando así el principio de la comunidad de prueba y el derecho al debido proceso, se desprenden los siguientes hechos:

De la declaración de N.L., C.I. V-10.290.802: declaró lo siguiente: 1.-) Que conoce al ciudadano S.H.. 2.-) Que lo conoce por trato comercial, trabaja con él. 3.-) Que conoce a S.H. desde hace aproximadamente trece (13) años. 4.-) Que le vende a S.H. mercancía infantil, o sea para muebles infantiles y colchones y colchonetas.5.-) Que le consta que S.H. trabaja desde hace trece (13) años aproximadamente en un negocio en el local ubicado en la calle juncal de la ciudad de Puerto La Cruz. 6.-) Que le consta que el nombre actual del establecimiento es EXPOMUEBLES SALEM. 7.-) Que le consta que el ciudadano S.H. es quien ha estado siempre al frente del negocio en la referida dirección. 8.-) Que conoce el nombre LA FERIA DEL MUEBLE, porque el señor Salin laboraba antes bajo ese nombre en la dirección mencionada anteriormente. 9.-) Que no ha visto a nadie aparte del señor S.H. al frente de los negocios que han funcionado en la referida dirección. 10.-) Que el señor S.H. es quien siempre ha laborado en esa dirección Nro. 42-B de la calle juncal de la ciudad de Puerto la Cruz, desde que lo conoce hace trece (13) años. 11-) Que no tiene interés personal en el presente juicio. 12.-) Que tiene relación comercial con el señor S.H. desde hace trece (13) años aproximadamente y con su hijo, el señor E.H.C. desde hace siete (7) años aproximadamente. 13.-) Que trabaja el testigo para una empresa en Guarenas, pero que el vende en la ciudad de Puerto La Cruz. 14.-) Que el testigo conoce a una empresa llamada INVERSIONES GABY 2.000,C.A.. 15.-) Que no tuvo relación comercial con la empresa INVERSIONES GABY 2.000, C.A.. 16.-) Que conoce, no de trato, al señor A.A.B.. 17.-) Que conoce al señor S.H. cuando laboraba con la empresa LA FERIA DEL MUEBLE en la dirección de la calle juncal Nro. 42, y que conoce a E.H. cuando trabajo con el nombre EXPOMUEBLES SALEM. 18.-) Que todo lo aquí declarado le consta por haberlo presenciado. 19.-) Que reside en el estado Anzoátegui, ciudad de Puerto La Cruz, desde el año 1.972. De la declaración de J.D., C.I. V-13.783.634: declaró lo siguiente: 1.-) Que conoce al ciudadano S.H.. 2.-) Que conoce a S.H. desde hace aproximadamente quince (15) a dieciséis (16) años. 3.-). Que lo conoce por vivir cerca de el, son vecinos. 4.-) Que le consta que el ciudadano S.H. tiene un negocio en el Nro. 42-B de la Calle Juncal Puerto La Cruz .5.-) Que le consta que desde hace aproximadamente diecisiete (17) años el señor S.H. tiene un negocio en el Nro. 42-B de la calle juncal de Puerto la Cruz.. 6.-) Que le consta que el ciudadano S.H. tiene su negocio en el referido local porque desde ese tiempo hasta ahorita lo ha visto a él, no ha visto a otra persona. 7.-) Que nunca ha visto a otra persona que no sea S.H. manejando dicho negocio. 8.-) Que ha visto a los negocios LA FERIA DEL MUEBLE y EXPOMUEBLES SALEM funcionando en al dirección ubicada en el nro. 42-B de la calle juncal de la ciudad de Puerto La Cruz. 9.-) Que el ciudadano S.H. es quien ha estado al frente de todos los negocios que han funcionado en el Nro. 42-B de la Calle Juncal de la ciudad de Puerto la Cruz. 10.-) Que le consta que el ciudadano S.H. es quien ha estado al frente de dichos negocios porque siempre pasa por allí cuando va a su negocio y siempre lo ve ubicado en ese local 11-) Que conoce a E.H.. 13.-) Que sabe que E.H. y S.H. son padre e hijo.14.-) Que conoce el testigo de vista, trato y comunicación al señor A.A.B..15.-) Que conoce a la empresa INVERSIONES GABY 2.000, C.A. 16.-) Que cuando reconoce que las empresas EXPOMUEBLES SALEM y LA FERIA DEL MUEBLE, funcionaban en el nro. 42-B de la ciudad de Puerto la Cruz, que eran manejadas por el señor S.H., le faltó mencionar a la empresa INVERSIONES GABY 2.000, C.A. 17.-) Que su negocio o actividad comercial está ubicado en la calle Girardot de Puerto La Cruz. 18.-) Que todo lo aquí declarado le consta por haberlo visto y oido. De la declaración de JORGE SAGARAY, C.I. V-10.298.252: declaró lo siguiente: 1.-) Que conoce suficientemente al ciudadano S.H.. 2.-) Que conoce a S.H. desde hace catorce (14) o quince (15) años. 3.-)Que lo conoce porque su mama compraba productos allí, y ya tienen bastante tiempo conociéndolo. 4.-) Que personalmente ha tenido trato con el señor S.H., desde el tiempo que dice conocerlo..5.-) Que le consta que S.H. tiene un negocio ubicado en el nro 42-B de la calle juncal de la ciudad de Puerto La Cruz. 6.-) Que le consta que el señor S.H. tiene más de quince años con su negocio en el Nro. 42-B de la calle juncal de la ciudad de Puerto la Cruz. 7.-) Que le consta que el señor S.H. mantiene su negocio en el referido local, por eel tiempo declarado, porque su mama era cliente de ellos. 8.-) Que personalmente le consta por haberlo visto, que el señor S.H. tiene su negocio en el Nro. 42-B de la calle juncal de la ciudad de Puerto La Cruz. 9.-) Que no ha visto a persona diferente del señor S.H. manejando el negocio del nro. 42-B de la calle juncal de Puerto La Cruz. 10.-) Que el ciudadano S.H. esa quien ha estado al frente de todos los negocios que han funcionado en el local nro. 42-B de la calle juncal de la ciudad de Puerto La Cruz 11-) Que le consta que el ciudadano S.H. es quien ha estado al frente de todos los negocios porque el se la pasa por allí. 12.-) Que conoce a E.H.. 13.-) Que conoce que E.H. y S.H. son padre e hijo.. 14.-) Que conoce a ANTOINE ACHIJI BELUNE. 15.-) Que no tuvo relación comercial con la empresa EXPOMUEBLES SALEM, C.A.. 16.-) Que conoce a la empresa INVERSIONES GABY 2.000, C.A.. 17.-) Que sabe que la empresa INVERSIONES GABY 2.000, C.A. laboró en el locla 42-B de la Calle Juncal de la ciudad de Puerto La Cruz. 18.-) Que desde hace treinta y siete (37) años vive en la ciudad de Puerto La Cruz.. De la declaración de LUCINE DE CHIRNIE, C.I. V-13.316.618: declaró lo siguiente: 1.-) Que conoce suficientemente al ciudadano S.H.. 2.-) Que conoce a S.H. desde hace muchos años, aproximadamente treinta (30). 3.-)Que el señor S.H. monto el local mueblería feria, comenzando hace quince años y que ahora tiene otro nombre en el local unicado en la Calle Juncal, Nro. 42-B de Puerto La Cruz. 4.-) Que el señor S.H. ha manejado diferentes negocios con diferentes nombres durante el tiempo que tiene en ese local, empezando con Muebles FERIA, Inversiones Gaby, luego cambio de nombre a EXPOMUEBLE, pero siempre estaba al frente..5.-) Que nunca ha visto a una persona diferente a S.H. y su hijo que lo ayuda, al frente de algún negocio ubicado en el Nro. 42-B de la Calle Juncal de Puerto la Cruz 6.-) Que sabe que E.H. es el hijo del señor SALIN. 7.-) Que conoce al señor A.A.B.. 8.-) Que el ciudadano A.A.B. fue su vecino en el edificio MARO. Quien decide, le da pleno valor probatorio a la declaración de los testigos, por no desprenderse de autos impedimento alguno para que los testigos declararan.

Promueve el demandante marcado “A” en su escrito de pruebas, documento de finiquito suscrito por ambas partes y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en fecha once (11) de Octubre de 2.001 (2.001) anotado bajo el Nro. 40, Tomo 63 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; esta juzgadora pasa a valorar dicha documental de la siguiente manera: De la lectura del documento promovido se desprende que : 1.-) A.A.B. , ya identificado, y S.H.K., ya identificado, declarar rescindir, como en efecto se realiza, el Contrato de Arrendamiento celebrado por las partes ante el Notario Público Tercero de Puerto La Cruz, en fecha 25 de mayo de 2.000. 2.-) Que dicho contrato recae sobre un inmueble constituido por un local comercial con mezzanina, distinguido con el número 42-B, ubicado en la Calle Juncal de la ciudad de Puerto La C.d.M.S. del estado Anzoátegui. 3.-) Que el día 30 de Septiembre de 2.001, EL ARRENDATARIO entrega las llaves de EL INMUEBLE a EL ARRENDADOR a los fines de su inspección y para lo cual se levanta acta. 4.-) Que el ARRENDATARIO se compromete a la firma del presente documento, entregar en propiedad todas las mejoras o bienhechurías a EL ARRENDADOR, por concepto de indemnización de daños y perjuicios producto de la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión. 5.-) Que EL ARRENDATARIO se compromete a solventar en todos sus servicios públicos y privados cualquier deuda contraída durante el arrendamiento de el inmueble hasta la fecha de hoy , 30 de septiembre de 2.001, que aparezca a posteriori. 6.-) Que sin mayores observaciones que las partes puedan realizar al efecto, y haciendo constar que nada quedan a deberes por concepto de dicho contrato de arrendamiento, queda RESUELTO el contrato de arrendamiento antes mencionado, Y así se declara.-

El escrito presentado a manera de informes por la parte demandante en fecha 28 de mayo de 2.007, y sus anexos, que corren insertos del folio 220 al 249, no serán valorados ni tomados en cuenta por quien decide dentro del presente procedimiento, por no existir el momento procesal para la presentación de informes en los trámites del presente litigio. A todo evento este tribunal de instancia considera oportuno aclarar a la parte demandante que el Código de Procedimiento Civil prevé la oportunidad que tiene el demandante para formular TODOS los alegatos a su favor; siendo esta la oportunidad de la interposición de la demanda, y para presentar sus pruebas , debe promoverlas y evacuarlas en el correspondiente lapso probatorio; ello para garantizar a la parte demandada el ejercicio de su derecho a la defensa contra todos y cada uno de los alegados de la parte actora e igualmente el manejo de todas las pruebas que deban ser apreciadas en la definitiva, en garantía del principio procesal de la comunidad de la prueba. Como consecuencia de ello mal puede éste juzgado dar valor probatorio a los anexos consignados con dicho escrito, los cuales debieron presentarse en el lapso probatorio correspondiente o acompañarse a la demanda, por lo que resulta forzoso para quien decide declarar extemporánea la presentación de dichos documentales y en consecuencia no son apreciados en su valor probatorio para la presente decisión. Y así se decide.-

En cuanto al escrito presentado en fecha 01 de Junio de 2.007 (folio 251), por la representación judicial de la parte demandada, se desecha la valoración y apreciación del referido escrito, por las razones anteriormente expuestas. Y así se decide.-

Vista las pruebas aportadas en relación al punto debatido de la duración de la relación arrendaticia, quien decide debe establecer que la parte demandada logró probar que el ciudadano S.H.K. es quien verdaderamente ha arrendado el local ubicado en el Nro. 42-B de la Calle Juncal de la ciudad de Puerto La Cruz desde el 01 de enero del año 1.994; que ha quedado plenamente probado en autos que ninguna otra persona diferente a S.H.K. ha ocupado y/o regentado algún establecimiento comercial en la dirección antes mencionada. Aún cuando la parte demandante presentare documento de rescisión de contrato de arrendamiento, no quedó evidenciado en el lapso probatorio que S.H. haya abandonado y/o cesado en algún momento el arrendamiento continuo del local ubicado en el Nro. 42-B de la Calle Juncal de la Ciudad de Puerto La Cruz, por lo que se establece que desde el mes de enero de 1.994 y hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, es decir el 30 de Septiembre de dos mil seis (2.006), el ciudadano S.H.K. es la única persona que ha ocupado el local arrendado, objeto del presente procedimiento, nunca ha cesado en dicha posesión precaria del inmueble y si bien lo ha hecho a través de diferentes contratos de arrendamientos a su nombre o empresas donde ha participado y además dentro de la misma existió una manifestación de rescisión que en opinión de quien decide no llegó a materializarse, por lo que no afecta el lapso de la relación arrendaticia aquí alegada, debe considerarse la relación como una sola, a los efectos del cálculo de la prórroga legal arrendaticia, que el presente caso asciende a TRES (3) AÑOS, por haber durado la relación arrendaticia más de diez (10) años, según lo establece el literal “d” del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, la prórroga legal operará hasta el 30 de Septiembre de 2.009, fecha en la que S.H.K. deberá entregar el local arrendado a A.A.B.. Y así se decide.-

III

.DECISION:

De conformidad con lo antes expuesto, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por A.A.B., en contra de EXPOMUEBLES SALEM, C.A. y E.H.C., ya identificados.

Notifíquese a las partes de esta decisión por haber salido.

Se condena en costas a la parte demandante, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En Barcelona, a los cinco (5) días del mes de Octubre del Dos Mil Siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Suplente Especial.

Dra. H.P.G..

La Secretaria

Dra. Marieugelys García Capella.

En esta misma fecha 05-10-2007, siendo las dos y treinta (2:30) de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.- Conste;

La Secretaria;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR