Decisión nº s-n de Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteLolimar Urdaneta Guerrero
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE Nº 1890-2009

MOTIVO: DESALOJO

VISTO: CON SUS ANTECEDENTES

Cursa por ante este Tribunal demanda de Desalojo, recibida del Órgano Distribuidor el 22 de abril del 2009 y admitida por este tribunal en fecha 27 de abril del mismo año, presentada por el ciudadano A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.453.386, de este domicilio, en su carácter de Director Administrador Principal de la S.M. INVERSIONES HAYBARCA, HAYEK-BARALT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 5 de abril de 1988, Nº 16, tomo 23-A, cuya ultima reforma estatutaria fue el 3 de febrero del 2009, Nº 33, tomo 7-A RM1., representado legalmente por los abogados E.M.R. y N.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 23.018 y 123.022 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano A.R.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.085.312, de este domicilio, representado legalmente por las abogados MARIX S.A.D.P. y E.R.G., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nros. 10.482 10.329 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO, alegando la accionánte que celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Miguel, en el antes Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, parcela 22, manzana “F”, zona “2”, el cual alega le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, con el demandado de marras, el 26 de mayo de 1988, Nº 36, tomo 66, por un plazo de 12 meses con una canon mensual de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 570,oo), el 26 de mayo de 1988 ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, Nº 36, tomo 66, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 3 de abril de 1990, Nº 15, protocolo 1º, tomo 1º, el referido contrato de arrendamiento venció el 26 de mayo de 1989, y posteriormente como el arrendatario siguió ocupando el inmueble la relación arrendaticia se convirtió en una relación de tipo indeterminado, y de la misma fecha el mismo no ha pagado ni una sola cuota de arrendamiento desde el 26 de mayo de 1988 hasta la presente fecha, adeudándole la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 142.500,oo), correspondiente a 20 años y 10 meses es decir, 250 mensualidades a razón de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 570,oo) cada una, equivalente a 2.590,91 Unidades Tributarias, por lo que basado en el artículo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a:

1) El desalojo del inmueble en pugna.

Estimando la presente causa en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 142.500,oo), equivalente a 2.590,91 Unidades Tributarias.

En fecha 5 de mayo del 2009, la parte demandante solicitó medida de secuestro sobre el inmueble en pugna. La cual se le negó el 8 de mayo del 2009 por no haber suficiencia en la demostración del Fomus Bonis Iuris.

En fecha 26 de mayo del 2009, consta en actas que al momento de acudir a citar a la parte demandada, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil el mismo no se encontraba en el sitio. Siendo necesaria la citación por carteles de prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual consta en actas el 7 de julio del 2009, posteriormente el 15 de julio fijo la secretaria de este tribunal cartel de citación en el domicilio de la parte demandada. Por lo que se nombro como defensor Ad-litem a la ciudadana M.P.C., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado Nº 49.336.

El 23 de septiembre del 2009 la parte demandada por medio de sus apoderadas judiciales presentó escrito de contestación a la demanda de la siguiente forma:

1) Opuso de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, ya que la empresa demandante toma como cantidad para calcular los supuestos arrendamientos insolutos, el monto contenido en el documento que acompaña con la demanda, y cuyo monto fue determinado en el año 1988, donde el valor del dinero era muy diferente al actual, sin efectuar la debida conversión del mismo de acuerdo a un estudio económico que se efectúe al respecto, por persona calificada.

2) Negó, rechazó y contradijo que haya celebrado con la demandante contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Miguel, en el antes Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, parcela 22, manzana “F”, zona “2”, el cual alega le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, con el demandado de marras, el 26 de mayo de 1988, Nº 36, tomo 66, por un plazo de 12 meses con una canon mensual de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 570,oo), el 26 de mayo de 1988 ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, Nº 36, tomo 66, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 3 de abril de 1990, Nº 15, protocolo 1º, tomo 1º. Puesto que alega el accionado que dicho documento tiene como fundamento principal una venta con pacto de rescate, donde el prestamista mediante usura pretende que se le pague en el lapso de un año el capital, mas los intereses, más un canon de arrendamiento mensual, mas los gastos judiciales.

3) Negó, rechazó y contradijo que el referido contrato de arrendamiento venció el 26 de mayo de 1989, y posteriormente el demandado siguió ocupando el inmueble, por lo que la relación arrendaticia se convirtió en una relación de tipo indeterminado, y de la misma fecha el mismo no ha pagado ni una sola cuota de arrendamiento desde el 26 de mayo de 1988 hasta la presente fecha, adeudándole la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 142.500,oo), correspondiente a 20 años y 10 meses es decir, 250 mensualidades a razón de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 570,oo) cada una.

4) Negó, rechazó y contradijo que se le adeude ningún concepto a la demandante, ni intereses, ni indexaciones, ni costos ni costas procesales.

5) Estableció como verdad de los hechos que los demandantes utilizan su empresa para prestar dinero a altas tasa de interés, haciéndole firmar instrumentos cambiarios en blanco que luego transforman en documento públicos por una suma muy superior a la prestada y en donde efectúa ventas con pacto de retracto cosa que pretendieron hacerle al demandado, cuando el 12 enero de 1988 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES DE LOS ANTIGUOS (Bs. 20.000,oo), para cubrir gastos médicos de sus hijos firmó el demandado letra de cambio a los demandantes que debía cancelar en 3 meses, el cual pagaría con un préstamo laboral que se retraso y por medio de familiares pagó la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) a los demandantes que no le entregaron la letra de cambio, lo que los llevo a firmar ante la Notaria un documento de venta con pacto de retracto, por una suma muy supresor a la prestada y de la que el demandante solo adeudaba DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), le hicieron bajo dolo firmar al demandante el cual siguió abonando e incluso entregó una casa de herramientas valorada en más de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

6) Como el demandado se encontraba de insolvencia debido a la enfermedad de su hijo le fue rematado el inmueble y vendido a los ciudadanos R.E.A.D.B. y A.R.B.L..

7) Alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción ya que por ser los supuestos cánones de arrendamiento ser un derecho personal estos prescriben a los 10 años de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil y 1980 ejusdem.

8) De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a la accionante por nulidad del acto administrativo, mediante la cual se registró la venta con pacto de rescate o retroventa en fecha 3 de abril de 1990, inserto bajo el Nº 15, protocolo 1º, tomo 1º, ya que fue registrado con posterioridad a un acto de remate que se realizó sobre la propiedad y luego de ser vendido año y medio después nuevamente a R.E.A.D.B. y A.R.B.L.

El 23 de septiembre del 2009, la parte demandante se opuso a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. Declarando este tribunal el 25 de septiembre del 2009 inadmisible la reconvención planteada por la demandada por no haberla estimado en cuantía.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, solo las partes lo hicieron de la siguiente manera:

PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Consignó en su original documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, con el demandado de marras, el 26 de mayo de 1988, Nº 36, tomo 66, por un plazo de 12 meses con una canon mensual de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 570,oo), el 26 de mayo de 1988 ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, Nº 36, tomo 66, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 3 de abril de 1990, Nº 15, protocolo 1º, tomo 1º. Documento este que al emanar de una autoridad publica que le revierte tal carácter adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Promovió el merito favorable de las actas procesales. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Ratificó las siguientes documentales:

  1. Acta de remate protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo el 12 de agosto de 1988, Nº 10, tomo 16, protocolo 1º.

  2. Documento en el que el banco Hipotecario del Zulia cede en fideicomiso de administración al Banco Maracaibo, S.A.C.A., el inmueble del demandado, banco este que vende a los ciudadanos R.E.A.D.B. y A.R.B.L., el 30 de enero de 1990 (1 año y 5 meses y medio después del acto de remate), ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Nº 5, protocolo 1º, tomo 4º.

  3. Documento de venta con pacto de rescate de fecha 3 de abril de 1990, Nº 15, protocolo 1º, tomo 1, efectuado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro

Documentos estos que al emanar de autoridades públicas que les revierten tal carácter, y no haber sido contrariada en forma y tiempo legalmente establecido, adquieren pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Valoran.

3) Copia simple de demanda que se accionó en contra del demandante por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO. Documento que a pesar de estar en copias simples, pero no haber sido opuesto en forma y tiempo legal correspondiente, y emanar de una autoridad publica que le revierte tal carácter, adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4) Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia acerca del proceso que por Nulidad de Acto Administrativo sigue el demandado contra el demandante. Prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Pruebas estas que dieron como resultado la demostración y validación de la información por ellos suministrados, dándole pleno valor a la información obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se determina.

PUNTO PREVIO

Visto el planteamiento de la controversia, esta sentenciadora encuentra necesario resolver como punto previo la defensa planteada por la demandada en lo referente a su alegato de que el:

(…) ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, ya que la empresa demandante toma como cantidad para calcular los supuestos arrendamientos insolutos, el monto contenido en el documento que acompaña con la demanda, y cuyo monto fue determinado en el año 1988, donde el valor del dinero era muy diferente al actual, sin efectuar la debida conversión del mismo de acuerdo a un estudio económico que se efectúe al respecto, por persona calificada.

Al respecto esta operadora de justicia trae a las actas el siguiente articulado:

Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

El articulado parcialmente citado ut supra, se desprende la cuestión previa referida a los defectos de forma que pudiese presentar el libelo de la demanda los cuales son de enumeración taxativa y dentro de la cual no se encuentra el defecto del calculo en el monto alegado de la demanda, alegado por la parte demandante, por lo que al no encuadrarse tal alegato, como defecto de forma, mal podría tomársele como una cuestión previa, por lo que se declara SIN LUGAR, la cuestión previa alegada. Así se decide.

Por otra parte también alegó la parte demandada en su contestación a la demanda la prescripción de los cánones de arrendamiento adeudados al mencionar:

(…) por ser los supuestos cánones de arrendamiento ser un derecho personal estos prescriben a los 10 años de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil y 1980 ejusdem (…)

Razón por la cual considera pertinente esta jurisdicente traer al presente fallo los mencionados artículos:

Artículo 1977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.

Artículo 1980. Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.

Y tomando en cuenta que la parte actora alega que la deuda contraída por la demandada por la falta de pago de los cánones de arrendamiento opera desde “el 26 de mayo de 1988 hasta la presente fecha”, considera esta jurisdicente en atención al articulado precedente no hay prescripción en la acción, razón por la que se declara SIN LUGAR la misma. Así se decide.

DECISIÓN

El tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)

Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:

En primer lugar el demandante alega que celebró contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Miguel, en el antes Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, parcela 22, manzana “F”, zona “2”, el cual alega le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, con el demandado de marras, el 26 de mayo de 1988, Nº 36, tomo 66, por un plazo de 12 meses con una canon mensual de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 570,oo), el 26 de mayo de 1988 ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, Nº 36, tomo 66, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 3 de abril de 1990, Nº 15, protocolo 1º, tomo 1º, el referido contrato de arrendamiento venció el 26 de mayo de 1989, y posteriormente como el arrendatario siguió ocupando el inmueble la relación arrendaticia se convirtió en una relación de tipo indeterminado, y de la misma fecha el mismo no ha pagado ni una sola cuota de arrendamiento desde el 26 de mayo de 1988 hasta la presente fecha, adeudándole la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 142.500,oo), correspondiente a 20 años y 10 meses es decir, 250 mensualidades a razón de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 570,oo) cada una, equivalente a 2.590,91 Unidades Tributarias, por lo que basado en el artículo 34 ordinal a) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, acude ante esta sala, para que la parte demandada sea constreñida a:

El desalojo del inmueble en pugna. Estimando la presente causa en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 142.500,oo), equivalente a 2.590,91 Unidades Tributarias.

En segundo lugar la parte demandada dio contestación a la demanda de la siguiente forma: Opuso de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem, ya que la empresa demandante toma como cantidad para calcular los supuestos arrendamientos insolutos, el monto contenido en el documento que acompaña con la demanda, y cuyo monto fue determinado en el año 1988, donde el valor del dinero era muy diferente al actual, sin efectuar la debida conversión del mismo de acuerdo a un estudio económico que se efectúe al respecto, por persona calificada.

Negó, rechazó y contradijo que haya celebrado con la demandante contrato de arrendamiento sobre un inmueble ubicado en la Urbanización San Miguel, en el antes Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, parcela 22, manzana “F”, zona “2”, el cual alega le pertenece según documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, con el demandado de marras, el 26 de mayo de 1988, Nº 36, tomo 66, por un plazo de 12 meses con una canon mensual de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 570,oo), el 26 de mayo de 1988 ante la Notaria Publica Segunda de Maracaibo, Nº 36, tomo 66, y posteriormente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el 3 de abril de 1990, Nº 15, protocolo 1º, tomo 1º.

Puesto que alega el accionado que dicho documento tiene como fundamento principal una venta con pacto de rescate, donde el prestamista mediante usura pretende que se le pague en el lapso de un año el capital, mas los intereses, más un canon de arrendamiento mensual, mas los gastos judiciales. Negó, rechazó y contradijo que el referido contrato de arrendamiento venció el 26 de mayo de 1989, y posteriormente el demandado siguió ocupando el inmueble, por lo que la relación arrendaticia se convirtió en una relación de tipo indeterminado, y de la misma fecha el mismo no ha pagado ni una sola cuota de arrendamiento desde el 26 de mayo de 1988 hasta la presente fecha, adeudándole la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 142.500,oo), correspondiente a 20 años y 10 meses es decir, 250 mensualidades a razón de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 570,oo) cada una.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude ningún concepto a la demandante, ni intereses, ni indexaciones, ni costos ni costas procesales. Estableció como verdad de los hechos que los demandantes utilizan su empresa para prestar dinero a altas tasa de interés, haciéndole firmar instrumentos cambiarios en blanco que luego transforman en documento públicos por una suma muy superior a la prestada y en donde efectúa ventas con pacto de retracto cosa que pretendieron hacerle al demandado, cuando el 12 enero de 1988 por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES DE LOS ANTIGUOS (Bs. 20.000,oo), para cubrir gastos médicos de sus hijos firmó el demandado letra de cambio a los demandantes que debía cancelar en 3 meses, el cual pagaría con un préstamo laboral que se retraso y por medio de familiares pagó la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo) a los demandantes que no le entregaron la letra de cambio, lo que los llevo a firmar ante la Notaria un documento de venta con pacto de retracto, por una suma muy supresor a la prestada y de la que el demandante solo adeudaba DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), le hicieron bajo dolo firmar al demandante el cual siguió abonando e incluso entregó una casa de herramientas valorada en más de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo).

Como el demandado se encontraba de insolvencia debido a la enfermedad de su hijo le fue rematado el inmueble y vendido a los ciudadanos R.E.A.D.B. y A.R.B.L.. Alegó como defensa de fondo la prescripción de la acción ya que por ser los supuestos cánones de arrendamiento ser un derecho personal estos prescriben a los 10 años de conformidad con el artículo 1977 del Código Civil y 1980 ejusdem. De conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda a la accionante por nulidad del acto administrativo, mediante la cual se registró la venta con pacto de rescate o retroventa en fecha 3 de abril de 1990, inserto bajo el Nº 15, protocolo 1º, tomo 1º, ya que fue registrado con posterioridad a un acto de remate que se realizó sobre la propiedad y luego de ser vendido año y medio después nuevamente a R.E.A.D.B. y A.R.B.L..

En esta oportunidad expuestas como han sido las alegaciones de las partes intervinientes en este proceso, este tribunal analiza lo siguiente:

El artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.

En este mismo orden de ideas, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido el siguiente criterio:

(…) Es pertinente señalar que en sentencia nº 910 del 4 de agosto del 2000, la Sala estableció que los artículos 17 y 170, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, contienen un rechazo general del dolo procesal y ordenan la prevención de la colusión y el fraude procesal, por lo que tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, ya que el legislador estableció una declaración prohibitiva que se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres y con los derechos a la tutela judicial efectiva y a obtener de los órganos jurisdiccionales una justicia idónea, transparente y eficaz.

Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas “para mejor proveer” tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados puedan ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Advierte la Sala que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocido por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la existencia del fraude procesal.

En tal sentido, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, ordena al juez tomar de oficio las medidas necesarias para evitar el fraude procesal y los actos contrarios a la majestad de la justicia; y así mismo, el artículo 212 de la mencionada ley adjetiva, le faculta para decretar de oficio la nulidad de los actos procesales, si éstos quebrantan leyes de orden público… (Subrayado de este Tribunal). (Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 09 de (sic) noviembre de 2001. Caso: A.H.F.).

Similar criterio ha sostenido la Sala de Casación Civil, la cual ha señalado lo siguiente acerca de la forma de tramitar la denuncia de fraude procesal:

“(…) El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se esta (sic) ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil (…)

(…) Ahora bien, esta Sala, ha dejado sentado que en los casos de fraude procesal denunciados en el curso de un solo proceso, la tramitación que deberá aplicar el juez o jueza para resolver según se lo exige el artículo 17 de la Ley Adjetiva Civil, será el establecido en el artículo 607 eiusdem, mediante el cual se garantizará que la contraparte del solicitante del fraude procesal alegue las defensas que a bien tenga, abriéndose, luego de vencido el lapso para contestar, la articulación probatoria de ocho días, antes de dictarse sentencia… (Sentencia de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de diciembre de 2007. Caso: Banco Occidental de Descuento).

Por otro lado, la doctrina nacional, ha reiterado que en la determinación del fraude procesal, al igual que ocurre con la simulación, al no existir medios de prueba capaces de establecer de manera fehaciente su existencia, resultan de la mayor relevancia, los indicios y las presunciones; contemplados en los artículos 501 del Código de Procedimiento Civil y 1394 del Código Civil respectivamente, siempre que resulten graves, concordantes y convergentes.

Así como también el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, contempla facultades del Juez para tomar medidas cuándo determina que en el proceso se han realizado actuaciones contrarias a la buena fe que debe regir la conducta de los litigantes y colaboradores de justicia. Este, norma al tiempo que otorga las facultades impone también deberes al juez que actúe en defensa del orden público e impida que en el proceso impere la malicia, la mala fe, las conductas amañadas dirigidas a desviar la verdadera finalidad del proceso.

La disposición en comento pone de relieve la función fiscalizadora y vigilante del juez, otorgándole una participación activa en el proceso al facultarlo para tomar medidas en contra de la colusión, el fraude procesal y cualquier otra conducta contraria a la probidad que debe regir en los procesos.

Por lo que en el caso de autos, considera pertinente esta Sentenciadora hacer referencia a las siguientes circunstancias:

Ahora aplicado al caso sub-judice, ciertamente estima esta jurisdicente, que la ley no prohíbe a la S.M. INVERSIONES HAYBARCA, HAYEK-BARALT C.A., ejercer su acción de Desalojo sobre el mismo inmueble, cuando en realidad lo que se celebró fue un contrato de venta con derecho de rescate y donde la parte demandada alega que se trata de un préstamo y que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por Nulidad de Acto Administrativo.

Sin embargo, no es menos cierto que crea perspicacia, el hecho que del documento de venta con derecho de rescate entre el ciudadano A.H.S., en su carácter de Director Administrador Principal de la S.M. INVERSIONES HAYBARCA, HAYEK-BARALT C.A., y el ciudadano A.R.B.L., se haya establecido que el vendedor siga continuando ocupando el inmueble durante el plazo de 12 meses y que durante este plazo pagará un alquiler, igualmente llama la atención que se accione una demanda por la vía del Desalojo por falta de pago, por el actor, alegando que el arrendatario ha seguido habitando el inmueble hasta la presente fecha y que nunca canceló ni una sola cuota de arrendamiento, correspondiente a 20 años y 10 meses es decir, 250 mensualidades a razón de QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 570,oo) cada una; es decir que dejó transcurrir todos estos años sin ejercer alguna acción judicial.

Se observa que el demandado nunca desocupó el inmueble de referencia, que detrás de lo alegado por la actora en el contrato de arrendamiento, que se encuentra incluido dentro de una venta con derecho de rescate, se esconde otra figura de préstamo alegada por la demandada, asimismo observa de los documentos consignados por la demandada referente los documentos por ella promovidos que son Acta de remate protocolizada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo el 12 de agosto de 1988, Nº 10, tomo 16, protocolo 1º. Documento en el que el banco Hipotecario del Zulia cede en fideicomiso de administración al Banco Maracaibo, S.A.C.A., el inmueble del demandado, banco este que vende a los ciudadanos R.E.A.D.B. y A.R.B.L., el 30 de enero de 1990 (1 año y 5 meses y medio después del acto de remate), ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Nº 5, protocolo 1º, tomo 4º. Documento de venta con pacto de rescate de fecha 3 de abril de 1990, Nº 15, protocolo 1º, tomo 1, efectuado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, Copia simple de demanda que se accionó en contra del demandante por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO sobre un inmueble de marras, y los respectivos oficios emanados de ese tribunal. Los cuales fueron valorados en la parte probatoria de este fallo, dándole todo valor probatorio, que no existe claridad con respecto a la propiedad del referido, pero que sin embargo dicho debate no es materia del presente juicio, en tal sentido correspondería a un pronunciamiento en un juicio autónomo e independiente a éste. Así se decide.

Todas estas circunstancias constituyen indicios suficientes, graves, y concordantes, que llevan a esta Sentenciadora a inferir la inexistencia del contrato de arrendamiento, y que la verdadera intención de la parte actora ha sido ponerse en posesión del inmueble afectado por una demanda de Desalojo, lo cual conforme a los razonamientos esgrimidos, configura la realización de un Fraude Procesal. Por tal razón, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 17 y 206 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Sentenciadora declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales cumplidas en el procedimiento de DESALOJO intentado por el ciudadano A.H.S., en su carácter de Director Administrador Principal de la S.M. INVERSIONES HAYBARCA, HAYEK-BARALT C.A., en contra del ciudadano A.R.B.L.. Así se decide.

DISPOSITIVO

En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

1) SIN LUGAR: la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.

2) SIN LUGAR: La Defensa de Fondo alegada por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción.

3) SIN LUGAR: La demanda presentada por presentada por el ciudadano A.H.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.453.386, de este domicilio, en su carácter de Director Administrador Principal de la S.M. INVERSIONES HAYBARCA, HAYEK-BARALT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 5 de abril de 1988, Nº 16, tomo 23-A, cuya ultima reforma estatutaria fue el 3 de febrero del 2009, Nº 33, tomo 7-A RM1., representado legalmente por los abogados E.M.R. y N.E.M.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado Nº 23.018 y 123.022 respectivamente, de este domicilio, en contra del ciudadano A.R.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.085.312, de este domicilio, representado legalmente por las abogados MARIX S.A.D.P. y E.R.G., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado Nros. 10.482 10.329 respectivamente, de este domicilio, por DESALOJO. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Hay condenatoria en costas para la parte demandante por haber resultado totalmente perdidosa en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 16 días del mes de abril del 2010. Años 199° de Independencia y 150° de la Federación.

JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 12:40 pm se dictó y público el fallo que antecede.

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA

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