Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

196° y 147°

I

Se inicia la presente causa por demanda incoada por el ciudadano A.J.A., titular de la cédula de identidad Nº 19.087.251, a través de su apoderado, ciudadano J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.000, contra el ciudadano D.A.Q.H., titular de la cédula de identidad Nº 6.445.030, por COBRO DE BOLÍVARES.

Habiendo correspondido el conocimiento del asunto a este Tribunal, en fecha 1-4-2005 se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del demandado, a objeto que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, diese contestación a la demanda.

Habiéndose dado por citado el demandado, a través de su apoderado, ciudadano J.M.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.629, éste en la oportunidad legal correspondiente, en lugar de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un juicio distinto.

Declarada sin lugar dicha cuestión previa, en el lapso de ley, la parte demandada, por intermedio de su apoderado contestó el fondo de la demanda.

Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, promoviendo posiciones juradas a ser absueltas por el actor comprometiéndose a absolverlas recíprocamente.

Tal prueba fue agregada y admitida dentro del lapso de ley, ordenándose la citación del actor para que absolviera posiciones juradas, fijándose día y hora para que a su vez el demandado promovente de la prueba las absolviera recíprocamente.

En fecha 2-8-2006 se dio por citado el actor compareciendo el día y hora fijado por el tribunal a absolver posiciones juradas sin que la parte demandada compareciera a estamparlas. Igualmente en la oportunidad que correspondía al demandado absolverlas, compareció la parte actora; y, habiendo transcurrido los 60 minutos sin que el demandado compareciera, procedió el actor a estampárselas, conforme lo previsto en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31-10 2006 la representación de la parte actora presentó informes; y, el 10-11-2006 la referida parte hizo observaciones.

II

Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia, procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de las siguientes argumentaciones:

Que el 18-5-2001, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, el demandado, ciudadano D.Q. celebró documento a través del cual, entre otras cosas, reconoce y acepta adeudar al demandante la cantidad de Bs. 360.000.000,00, cantidad que incluye préstamos recibidos e intereses compensatorios y moratorios acumulados hasta el 15-5-2001 y otras deudas pendientes; que para la cancelación de la referida cantidad dio en pago un inmueble de su propiedad ubicado en el sector el Cementerio de esta ciudad, el cual no pudo protocolizarse en virtud de que una de las parcelas dadas en pago había sido vendida a la ciudadana F.K.H.H.; que dicha conducta fue denunciada ante la Fiscalía 60º del Ministerio Público; que no ha podido hacer efectiva la acreencia, ni a

través de la dación en pago al haber sido frustrada ni con el pago en efectivo del dinero adeudado; que evidenciándose del documento la obligación asumida por el demandado, procede con base en lo previsto en los artículos 1133, 1159, 1160, 1161, 1198, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil a demandar al ciudadano D.A.Q.H., para que convenga o en defecto de ello se condenado por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: a) Bs. 360.000.000,00 por capital; b)

Bs. 163.560.000,00 por intereses a la rata del 1% mensual desde el 15-5-2001 hasta el 28-2-2005; c) los intereses que se continúen causando desde la interposición de la demanda hasta la fecha del pago a la señalada tasa; d) la corrección monetaria a ser aplicada tanto a la deuda como a los intereses; y, e) las costas del juicio.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del demandado fundamentó su contestación sobre la base de los siguientes argumentos:

Que la parcela Nº 30 que fuera dada como parte de pago en virtud de la dación realizada, se encontraba hipotecada a favor del ciudadano A.S.S.A.D., hipotecario; que su representado es una persona con un conocimiento precario en lo que a derecho se refiere, por lo que su “…consentimiento como elemento esencial para la existencia del contrato… le fue arrebatado; su voluntad no fue libremente manifestada si no que fue producto de un agavillamiento conformado por todas y cada una de las personas que participaron en su formación… La obligación que aquí se reclama es producto del Dolo (sic) que existió en su formación…”; que la provocación de ese dolo por quien intervino en la formación del contrato produce su nulidad. Reconoce adeudarle, entre otros, al demandante, cantidades dinerarias que fueron producto de la usura, representada por intereses que capitalizaron a su conveniencia, no sustentable con prueba alguna. Señala que es improcedente el cobro de intereses a la tasa del 1% mensual en virtud que el Código Civil establece que el interés legal será del 3% anual. Niega la procedencia de corrección monetaria. Finalmente impugna la cuantía por exagerada.

III

Establecidos los términos en que quedó planteada la controversia, observa quien decide:

PUNTO PREVIO

DE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA FORMULADA

POR EL DEMANDADO

Al momento de contestar la demanda la parte demandada se limitó a impugnar la cuantía por exagerada.

Observa quien aquí sentencia que la parte actora demanda el cobro de la suma de Bs. 360.000.000,00 y los intereses que a su decir se le

adeudan que alcanzan la cantidad de Bs. 163.560.000,00.

Al respecto es necesario para el Tribunal establecer que el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil dispone que el valor de la causa para determinar la competencia debe establecerse con base en la demanda y de conformidad con las reglas pautadas en los artículos que siguen al señalado.

En el caso de autos, se observa que en el libelo de la demanda fue

solicitado el pago de las cantidades que indica el accionante como adeudadas, imponiendo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la carga al actor de estimar la cuantía, solo si el valor de la cosa no consta, es decir, que si el valor de la cosa consta, pues el método para su cálculo está previsto en la ley, no tiene efecto alguno cualquier estimación hecha en el libelo de la demanda.

Comoquiera que el actor demanda el pago de las cantidades tantas veces mencionadas; sin pasar en este momento el tribunal a pronunciarse si proceden o no las mismas, resulta impretermitible concluir que conforme lo previsto en el artículo 31 del Código Adjetivo, el valor de la demanda es la suma de Bs. 523.560.000,00 monto señalado por el actor como adeudado por concepto de capital e intereses, siendo improcedente la impugnación formulada por el demandado, quien se limitó a esgrimir que la cuantía era exagerada, sin aportar elemento que desvirtuara la estimación hecha por el actor. Así se declara.

DEL FONDO

Demanda el actor el pago de la suma de Bs. 360.000.000,00, más los intereses a la tasa del 12% anual, que a su decir se le adeuda, según reconocimiento efectuado por el demandado en documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 18-5-2001, bajo el Nº 6, Tomo 46 de los libros respectivos,

documento que fuera acompañado junto al libelo de demanda y al cual, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, al no haber sido tachado por la parte demandada surte pleno valor probatorio, especialmente lo establecido en la cláusula quinta a través de la cual el accionado reconoce adeudar al actor Bs. 360.000.000,00 por “…concepto de préstamo recibidos (sic) e intereses normales compensatorios y moratorios, acumulados hasta la fecha del 15 de Mayo

(sic) del 2001, así como el pago de dudas pendientes”.

El demandado al contestar la demanda reconoció adeudar cantidades de dinero, sin embargo se excepciona aduciendo que su consentimiento fue arrebatado, siendo la obligación producto del dolo, siendo las cantidades demandadas producto de la usura.

La doctrina ha establecido que hay nulidad absoluta de un contrato cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia -consentimiento, objeto o causa-, o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

Habiendo denunciado el demandado vicios que podrían acarrear la nulidad del contrato cuyo cumplimiento acciona el demandante, toda vez que de allí emana la obligación que reclama, es necesario acotar que se ha establecido que la nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, y su fundamento es la protección del orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aun en contra de la voluntad de las partes.

Las nulidades protegen los intereses generales de la comunidad.

En el caso que nos ocupa, se observa que la parte demandada ha aducido que su consentimiento no fue legítimamente manifestado, que el mismo le fue arrebatado y es producto del dolo que existió en la formación del contrato.

Dispone el Artículo 1.141 del Código Civil las condiciones requeridas para la existencia del contrato, a saber:

1º Consentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y,

3º Causa lícita.

Por otra parte el Artículo 1.142 eiusdem, establece lo siguiente:

El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;

2º Por vicios del consentimiento

.

Asimismo dispone el artículo 1.154 ibidem:

El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su conocimiento, han sido tales que sin ellos el otro no hubiera contratado

.

De las normas transcritas se infiere que los elementos del contrato son las condiciones o circunstancias que lo configuran, indispensables para su existencia o para su validez.

Dentro de los elementos requeridos para la validez del contrato, se encuentran los esenciales, sin los cuales el mismo no puede lograr sus efectos jurídicos, y como requisito de validez puede citarse la capacidad y la ausencia de vicios en el consentimiento, o sea, el consentimiento válido.

El segundo de los vicios del consentimiento es el dolo, definido por la doctrina como las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes, a fin de lograr que la otra parte suscriba un contrato.

La jurisprudencia lo ha definido como una actitud contraria a las leyes de la honradez, dirigida a provocar engaño en los demás; es una voluntad maliciosa que opera mediante engaños para inducir a los demás al error o mantenerlos en el mismo, procurándose con el daño ajeno, un provecho.

Así las cosas, es evidente, que al afirmar el demandado que su consentimiento fue dado como producto del dolo que caracterizó la operación, correspondía a éste probar en juicio que el contrato de donde deviene su obligación de pagar las cantidades que se le reclaman se encuentra viciado tanto por la falta de consentimiento de su parte, como por el dolo que, a su decir, provocó, entre otros, el demandante, ello con base en lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

Ahora bien, del análisis del material probatorio aportado por las partes, especialmente las pruebas promovidas por el demandado, no se evidencia en modo alguno la existencia de vicios en el consentimiento, en la operación realizada por éste en fecha 18-5-2001, que hagan factible la aplicación de las normas supra transcritas, pues no solo basta invocar la nulidad, sino que la misma debe ser demostrada. Tampoco demostró la parte demandada, que el ciudadano A.J.A., haya actuado de manera intencional con el fin de engañarlo Así se precisa.

Así las cosas, señalado por el demandado que su consentimiento fue arrebatado; su voluntad no fue libremente manifestada sino producto de un agavillamiento; la obligación es producto del dolo; y, las cantidades demandadas son producto de la usura, debía demostrarlo, limitándose en el lapso de pruebas a promover posiciones juradas, no concurriendo el día y a la hora fijada por el Tribunal, quedando confeso en las posiciones que le fueron estampadas por la actora, posiciones que se contraen a ratificar lo explanado en el contrato de donde deviene su obligación de pagar la suma de Bs. 360.000.000,00 que le fuera reclamada. Así se establece.

En el presente caso la parte actora aportó junto con el libelo de demanda documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 18-5-2001, anotado bajo el Nº 6, Tomo46 de los libros de autenticaciones, contentivo del contrato por el cual el ciudadano D.A.Q.H., reconoce en la cláusula quinta adeudar al ciudadano A.J.A., la suma de Bs. 360.000.000,00, instrumento que esta sentenciadora aprecia en todo su valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del que se evidencia que el demandado para pagar su deuda dio en pago, entre otros al demandado, un inmueble; y, no habiéndose materializado tal operación, surge para el acreedor el derecho de accionar el cobro de las cantidades adeudadas. Así se establece.

De lo expuesto, se concluye que el acreedor sólo tiene que demostrar la existencia de la obligación, lo que en este caso ha quedado plenamente probado con el documento ya valorado, la cual, al ser demostrada permite al juzgador presumir el incumplimiento y el carácter culposo de dicho incumplimiento, ya que es al deudor a quien compete demostrar que cumplió la obligación o que la misma se extinguió. Así se establece.

Observa el Tribunal que la parte actora probó la existencia de la obligación demandada, pues trajo a los autos la prueba de la deuda que a su favor tiene contra el demandado. Igualmente, la parte demandada no desconoció ni atacó en forma alguna el mencionado documento cursante en autos en original, razón por la cual, -como se señalara- de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo, debe tenerse por reconocido y con plena validez probatoria de las obligaciones asumidas por el demandado. Así se resuelve.

Asimismo, por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada tampoco probó el haber satisfecho la obligación que se le reclama, ni la ocurrencia de uno de los hechos que la ley califica como extintivos de las obligaciones, el Tribunal considera que ha incumplido la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en armonía con el artículo 1354 del Código Civil. Así se declara.

No obstante lo anterior precisa quien decide que el demandado objetó los intereses estimados por el actor, aduciendo que la tasa legal es la contemplada en el artículo 1746 del Código Civil.

Se precisa que efectivamente encontrándonos ante un contrato esencialmente civil, la tasa de interés no puede exceder la legal prevista en la ley sustantiva, razón por la cual se desechan por improcedentes los intereses demandados por la actora, que alcanzan la suma de Bs. 163.560.000,00 por haberse calculado al 12% anual. Así se establece.

Pretende la actora la corrección monetaria de las sumas demandadas y que tal indexación se realice no solo sobre las sumas establecidas en el documento (Bs. 360.000.000,00) sino a los intereses vencidos y por vencerse.

Observa esta sentenciadora que la corrección monetaria es procedente en las deudas de valor a fin de compensar al acreedor ante la morosidad de su deudor, en virtud de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y por ende tal compensación solo puede limitarse a los montos que por capital se le adeuden, no siendo procedente condenar al deudor al doble pago de corrección e intereses, ello implicaría un enriquecimiento para el acreedor y una doble sanción para el demandado, y contravendría

el principio constitucional que prohíbe la usura; y, comoquiera que con la tasa legal del 3% anual el demandante no sería satisfecho ante la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, este tribunal acuerda la corrección monetaria sobre la suma de Bs. 360.000.000,00, cálculo que será efectuado a través de una experticia complementaria del fallo en los términos indicados en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, debiendo los expertos para dicho cálculo tomar en consideración los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

Estando los méritos procesales parcialmente a favor de la parte actora, ante la improcedencia de los intereses reclamados, debe este Tribunal conforme lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. Así se declara.

IV

Por las razones expuestas, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera el ciudadano A.J.A. contra el ciudadano D.A.Q.H. ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

SEGUNDO

Se condena al ciudadano D.A. QUIJADA H., a pagar al actor la suma de Bs. 360.000.000,00.

TECERO: Se acuerda la corrección monetaria sobre la referida cantidad desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, en los términos indicados en la motiva de este fallo.

No ha lugar a costas dada la declaratoria parcial de la demanda.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez.

M.R.M..

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 19-1-2007, previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria.

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