Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoIndemnización

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Caracas, 27 de mayo de 2013.

203º y 154º

Visto con informes de la parte demandada.

PARTE ACTORA: A.J.M.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-12.062.429

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.A.B. y Y.O., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.732 y 101.678, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUDANZAS INTERNACIONALES GLOBAL, C.A, sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital antes ( Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda), en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 42, tomo 37-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.O.P.P., R.A.P.P.D.P., M.A.S., C.E. ACEDO SUCRE, R.T.R., A.G.J., J.M.L.C., C.B.A., E.P.L., J.I.P.P., C.I.P.P., M.D.C.L.L., L.A.D.L., M.G.P.P., C.Z., D.L.A., VICTORIA CÁRDENAS, DAYLING AYESTERAN, RITZA QUINTERO, M.M.M.P.P., T.A.B. y A.I.B.M., Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 644, 610, 18.913, 19.654, 21.177, 26.429, 6.286, 18.274, 53.899, 73.353, 72.029, 79.492, 18.939, 85.558, 90.812, 118.753, 124.619, 129.814, 130.749, 139.860, 146.814 y 146.815, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN (INCIDENCIA).

EXPEDIENTE: Nº AP71-R-2013-000138

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta el 20 de noviembre de 2012, por la abogada DAILYNG AYESTARÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 129.814, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A., contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Consta en el expediente del folio 1 al 8, copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por el abogado L.A.B., en su carácter de apoderado judicial del la parte actora.

Del folio 09 al 13, consta el pronunciamiento del Tribunal A quo, con respecto a las pruebas promovidas por los representantes judiciales de ambas partes.

Consta al folio 14, auto mediante el cual el A quo, declaró desierto el Acto de Designación de Expertos Anticuarios, por cuanto ninguna de las partes compareció a su celebración.

Consta al folio 15, diligencia presentada por los representantes judiciales de la parte actora, mediante el cual solicitan se fije nueva oportunidad para que tenga lugar el acto de designación de Expertos Anticuarios. Asimismo en fechas 06 y 13 de noviembre de 2012, ratificaron el pedimento previamente mencionado.

En el folio 17, consta diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandada, en la cual solicita se niegue el pedimento realizado por la actora, ya que nuestro ordenamiento jurídico no prevé la posibilidad de fijar nuevas oportunidades para el nombramiento de expertos, y rompería la igualdad procesal.

Al folio 22, corre inserto auto de fecha 14 de noviembre de 2012, proferido por el Juzgado de la causa, en el cual fijó nueva oportunidad para el acto de nombramiento de experto anticuario.

Al folio 23, consta acta de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante el cual el Juzgado A quo acordó diferir la celebración del acto de designación de expertos anticuarios para el tercer día de despacho siguiente a la referida fecha, ello a solicitud de ambas partes.

Al folio 24, consta diligencia de fecha 20 de noviembre de 2012, mediante la cual, la abogada DAILYNG AYESTARÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apela del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado de Instancia, esa misma fecha la referida abogada deja constancia que el A quo no debió celebrar el acto de designación de expertos anticuarios, por cuanto la parte actora incumplió con su carga de presentar la constancia de aceptación del experto que pretendió nombrar.

En el folio 26 consta, auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Juzgado A quo, mediante el cual señaló a la abogada DILYNG AYESTERÁN, que el Tribunal procedió a diferir el acto a petición de ambas partes, en virtud que no habían podido localizar a los expertos anticuarios.

Al folio 27, consta auto dictado en fecha 22 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Instancia, mediante el cual oye en un solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada.

Cumplidas las formalidades de distribución, este Juzgado le da entrada al presente expediente, en fecha 15 de febrero de 2013, fijando el décimo (10) día de despacho siguiente a la fecha en cuestión, para que las partes presentaran sus informes, derecho éste ejercido sólo por la representación judicial de la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2013, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días continuos para el dictamen respectivo.

Estando esta Alzada dentro del lapso legal para dictar sentencia, al efecto observa:

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde conocer y decidir a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2012, por la abogada DAILYNG AYESTERÁN, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Mudanzas Internacionales Global C.A., contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual reza:

(…) Vista la anterior diligencia de fecha seis (06) de noviembre de 2012, suscrita por la abogada Y.O., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°101.678, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo el acto de nombramiento de experto anticuario, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia, se fija para las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 a.m.) del TERCER (3ER) DIA DE DESPACHO siguiente a la presente fecha, la oportunidad para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto (…)

Ante esta Alzada la parte apelante presentó escrito de informes en el cual arguyó que el auto recurrido donde se fijó nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos anticuarios promovidos por la actora, aún cuando dicho acto ya se había fijado y declarado desierto, violó derechos y garantías constitucionales de su representada que interesan al orden público, en razón, que al fijarse un nuevo acto procesal no previsto en la ley en desconocimiento del procedimiento aplicable, el mismo debe ser declarado nulo.

Ahora bien, es necesario para esta sentenciadora, traer a colación lo señalado por A.E., en su obra, Comentarios a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pag. 620:

(…) Los autos de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, de tal manera que aquellas traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable (…)

.

Los autos de mero trámite o de mera sustanciación son aquellos que no deciden ninguna diferencia, por lo que no ponen fin al juicio o impiden su continuación. Para reconocer si estamos en presencia de una de estas decisiones, hay que tomar en cuenta su contenido y sus consecuencias en el proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M. y otro, Exp. N° 2001-000812, ha considerado como auto de meto trámite o de mera sustanciación, los siguientes:

(...) Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)

.

En un sentido doctrinal, los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, son providencias interlocutorias dictadas por el juez, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento. Estos autos pertenecen al trámite procedimental, por lo tanto no contienen decisión de algún punto, bien sea de procedimiento o de fondo.

Asimismo, para reconocer una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, ya que si ellas traducen un mero ordenamiento del juez en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su sentencia definitiva, indicara indudablemente ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación.

Por otra parte, sobre los autos de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 de nuestra n.C.A., nos señala lo siguiente:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

De igual manera, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 415 del 05 de mayo de 2004, caso: E.C.d.L., señala lo siguiente:

(…) La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o sustanciación (…)

.

De lo anterior, se observa, que los autos de mero trámite o mera sustanciación, por ser providencias dictadas por el Juez a fin de impulsar y ordenar el proceso hasta llegar a dictar sentencia definitiva, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, ya que éstos no definen ningún punto controvertido; por lo que, no son susceptibles de apelación, así como tampoco procede contra ellos el Recurso de Casación.

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que en el auto aquí recurrido de fecha 14 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó nueva oportunidad para que se llevara a cabo el acto de nombramiento de experto anticuario, ello a solicitud de la representación judicial de la parte actora, solicitud ésta a la cual la parte demandada se opuso tal y como se desprende de las copias cursantes en autos, y que ante esta Alzada tomó como fundamento para su recurso de apelación.

Así las cosas, se observa que una vez dictado el auto recurrido, en fecha 20 de noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos anticuarios, del cual se desprende que estuvieron presentes la abogada DAILYNG COROMOTO AYESTERAN DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la demandada, así como el abogado L.A.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de la lectura del acta textualmente se lee “…En este estado las partes solicitan al Tribunal que se difiera la celebración del presente acto, por cuanto se les ha sido imposible la localización de los Expertos Anticuarios, en consecuencia, este Tribunal acuerda diferir la celebración del presente acto para el TERCER (3er) DIA DE DESPACHO SIGUIENTE A LA PRESENTE FECHA…”.

Del mismo modo se desprende de las actas que el Tribunal de instancia en auto del 22 de noviembre de 2012, en virtud de la diligencia suscrita por la abogada DAILYNG AYESTERAN, en la cual ésta señaló que no debió el Tribunal celebrar el acto de fecha 20 de noviembre de 2012 y menos diferirlo, observa esta Alzada que el A quo, le señaló a la mencionada abogada que: “…este Juzgado advierte que fue la misma apoderada en conjunto con el apoderado judicial de la parte actora quienes en el mencionado acto solicitaron al Tribunal que se difiriera la celebración del mismo, por haberle sido imposible la localización de los expertos anticuarios y con fundamento a esa petición fue que actuó el Tribunal…”, de lo anterior, puede verificar esta sentenciadora que la parte demandada al haber estado presente en el acto celebrado el 20 de noviembre de 2012, lo convalidó, aunado a ello, el auto objeto de apelación encuadra dentro de los llamados autos de mero trámite o mera sustanciación, en virtud, que atendiendo a su contenido y consecuencias, fue dictado con la facultad que tiene el Juez de conducir el proceso ordenadamente, al estado de decisión definitiva, pues, no decidió ninguna diferencia entre las partes, y tampoco puso fin al juicio o impidió su continuación, ni causó gravamen irreparable a las partes, en consecuencia, esta Sentenciadora encuentra ajustado a derecho lo decidido por el Tribunal, caracterizándose la decisión recurrida como un auto de mero trámite. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo anterior, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada DAILYNG AYESTARÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la abogada DAILYNG AYESTARÁN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2012, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal, remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

En esta misma fecha siendo las __________________________________ de la

__________________ se registro y público la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

J.A.F.P.

MAR/JAFP/Anoa M.-

Exp.AP71-R-2013-000138

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