Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

201º y 152º

DEMANDANTE: A.S.B. y KARABET SAHAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-12.669.162 y V-6.334.745, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

CO-APODERADOS:C.M.G.R. y J.E.B.N., abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.784 y No.115.076, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEMANDADO:J.D.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.693.782, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

DEFENSOR

AD LITEM:H.J.P.S., abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.33.475, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.

MOTIVO:COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 2636-11

I

NARRATIVA

El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 17 de marzo de 2.011, por el cual los ciudadanos A.S.B. y KARABET SAHAR, asistidos por los abogados en ejercicio C.M.G.R. y J.E.B.N., demandan por Cobro de Bolívares (Vía Procedimiento de Intimación) al ciudadano J.D.M.M., todos ya arriba identificados.

Indica su petitorio, así como el fundamento legal, y estima la demanda en la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs.22.000,oo). Anexó documentos escritos, en 11 folios útiles.

Por auto de fecha 18 de marzo de 2.011 es admitida la demanda, ordenándose la intimación de la Parte Demandada, se decretó la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles de la Parte Accionada. Se libró lo conducente al competente Juzgado Ejecutor de Medidas.

A los folios 19-20 riela diligencia de fecha 24 de marzo de 2.011, por el cual los ciudadanos A.S.B. y KARABET SAHAR, Parte Demandante, confieren Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio C.M.G.R. y J.E.B.N., ya identificados. Por auto de igual data, se tiene a los identificados profesionales del derecho, como co-apoderados Judiciales de la Parte Demandante.

Diligencia de fecha 5 de abril de 2.011, presentada por los mandatarios de la Parte Actora.

Al folio 24, diligencia del abogado J.B., consignando los emolumentos necesarios para librar la compulsa. Mediante diligencia de igual calenda, el Alguacil de este Tribunal da por recibido los emolumentos.

Inserta al folio 26, diligencia de fecha 17 de abril de 2.011 en que el Alguacil de este Juzgado, deja constancia que no fue posible practicar la intimación personal de la Parte Demandada.

Al folio 36, corre diligencia de fecha 11 de abril de 2.011 efectuada por el abogado J.B., solicitando se practique la intimación del apoderado Judicial de la Parte Demandada.

De fecha 12 de abril de 2.011 (fl. 37-40) sentencia interlocutoria, por la cual se resuelve sobre lo peticionado.

Diligencia de fecha 13 de abril de 2.011, donde la abogada C.G.R., ya identificada, solicita copia simple de los folios que indica. En igual fecha el Tribunal acuerda en conformidad.

Diligencia de fecha 14 de abril de 2.011, en que el co-apoderado de la Parte Actora J.B.N., apela de la ya indicada decisión interlocutoria.

Mediante auto de fecha 18 de abril de 2.011, se oye en un solo efecto, la apelación interpuesta. Se libró lo conducente.

A los folios 57-58 diligencia en la cual la abogada C.G. solicita la expedición de copia certificada. Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2.011, se acuerda en conformidad.

Diligencia de fecha 11 de mayo de 2.011, por la cual el abogado J.E.B.N., co-apoderado Judicial de la Parte Demandante, solicita la revocatoria de la guarda y custodia de los bienes embargados.

Mediante auto de fecha 16 de mayo de 2.011, se acordó en conformidad librándose las respectivas boletas de notificación.

Diligencia de fecha 20 de mayo de 2.011, en que el abogado J.B., solicita nuevamente se practique la citación del intimado. Por auto de fecha 23 de mayo de 2.011 el Tribunal acuerda en conformidad.

Al vuelto del folio 69 y 70 diligencia de fecha 23 de mayo de 2.011 y 26 de mayo del mismo año, mediante las cuales el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de notificación firmada por el abogado J.M.R.G. y el ciudadano J.D.Z. respectivamente.

Acta de fecha 31 de mayo de 2.011 (fl 71), donde se deja constancia que siendo el día y la hora para que tenga lugar la entrega de los bienes muebles embargados; no se hizo presente ninguno de los notificados, por lo cual fue declarado desierto al acto.

Al folio 141, auto de fecha 6 de julio de 2.011, por el cual se dan por recibidas las resultas de las actuaciones realizadas ante la Superioridad Judicial, con relación al recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandante.

En diligencia de fecha 18 de julio de 2.011, el Alguacil de este Juzgado, hace constar que no fue posible practicar la intimación del ciudadano J.D.M.M..

En diligencia de fecha 19 de julio de 2.011, la abogada C.G. solicita copia certificada de los folios que indica. Mediante auto de fecha 20 de julio de 2.011se acuerda en conformidad.

En diligencia de fecha 21 de julio de 2.011 (fl. 154) el abogado J.B., ya identificado, solicita se proceda a la intimación por carteles.

En auto de fecha 25 de julio de 2.011 se decreta la intimación por carteles y se libra lo conducente.

Al folio 159 diligencia en que el abogado J.B., con el carácter que consta en actas, consigna los carteles ya publicados.

Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2.011, se acuerda el desglose de los carteles publicados y su consignación en el expediente.

Con fecha 26 de septiembre de 2.011, la Secretaria Accidental de este Juzgado de Municipio, deja constancia de la fijación del cartel de intimación.

Al folio 166 auto de fecha 11 de octubre de 2.011 donde se acuerda la designación de Defensor Judicial, al ciudadano J.D.M.M.; lo cual recayó, en el abogado H.J.P.S.. Se libró boleta de notificación.

Al vuelto del folio 168, diligencia de fecha 18 de octubre de 2.011, en que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación firmada por el abogado H.J.P.S..

En acta de fecha 21 de octubre de 2.011, el identificado abogado H.P.S., acepta el cargo de Defensor Ad Litem, de la Parte Demandada y presta el Juramento de Ley.

De fecha 24 de octubre de 2.011, auto por el cual se decreta la intimación del identificado Defensor Judicial, en representación del ciudadano J.D.M.M.. Se libró boleta de intimación, la cual fue practicada en fecha 25 de octubre de 2.011, tal como consta en diligencia del Alguacil de este Tribunal, que riela al vuelto del folio 172.

Mediante diligencia de fecha 02 de noviembre de 2.011 el identificado Defensor Ad Litem, formula oposición a la intimación de su representado.

A los folios 174-175 escrito de Contestación a la Demanda, efectuado por el Defensor Judicial de la Parte Accionada, J.D.M.M..

De fecha 16 de noviembre de 2.011, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el co-apoderado Judicial de la Parte Demandante.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.011 (fl. 179) son admitidas las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

II

MOTIVA

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia al fondo, este Juzgador pasa hacerlo en los siguientes términos:

La pretensión de la Parte Actora Demandante, ciudadanos A.S.B. y KARABET SAHAR, asistidos y luego representados por los abogados C.M.G.R. y J.E.B.N., se refiere a obtener el pago de las cantidades contenidas en las tres (03) Letras Únicas de Cambio, marcadas “A”, “B”, y “C”, por un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo), Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,oo) y Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,oo) respectivamente, a favor de la Parte Accionante, por el librado ciudadano, J.D.M.M.; todo lo cual, suma la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs.22.000,oo).

Su petitorio lo constituye: el pago de la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs.22.000,oo), valor de las letras únicas de cambio motivo de la acción; la cantidad de Doscientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs.275,oo) correspondientes a los intereses legales; también peticiona los intereses moratorios ; honorarios profesionales y costas procesales. Asimismo, pidió la indexación o corrección monetaria.

No siendo posible la intimación personal de la identificada Parte Accionada, se procedió a la publicación de carteles, sobre la base de lo que enseña el Artículo 650 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al no comparecer; el Tribunal procedió a la designación de Defensor Judicial, lo cual recayó en el abogado H.J.P.S., quien debidamente notificado, aceptó el cargo y prestó el Juramento de Ley. Siendo debidamente intimado el identificado Defensor Ad Litem, en representación de la Parte Accionada, ciudadano J.D.M.M., en su oportunidad de ley, formuló oposición a la intimación; y en forma temporánea, dio contestación a la demanda; Negando, Rechazando y Contradiciendo lo siguiente: En todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su defendido, por los ciudadanos A.S.B. y KARABET SAHAR; que tenga que pagar la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs.22.000,oo) por concepto del monto total de las letras únicas de cambio; que tenga que pagar la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares (Bs. 230,oo) por concepto de intereses legales al 5% anual; que tenga que pagar la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.5.500,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado, sobre la base del 25% sobre el monto adeudado; que tenga que pagar la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,oo) por concepto de costas del Juicio, con base al 5% del monto adeudado.

Fundamentado en lo que establece el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente pasa a valorar el material probatorio que consta en las actas procesales, lo cual hace en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante:

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-12.669.162, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de A.S.B..

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-6.334.745, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de KARABET SAHAR.

Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-16.693.782, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de J.D.M.M..

Documentos escritos que este operador de Justicia, valora con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.

Original de la Letra Única de Cambio, fechada en San A.d.T., el 07 de septiembre de 2.010, con fecha de vencimiento 14 de septiembre de 2.010, por un monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) a la orden de A.S. y KARABET SAHAR, con valor entendido; librado, J.D.M.M., quien la aceptara en fecha 07 de septiembre de 2.010.

Original de la Letra Única de Cambio, fechada en San A.d.T., el 07 de septiembre de 2.010, con fecha de vencimiento 25 de septiembre de 2.010, por un monto de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,oo) a la orden de A.S. y KARABET SAHAR, con valor entendido; librado, J.D.M.M., quien la aceptara en fecha 07 de septiembre de 2.010.

Original de la Letra Única de Cambio, fechada en San A.d.T., el 07 de septiembre de 2.010, con fecha de vencimiento 20 de octubre de 2.010, por un monto de Nueve Mil Bolívares (Bs.9.000,oo) a la orden de A.S.B. y KARABET SAHAR, con valor entendido; librado, J.D.M.M., quien la aceptara en fecha 07 de septiembre de 2.010.

Los indicados instrumentos cambiarios, son valorados por quien Juzga, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocidos, sirviendo para demostrar su contenido; en específico, la obligación de pago contraída en cada una de estas, por el ciudadano J.D.M.M., como Librado -Aceptante; para con los ciudadanos A.S.B. y KARABET SAHAR, como Beneficiarios. Así se decide.

Fotocopia certificada del documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.110, Tomo 8 -B RM I, de fecha 14 de mayo de 2.009, correspondiente a la Firma Personal “TASCA RESTAURANT CASA ANDINA”.

Documento escrito que este sentenciador, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 429 del Código Adjetivo Civil, sirviendo para demostrar, que el ciudadano J.D.M.M., es propietario de la referida Firma Personal. Así se decide.

Dentro del Lapso Probatorio Promovió lo siguiente:

El mérito favorable de los autos que le favorezcan. La promovida no constituye un medio de prueba, sino la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba, el cual el Juzgador debe aplicar de oficio, por lo que no se le otorga mérito alguno, siendo en consecuencia desestimada. Así se decide.

En cuanto al mérito favorable de los instrumentos fundamentales de la demanda; estos ya fueron arriba valorados.

Poder Apud Acta, que riela a los folios 19-20 del presente expediente. Instrumento que este Jurisdicente valora sobre la base de lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, haciendo plena prueba de su contenido. Así se decide.

Ratifica los instrumentos cambiarios señalados en el libelo de la demanda, marcados con las letras “A”, “B” y “C”. Los indicados instrumentos, ya fueron objeto de valoración.

El cálculo de los intereses detallados en el libelo de la demanda, más los intereses moratorios. Lo expuesto por las partes, tanto por la demandante en su escrito libelar, así como por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, no constituyen medio de prueba; pues lo que buscan, es establecer los límites y alcances de la controversia, razón por la cual se desestima. Así se declara.

El cálculo de los honorarios profesionales, señalados en el decreto de intimación. La promovida no constituye medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación, a ser promovido por las partes; por lo que se desestima. Así se declara.

La identificada Parte Demandada, ciudadano J.D.M.M., a través de su Defensor Judicial, no promovió prueba alguna.

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, expone lo que sigue:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…

Pues bien, teniendo las partes actuantes, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, a tenor de lo que establece el transcrito Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo que enseña el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano; este Juzgador, adminiculando las pruebas que se desprenden del material probatorio que consta en las actas procesales, constata con meridiana claridad, que se encuentra demostrada la obligación de pago, asumida en las tres (03) letras de cambio, ya valoradas, las cuales cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 410 del Código de Comercio; por el ciudadano J.D.M.M., Parte Demandada; para con los ciudadanos A.S.B. y KARABET SAHAR, Parte Demandante, quienes piden la ejecución de la obligación; no demostrando el Accionado, representado por el Defensor Ad Litem, abogado H.J.P.S., haberse libertado de ella, mediante el pago, o el hecho extintivo de la obligación; por lo que la pretensión de la Parte Actora Demandante, debe progresar en derecho, siendo forzoso para este Tribunal de Municipio, Declarar Con Lugar la Demanda, con sus respectivos pronunciamientos de Ley. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre la base de los Artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

Con Lugar la Demanda que por Cobro de Bolívares -Vía Procedimiento de Intimación- fue incoada por los ciudadanos A.S.B. y KARABET SAHAR, asistidos y luego representados en Juicio por los abogados C.M.G.R. y J.E.B.N., en contra del ciudadano J.D.M.M., representado por el Defensor Ad Litem, profesional del derecho H.J.P.S., todos suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se ordena a la identificada Parte Demandada, ciudadano J.D.M.M., pagar a la identificada Parte Actora Demandante, ciudadanos A.S.B. y KARABET SAHAR, la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs.22.000,oo) monto total de las tres (03) letras únicas de cambio, instrumento fundamental de la pretensión.

TERCERO

Se ordena a la Parte Demandada, J.D.M.M., pagar a la Parte Accionante, ciudadanos A.S.B. y KARABET SAHAR, la cantidad de Doscientos Treinta Bolívares (Bs.230,oo) por concepto de intereses legales, a razón del 5% anual.

CUARTO

Se ordena a la Parte Accionada, ciudadano J.D.M.M., pagar a la Parte Demandante, ciudadanos A.S.B. y KARABET SAHAR, la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs.5.500,oo) por concepto de honorarios profesionales de abogado.

QUINTO

Se ordena al ciudadano J.D.M.M., Parte Demandada, pagar a los ciudadanos A.S.B. y KARABET SAHAR, Parte Demandante, la cantidad de Un Mil Cien Bolívares (Bs.1.100,oo) por concepto de costas procesales.

SEXTO

Se condena en costas a la identificada Parte Demandada, de conformidad a lo que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO

La indexación de la suma a pagar, deberá hacerse teniendo en cuenta los Informes rendidos por el Banco Central de Venezuela, sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la demanda, hasta la ejecución del fallo. El experto contable, será designado una vez quede firme la presente decisión; quien debidamente notificado, y al manifestar su aceptación y prestar Juramento de Ley; deberá realizar la Experticia Complementaria del Fallo, sobre la cantidad de Veintidós Mil Bolívares (Bs.22.000,oo) monto total de las tres (03) Letras Únicas de Cambio.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San A.d.T., a los 06 días del mes de diciembre de 2.011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. No.2636-11

PAGP/rmmr

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