Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoExtinción Del Proceso
ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones, suben al conocimiento de ésta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación, interpuesto por la Abogada A.M.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.181, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.G.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.652.028, contra el auto de fecha 26 de enero de 2010, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró extinguido el procedimiento de divorcio ordinario incoado por la parte actora, y ordenó el archivo del expediente.

Dichas actuaciones, fueron recibidas en éste Despacho en fecha 19 de Mayo de 2010, según nota estampada por la Secretaria de éste Juzgado (Folio 108 de la pieza principal), constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen una pieza principal de ciento siete (107) folios, y un cuaderno de medidas de cuarenta y cuatro (44) folios. Asimismo, mediante auto expreso de fecha 25 de Mayo de 2010, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 109 de la pieza principal).

Asimismo, en fecha 30 de de junio de 2010, la Abogada A.E. GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.181, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana A.G.A.D.C., identificada en autos, consignó escrito de informes, el cual riela al (folio 110 al 111 y su Vto) de la pieza principal y anexo (folio 112 de la pieza principal).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 26 de enero de 2010 (folios 103 al 104 de la pieza principal), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó acta mediante el cual declaró lo siguiente:

    …acta de embargo preventivo efectuada en fecha 25 de noviembre de 2009, por el Juzgado Segundo Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta circunscripción Judicial, cursante al folio 24 del cuaderno de medidas, que al momento de practicarse la misma se encontraba presente el demandado CHAD F.P., con lo cual se considera que quedó citado tácitamente (…)

    (…) de la revisión del expediente se evidencia que en fecha 25 de enero de 2010, estaba fijada la oportunidad para que se efectuara el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el presente procedimiento (…) lo que quiere decir entonces que en el caso bajo examen (…) se produjo el efecto (…) declarar extinguido el proceso y ordenar el archivo del expediente, ante la no comparecencia de la parte actora ciudadana A.G.A.D.C. (…)

    (…) declara EXTINGUIDO el proceso y ordena el archivo del expediente…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  2. DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 29 de enero de 2009 (folio 105 de la pieza principal), la abogada A.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.181, apoderada judicial de la parte demandante en la presente causa, apeló del auto dictado en fecha 26 de enero de 2009, por el Tribunal Aquo, en los términos siguientes:

    … Apelo a todo evento, de la decisión dictada por este Tribunal, en fecha 26 de Enero del presente año, en el cual se declaró extinguido el proceso y ordeno el archivo de este expediente. Me reservo el lapso legal para fundamentar en alzada los alegatos respectivos…

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

    En fecha 30 de Junio de 2010, la Abogada A.M.E. GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.181, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes constante de dos (02) folios útiles y su vueltos (folios del 110 al 111 de la pieza principal), en el cual señaló lo siguiente:

    …Mi representada, es una señora de la tercera edad, de mas de sesenta (60) años y quien en la actualidad se encuentra en etapa de convalecencia por presentar una infección Respiratoria Aguda, y problemas de tensión arterial, que le ha imposibilitado satisfacer sus necesidades básicas (…)

    (…) el día 25 de Enero del 2010, correspondía celebrar el primer acto conciliatorio, en el juicio ordinario de Divorcio, incoado por mi representada contra su esposo CHAD F.P. (…) dicho acto no se anuncio en la sede del Tribunal, ni mucho menos se dejo constancia al efecto de la inasistencia de mi representada, para declararlo desierto (…) ese día se encontraba en reposo absoluto, por el cuadro clínico respiratorio que la ha venido afectando desde hace tiempo, y motivado a ello, no podía subir las escaleras del edificio del Tribunal, y también se dio la circunstancia que el Tribunal para esa fecha no anuncio el acto debidamente como lo ordena el Código de Procedimiento Civil (…) que no existe acta de fecha 25 de Enero del presente año, donde el Tribunal manifieste que no asistieron las partes y que como consecuencia de ello declare dicho acto desierto y por consiguiente extinguido el proceso (…)

    (…) Igualmente dejo claro que la respectiva citación tacita, a la que se hace alusión en el numeral primero de dicha sentencia, no es la misma a la que consta en el folio cien (100) de fecha 25 de Noviembre del 2009, en la cual el demandado CHAD F.P., personalmente se da por citado, al otorgar poder apud acta al abogado R.C.(…)

    (…) Anexo justificativo, marcado con la letra “CH” emanado por la Dra. M. delC.R., quien es la medico tratante de mi representada, desde el año de 1998, donde señala que mi representada estaba enferma en dicha fecha.

    (…) declare CON LUGAR la presente apelación y se ordene la reposición de la causa al estado de fijar un nuevo acto conciliatorio (…)

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta ésta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El presente juicio se inicio por demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana A.G.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.028, asistida por la Abogada A.M.E. GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.181, contra el ciudadano F.P.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.608 (Folios 01 al 03, y sus vueltos de la pieza principal).

    Asimismo, en fecha 02 de noviembre de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, admitió la demanda incoada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó emplazar a las partes para que comparezcan al primer acto conciliatorio, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), pasados que sean cuarenta y cinco (45) días, después de la citación de la parte demanda (folio 61 de la pieza principal).

    Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2009 (Folio 63 de la pieza principal), el Tribunal Aquo libra boleta de notificación al Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercero de la presente demanda.

    Ahora bien, en fecha 05 de noviembre de 2009 (folios 65 de la pieza principal) compareció la Abogada A.E., apoderada judicial de la parte actora, con el objetivo de consignar diligencia mediante la cual solicita al Tribunal de la causa se pronuncie sobre la medida de embargo del 50% de los bienes habidos en el matrimonio; y posteriormente, en fecha 10 de noviembre de 2009, comparece la referida abogada a fin de ratificar mediante diligencia la solicitud de medida de embargo preventiva (Folios 67 y sus vueltos de la pieza principal).

    De igual forma, mediante diligencia de fecha 16 de noviembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada en autos, solicita al Tribunal la práctica de la inspección judicial en el local comercial propiedad de los cónyuges (Folios 77 de la pieza principal). Posteriormente, vista la solicitud de la parte actora, el Tribunal Aquo, en fecha 20 de octubre de 2009, procede a la práctica de la inspección judicial, en la Sociedad Mercantil Cauchera Progreso, C.A. (Folios 83 al 84 y sus vueltos de la pieza principal).

    Por otra parte, consta acta levantada en fecha 25 de noviembre de 2009, donde se deja constancia del traslado y constitución del Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. delE.A., para la practica de la medida de embargo decretada sobre el 50 % de las acciones de la Sociedad Mercantil Cauchera El progreso C.A., encontrándose presente el demandado, ciudadano Chad F.P. (Folios 24 al 28 del cuaderno de medidas).

    En fecha 25 de noviembre de 2009, comparece el ciudadano Chad F.P., titular de la cedula de identidad N° V-9.647.608, parte demandada con el objeto de otorgar poder Apud Acta al abogado J.R.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.490 (Folio 100 del cuaderno principal).

    Posteriormente, en fecha 26 de Enero del 2010, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado J.C., mediante diligencia solicita al Tribunal de la causa, declare la extinción del proceso en vista de la falta de comparecencia de la parte actora a la Primera audiencia de conciliación, tal y como lo establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil (Folios 102 de la pieza principal).

    En este orden de ideas, cursa decisión de fecha 26 de enero de 2010, a los folios 103 al 104 del presente expediente, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual declaró extinguido el procedimiento de Divorcio, y ordenó el archivo del Expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

    Luego, en fecha 29 de enero de 2010, la Abogada A.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.181, apoderada judicial de la parte actora, apeló de la decisión emitida por el Tribunal de la causa en fecha 26 de enero de 2010, que declaró extinguido el procedimiento y se ordenó el archivo del Expediente (folio 105 de la pieza principal). Y en éste orden, en fecha 03 de febrero de 2010 (folio 106 de la pieza principal), el Tribunal de la causa, oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por la parte actora.

    En este sentido, ésta Superioridad pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la parte actora, y fundamenta en el escrito de informes ante ésta Alzada señalando lo siguiente (folios 52 al 54 de la pieza principal):

    ….el día 25 de Enero del 2010, correspondía celebrar el primer acto conciliatoria, en el juicio ordinario de Divorcio, incoado por mi representada contra su esposo CHAD F.P. (…) dicho acto no se anuncio en la sede del Tribunal, ni mucho menos se dejo constancia al efecto de la inasistencia de mi representada, para declararlo desierto (…) ese día se encontraba en reposo absoluto, por el cuadro clínico respiratorio que la ha venido afectando desde hace tiempo, y motivado a ello, no podía subir las escaleras del edificio del Tribunal(…)

    (…) Anexo justificativo, marcado con la letra “CH” emanado por la Dra. M. delC.R., quien es la medico tratante de mi representada, desde el año de 1998, donde señala que mi representada estaba enferma en dicha fecha.

    (…) declare CON LUGAR la presente apelación y se ordene la reposición de la causa al estado de fijar un nuevo acto conciliatorio (…)

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si la decisión de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Juez Aquo se encuentra ajustada o no a derecho, Y al respecto se observa:

    Con relación al auto de fecha 02 de noviembre de 2009, dictado por el Tribunal A Quo de conformidad con lo estipulado en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, donde señalo textualmente lo siguiente: “emplácese a las partes para que comparezcan personalmente por ante este Tribunal a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), pasados que sean cuarenta y cinco (45) días calendarios continuos siguientes a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio…” (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    En este sentido, queda claro que, el ejercicio de la demanda de divorcio corresponde en principio de manera exclusiva a los cónyuges, ya que esta acción es personalísima, puesto que constituye el medio legal a través del cual se puede intentar la disolución del vínculo matrimonial válidamente contraído entre los cónyuges (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, expediente N° AA60-S-2005-000889, Magistrado Ponente Dr. L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ).

    Asimismo, ésta Superioridad considera necesario traer a colación el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

    Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso

    (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    En ese orden de ideas, el Dr. R.H.L.R. en su obraC. de Procedimiento Civil (Tomo V., p.346; 2004), precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que: “La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso”. Asimismo, el Dr. A.S.N., en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (p.443; 2001), señala que: “A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en le mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso”.

    En los términos que se plantea este análisis, los actos conciliatorios previstos por la Ley para los juicios de divorcio, están orientados a mantener la unión conyugal, a lograr, con la intervención del juez, e incluso de familiares y amigos de la pareja en conflicto, la reconciliación de los cónyuges; al respecto, los actos conciliatorios no están dirigidos a obtener la sentencia que resuelva la controversia, ya que su finalidad no es otra que extinguir el proceso por la composición amigable mediante la reconciliación de los cónyuges con la intervención del juez, es por ello, que estos actos tienen la característica de ser personalísimos; a ellos deben comparecer las partes personalmente a la hora fijada por el Tribunal, siguiendo las exigencias del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.806, expediente N° AA60-S-2005-00710, del 15 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dejó sentado que: “…De la presente transcripción observa la Sala, que contrariamente a lo denunciado por el recurrente, el Juez ad-quem realizó pronunciamiento sobre el alegato expuesto por la parte demandante, toda vez que éste señaló al declarar la extinción del proceso, que ello se debía a la falta de comparecencia de la accionante al … acto conciliatorio, y explicó el carácter personalísimo que tiene el mencionado acto, al extremo que ello no es una facultad que pueda ser conferida a una persona distinta, todo lo cual conlleva a afirmar que no incurrió la Alzada en el vicio… denunciado, en consecuencia, se declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se establece.

    …Ahora bien el delatado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…”., la Sala encuentra que en el caso examinado, al haber constatado la Alzada que la cónyuge demandante no compareció al primer acto conciliatorio, sino su apoderado judicial, la recurrida declaró extinguido el proceso haciendo referencia a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé la extinción del proceso por ausencia de la parte actora al acto conciliatorio…”. (Sic) (Subrayado y negritas de Alzada).

    Ahora bien, en el caso de autos, el Tribunal Aquo declaró extinguida la causa por cuanto, en la oportunidad de celebrarse el primer acto conciliatorio, la ciudadana A.G.A.D.C., identificada en autos, parte actora del presente caso, no compareció en fecha 25 de enero de 2009, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) hora fijada por el Tribunal A Quo, por lo que de conformidad con el precitado artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, se desprende claramente que el legislador exige la comparecencia del actor a dicho acto, o de lo contrario, constituye una causal para extinción del proceso.

    En este sentido, de la lectura del auto de fecha 26 de enero de 2009, se evidencia la no comparecencia de la parte actora, ciudadana A.G.A.D.C., identificada en autos, al primer acto conciliatorio fijado mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2009, por el Tribunal Aquo, por lo que dio cumplimiento a lo ordenado en la norma adjetiva civil, aunado a que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia una causa que justificará la no comparecencia al acto conciliatorio de la parte actora, sino que la misma solo se limito a consignar documental privado junto a su escrito de informes, marcado con letra “CH” (folio 112 del cuaderno principal), contentivo de Informe Medico, suscrito por la Doctora M. delC.R.; con relación a dicha instrumental quien decide debe señalar que dicha prueba no es de las permitidas en ésta instancia Superior de conformidad con lo establecido en el articulo 520 del Código de procedimiento Civil, por lo que debe ser desestimada de proceso y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    Ahora bien, con relación al segundo punto de esta apelación, referente a la solicitud de la parte actora que se reponga el proceso al estado que se cumpla con el primer acto conciliatorio, ésta Juzgadora considera necesario traer a colación, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

    Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez

    . (Sic).

    Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0108, de fecha 18 de Mayo de 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., estableció lo siguiente:

    …la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…

    .

    Como puede observarse, la norma y la jurisprudencia, han delimitado cada vez con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición. Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

    Ahora bien, ésta Alzada considera que, únicamente habrá lugar a la reposición cuando se quebranten formalidades esenciales al acto, de ahí que, en el caso bajo estudio, el acto cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, por lo que, mal podría ésta Juzgadora, reponer el proceso al estado de celebrarse el primer acto conciliatorio, por cuanto no se evidenció quebrantamiento en las formalidades del mismo, en consecuencia, resulta inoficiosa la solicitud la parte actora. Y así se decide.

    Como consecuencia de las razones expuestas, ésta Alzada considera que, el auto de fecha 26 de enero de 2010, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró extinguido el procedimiento de Divorcio Ordinario fundamentado en el articulo 756 del Código de Procedimiento Civil, incoado por la ciudadana A.G.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.028, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.

    De los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalados, le resulta forzoso para ésta Superioridad declarar Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la Abogada A.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.181, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana A.G.A.D.C., titular de la cédula de identidad Nº V-9.652.028, en contra de la decisión de fecha 26 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; en consecuencia, ésta Alzada confirma la decisión dictada en fecha 26 de enero 2010, por el Juzgado ut supra mencionado, que declaró extinguido el procedimiento de Divorcio. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la abogada A.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.181, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana A.G.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.028, en contra de la decisión dictada de fecha 26 de enero 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictado en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia:

TERCERO

Se declara EXTINGUIDO el procedimiento de Divorcio incoado por la ciudadana A.G.A.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.652.028, contra el ciudadano CHAD F.P., titular de la cédula de identidad Nº V-9.647.608, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE LEVANTA la Medida de Embargo Preventivo dictada en fecha 20 de Noviembre de 2010, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se decreto el embargo sobre el 50% de las acciones que posee el ciudadano CHAD F.P., en la Sociedad Mercantil CAUCHERA EL PROGRESO S.A., por lo cual se ordena librar los oficios correspondientes.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G. CABRERA

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 01:20 pm.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/rrivasr

Exp. C-16.623-10

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