Decisión nº 3C-1127-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 10 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000800

ASUNTO : VP11-P-2010-000800

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO-ADMISION DE HECHOS)

En el día de hoy, viernes diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m), previo lapso de espera para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa, con ocasión de la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los hoy acusados ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ, J.F.H. y E.J.G., por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en concordancia con el articulo 451 ejusdem, cometido en perjuicio de la empresa PDEVSA. Se constituyó el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, representado por el Juez Profesional Abogado F.H.R. quien le solicita a la Secretaria del Tribunal Abogada Z.F., proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Abogada NADIESKA MARRUFO, Fiscal (E) Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los Imputados acusados ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ, acompañado de su defensor ABG. C.C., los imputados J.F.H., previo traslado del Reten Policial de Cabimas, y E.J.G., igualmente presente la defensa pública segunda ABG. R.P., en representación de la octava, Defensora del imputado J.F.H., INASISTENTE el representante de la empresa PDVSA, debidamente notificada. En este estado el imputado E.J.G., solicita el derecho de palabra, y expone:” Revoco en este acto a la defensa privada anterior, y solicito se nombre un defensor público para que me asista en el presente asunto, es todo.” De seguidas, escuchado lo manifestado por el imputado el ciudadano Juez procede a solicitar a la Unidad de Defensoría Pública Penal la designación de un defensor publico que le corresponda conocer, siendo designado la defensa pública penal segunda Abogado Defensor R.P., quien presente en el acto, expone:”Acepto asumir la defensa del imputado E.J.G., y procedo en este acto a imponerme conjuntamente con mi defendido de la presente causa, es todo." Acto seguido, toma la palabra el Juez de Control, F.H.R. informando a los presentes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público por prohibirlo expresamente el artículo 329 del COPP; asimismo informó sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el mismo podrá ser solicitado en aquellos delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite superior, previa admisión plena y formal de los hechos, y siempre y cuando el imputado tenga buena conducta predelictual, y no esté sujeto a esta medida por otro hecho; ofrezca la reparación del daño causado y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la oferta consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra de los imputados ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ, J.F.H. y E.J.G., con modificación en cuanto a la calificación jurídica como COAUTORES del delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa PDVSA, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación como los medios de prueba por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio Oral y Publico en contra de los imputados ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ, J.F.H. y E.J.G.; así mismo, solicito se mantenga la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre el imputado J.F.H. y E.J.G., toda vez que al mismo se le han seguido otras causas relacionadas con el mismo por el delito de Hurto, lo cual define su conducta predelictual. Es todo”.-----------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impone a los imputados ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ, J.F.H. y E.J.G.d. motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, ANTOLFO E.V.S., venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, nacido en fecha 27-02-1970, de 39 años, profesión u oficio electricista, estado civil casado, hijo de M.I.S. y de R.R.V. (difunto). Titular de la Cédula de Identidad No. 11.949.239, domiciliado en la Avenida 51 entre Vargas y L, atrás de transporte Roger, la casa es rosada, es una calle sin salida, teléfono 0426-2666481; quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional.-Es todo.”; E.J.G.S., venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión y oficio obrero, natural de Ciudad Ojeda, en fecha 06-04-1984, de 25 años de edad, hijo de F.M.S.C. y de J.O.G., Titular de la Cédula de Identidad No. 19.119.117, domiciliado en avenida 51, Barrio el Milagro, frentes a las Cabrias, entre Vargas y L, la casa tiene unas ventanas grandes, es de color terracota, Ciudad Ojeda estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional,.-Es todo.” y J.F.H., venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 12-10-1966, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de E.R.H. y de A.P., Titular de la Cédula de Identidad No. 11.946.968, domiciliado en carretera N, con 71, sector el Danto, casa s/n, al frente de una pared de bloque grandísimo cercado, entrando por la tasca GUASACA, municipio Lagunillas estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional,.-Es todo”;----

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. R.P., quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego nos conceda la palabra nuevamente, es todo.----------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. C.C., quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego nos conceda la palabra nuevamente, es todo.----------------------------------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente, el Tribunal, escuchadas la exposiciones de las partes y revisada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a los imputados de actas, establece su defensa Técnica, señala el modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, relacionadas con los hechos acontecidos en fecha 11-02-2010, los hoy acusados siendo aproximadamente las 10:40 horas de la noche quienes se encontraban aproximadamente a cien metros de la planta de vapor denominada M-6, ubicada en la calle M-71, derecha del campo rural de tía J.M.S.B.d. estado Zulia, y le fue informado al ciudadano RAMER A.S., operador de protección y control de pérdidas de PDVSA, vía radio que en el depósito de material ubicado al lado de la planta de vapor se encontraban unos sujetos sustrayendo material petrolero, en virtud de ello, la comisión se traslada al sitio logrando visualizar en el interior de dicho depósito, específicamente en la caldera de vapor, tres individuos, de sexo masculino quienes se encontraban cortando la tubería de dicha caldera, con unas seguetas, encontrando tirado en el piso la cantidad de 115 tubos de tres cuatas de pulgada, de diferentes diámetros de un material denominado coper níquel, y demás elementos de interés criminalísticos; fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran el delito de actas, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal resuelve: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público, con la modificación de la calificación jurídica realizada en esta audiencia, en contra de los imputados ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ, J.F.H. y E.J.G., como AUTORES del delito de delito HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa PDVSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, y el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, e concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem; TERCERO: MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACION DE LA LIBERTAD Y SUSTITUTIVAS DE AQUELLA, distadas en la presente causa, en contra de los imputados ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ, J.F.H. y E.J.G., de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Oída como ha sido la exposición realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito que se escuche a mi representado J.F.H., para que este ultimo manifieste al tribunal su disposición de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico, y se le imponga inmediatamente la pena con las rebajas correspondientes, y se le acuerde una medida cautelar menos gravosa. Igualmente con relación al imputado E.J.G., solicito muy respetuosamente con fundamento en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada a mis representados la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo, se oiga tanto al fiscal como al imputado, para que este ultimo manifieste a al tribunal su disposición de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente, renuncio al contenido del escrito de contestación cursante en actas. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo-----------------------------

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expone: “ Oída como ha sido la exposición realizada por el ministerio Publico y Admitida como ha sido la misma por este Tribunal, solicito muy respetuosamente con fundamento en el articulo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal le sea acordada a mis representados la Suspensión Condicional del Proceso como medida alternativa a la prosecución del mismo, se oiga tanto al fiscal como al imputado, para que este ultimo manifieste a al tribunal su disposición de admitir los hechos imputados por el representante del Ministerio Publico; asimismo solicito que una vez acordada la referida fórmula alternativa le sea fijado el régimen de prueba correspondiente. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo-----------------------------------------------------------------------------------------

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS

A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente el Juez profesional impone nuevamente a los imputado ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ, J.F.H. y E.J.G., del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, los acusados, sin juramento, coacción o apremio, con la asistencia dicha y separadamente, expusieron: ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ: “ADMITO LOS HECHOS, ofrezco reparar simbólicamente el daño causado y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo.”; E.J.G. “Entendí lo que se me ha explicado y ADMITO LOS HECHOS porque es verdad lo que dice el Fiscal, por lo que ofrezco reparar simbólicamente el daño causado, solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo.”. Seguidamente, el Tribunal informo al Acusado J.F.H., sobre el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole que podrá admitir los hechos tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero con la rebaja especial prevista en el artículo 376 ejusdem. Impuesto nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó al acusado su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado J.F.H., respondió: “Yo quiero Admitir los hechos y solicito que se me de la pena correspondiente con la rebaja de ley, es todo”.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte de los acusados de actas, el Ministerio Público da su opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y sugiero como reparación simbólica del daño causado la prestación del trabajo comunitario que imponga el Tribunal; y pido se dicte SENTENCIA CONDENATORIA, en este acto conforme al Procedimiento por Admisión de los hechos, respecto del acusado J.F.H.. Es todo”.--------------------

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver en los siguientes términos: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal, considerando la pena establecida para el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa PDVSA, es procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto el delito imputado es en Grado de Tentativa, y la pena a imponer no supera los cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN, estima el tribunal en aplicación del principio In dubio pro reo, que es procedente confórmela artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los imputados ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ, y E.J.G., como AUTORES del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa PDVSA; asimismo, acordada como ha sido la medida de Suspensión Condicional del Proceso, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponen a los acusados las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 10 de septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 4- no portar armas de fuego, 5.- No abusar de bebidas alcohólicas, 6.- REALIZAR labores de limpieza comunitaria en el Liceo R.C., Carretera “N”, con la avenida 34 Ciudad Ojeda del estado Zulia, debiendo presentar en forma mensual constancia de ello durante el régimen de prueba; 5.-Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal podrá dictar SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE e virtud de la admisión de hechos realizada en este acto y ordenar su aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo. En caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas en audiencia oral convocada al efecto, el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la causa con los efectos contemplados en el artículo 319 ejusdem. Se deja constancia que en este acto cada uno de los imputados manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.A.C.J.F.H., al considerar que las circunstancias que determinaron su imposición no han variado, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE. Admitida como fue la acusación presentada por el Ministerio Publico y las pruebas ofrecidas por las partes, y vista la exposición realizada el acusado y la Defensa del J.F.H., de acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien preside este despacho de instancia Judicial considera que la petición de Acusado se encuentra ajustada a la norma procesal, y procede en este acto a imponer de forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en perjuicio de la Empresa PDVSA, siendo el termino medio de la pena prevista de UN AÑO DE PRISION; rebajando la pena en un tercio, al no apreciar circunstancias atenuantes ni agravantes, y en virtud de que el imputado de manera libre y voluntaria admitió los hechos, por lo que la pena definitiva a imponer al ciudadano J.F.H., es de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley. Se insta al Ministerio Público a la entrega de bienes u objetos recuperados a quienes acrediten la propiedad, asi mismo la incautación de bienes utilizados para la comisión del delito. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra de los imputados, ANTOLFO E.V.S.; E.J.G.S., y J.F.H., como COAUTORES del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Empresa PDVSA, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, y el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor de los imputados ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ, y E.J.G., como COAUTORES del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la Empresa PDVSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

CUARTO

IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ, y E.J.G. las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 10 de septiembre del año 2011; 2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal; 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas; y 4- no portar armas de fuego, 5.- No abusar de bebidas alcohólicas, 6.- REALIZAR labores de limpieza comunitaria en el Liceo R.C., Carretera “N”, con la avenida 34 Ciudad Ojeda del estado Zulia, debiendo presentar en forma mensual constancia de ello durante el régimen de prueba; 5.-Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. Oficiar a la mencionado Liceo R.C., participándole lo conducente. Asimismo, se hace del conocimiento a los imputados en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto los imputados manifestaron comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto.

QUINTO

Se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE L.A.C.J.F.H., que actualmente pesa sobre el prenombrado imputado.

SEXTO

SE SUSTITUYE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION DE LIBERTAD A LOS CIUDADANOS ANTOLFO ELESIO VASQUEZ SANCHEZ, y E.J.G., en virtud del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEPTIMO

CONDENA al acusado J.F.H., venezolano, mayor de edad, natural de Cabimas, en fecha 12-10-1966, de 43 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de E.R.H. y de A.P., Titular de la Cédula de Identidad No. 11.946.968, domiciliado en carretera N, con 71, sector el Danto, casa s/n, al frente de una pared de bloque grandísimo cercado, entrando por la tasca GUASACA, municipio Lagunillas estado Zulia; conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 8° del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 80 y 82 ejusdem, en perjuicio de la Empresa PDVSA; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados en la acusación fiscal, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal,

OCTAVO Conforme a lo previsto en el artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado J.F.H.d. pago de las Costas Procesales, al evidenciarse su estado de pobreza siendo representado por un defensor público, en este proceso.

NOVENO

Así mismo, se fija provisionalmente el día 10-09-2011, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado J.F.H., sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del juez de ejecución quien deberá hacer el descuento de la privación de libertad sufrida durante el proceso; permaneciendo el acusado en su actual centro de reclusión hasta tanto quede firme la sentencia dictada en su contra.

DECIMO

Se insta al Ministerio Público a la entrega de bienes u objetos recuperados a quienes acrediten sus legítimos derechos; y se ordena, asi mismo el COMISO de los objetos utilizados para la comisión del delito.

UNDECIMO

El tribunal se acogió al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal penal para la publicación del texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, quedado notificadas las partes con la lectura de la presente acta y de la Dispositiva del fallo.

Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. En virtud del contenido de la presente decisión se acuerda compulsar copia de lo pertinente para remitir al tribunal de Ejecución competente con relación al acusado J.F.H.. OFICIESE al Reten Policial de Cabimas participándole la decisión, y al Liceo Dr. R.C.. Concluye el acto siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Se registra la presente DECISIÓN bajo el número 3C-1127-10. Termino se leyó y conformes Firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

F.H.R.

EL FISCAL 15°(E) DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. NADIESKA MARRUFO

LOS IMPUTADOS

ANTOLFO ELESIO VASQUEZ J.F.H.

E.J.G.

LA DEFENSA PÚBLICA N° 2

ABOG. R.P.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. C.C.

LA SECRETARIA,

ABOGADO Z.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, y se publicó la anterior decisión bajo el N° 3C-1127-10 .

LA SECRETARIA,

ABG. Z.F.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR