Decisión nº 140-2015 de Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco. de Zulia, de 8 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco.
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoCobro De Bolivares E Indem. Daños Y Perjuicios

Expediente Nº 3164

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

205° y 156°

Demandante: ciudadano A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.784.801, domiciliado en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, representado en audiencia por sus Apoderados Judiciales los Profesionales del Derecho J.R. y H.P., inscritos en el inpreabogado N° 162.415 y 202.246, respectivamente y de este domicilio.

Demandado: ciudadano J.J.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.620.246, domiciliado en Maracaibo, estado Zulia, representado en audiencia por su Apoderada Judicial la Profesional del Derecho ANNIUSKA GRATEROL, inscrita en el inpreabogado N° 149.729, y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO

De conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, pasa este sentenciador a dictar su fallo en los siguientes términos:

El día 14 de febrero de 2014, corresponde el conocimiento de la presente causa a este Tribunal mediante recibo de distribución EA-MU-55103-2014; la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, y se encuentra circunscrita a una reclamación de cobro de bolívares e indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de transito ocurrido el día 14 de septiembre de 2013, a las 08:00 pm, aproximadamente, en la Circunvalación N° 3, sector conocido como “La Chamarreta” entre un vehiculo Marca: DAEWOO; Placa: GBL 13G, Modelo: RACER GSI SINC; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Color: Plata; Uso: Particular; Año: 1993; conducido por el ciudadano A.J.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.514.394, y propiedad del ciudadano A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.784.801, según consta de titulo de propiedad KLATF19T1PB445633-2-1; por una parte, y por la otra, un vehiculo Marca: FORD; Modelo: F-350; Clase: CAMION; Tipo: CAVA; Color: Azul; Uso: PARTICULAR; Año: 1972, conducido por el ciudadano J.J.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.620.246.

Ahora bien, manifiesta la parte actora ciudadano, A.F.M., que su hijo A.J.M.G., se encontraba conduciendo el vehiculo de su propiedad, en el día, lugar y hora ya señalada, cuando encontrándose en una “cola” un camión desplazándose a exceso de velocidad impactó la parte trasera de su automóvil, ocasionándole graves daños materiales.

A su vez, la parte demandada, niega, rechaza y contradice que al momento del accidente se desplazaba a exceso de velocidad. Que lo cierto de los hechos es que el conductor del vehiculo propiedad del demandante, avanzó y frenó repentinamente, sin avisar y sin prender las luces traseras, y que aun y cuando trató de frenar lo mas rápido posible, “le llegó”.

Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

. De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuáles son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que: “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio…”

En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

Para comprobar sus respectivas afirmaciones la parte actora consignó a las actas copias del expediente administrativo N° 0263-13, emitido por la Dirección de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, las cuales son valorados por este Tribunal por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y hacen plena fe de las declaraciones y los hechos que en el se registraron, por lo tanto este Tribunal las aprecia y las valora conforme a los alcances de los Art. 429 C.P.C y 1.359 C.C. Así se valoran.

Para que sea procedente la acción por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado. En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento.

Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

En el caso bajo estudio, el daño se observa claramente en el expediente administrativo N° 0263-13, emitido por la Dirección de Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, el cual contiene el avalúo (fol.16) realizado por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., en el cual se desprende el estado del vehículo automotor de su propiedad, con daños materiales a raíz del accidente de tránsito acaecido el día 14-09-2013.

De igual forma, quedó demostrada la relación de causalidad entre el daño aducido y la persona a quien el demandante considera responsable, tal como se evidencia del croquis del accidente automovilístico contenido en el mismo expediente N° 0663-13, del cual se desprende que el ciudadano J.P. colisionó el vehículo propiedad del demandante por su parte trasera, por lo tanto, la responsabilidad de indemnizar debe ser adjudicada a la parte demandada, por cuanto ésta fue la causante del siniestro. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia o no en derecho del concepto de lucro cesante, se tiene que, bajo el criterio del autor Maduro Luyando (Curso de Obligaciones), éste se conceptualiza como el “no aumento del patrimonio del acreedor por habérsele privado de un incremento que normalmente hubiere ingresado en su patrimonio de no haber incurrido el incumplimiento”.

Así pues, este Tribunal verifica que la parte demandante no demostró que como consecuencia del accidente de tránsito objeto de la controversia, hubiera dejado de percibir la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) mensuales, resultando así improcedente tal reclamación. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta a la indexación, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 448 de fecha 06-05-2013, emanada de su Sala Constitucional, mediante el cual se estableció:

Es de doctrina, que el lucro cesante representa junto con el daño emergente una de las categorías del daño material, y como tal, es resarcible conforme a lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil: ‘Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado...’. El asunto resuelto por esta Sala en su sentencia versa sobre una demanda por daños materiales y morales derivados de las lesiones causadas en un accidente de tránsito, en el que el actor reclamó entre otras cuestiones, el pago del lucro cesante, que fue estimado en el libelo según la e.d.v. promedio y el salario que para aquel entonces devengaba. Lo anterior descarta de plano, que la Sala pueda ampliar su sentencia en el sentido pretendido por la apoderada judicial del actor, pues en el presente caso no se solicitó el pago de una prestación derivada de una relación laboral, supuesto en el cual sí sería posible ordenar, de oficio, la aplicación del método de indexación monetaria sobre el monto condenado a pagar, debido a la naturaleza de orden público de las reglas que rigen a esa especie de relaciones jurídicas. Por el contrario, lo deducido en el juicio se refiere a un vínculo jurídico en virtud del cual los demandados quedaron obligados a cumplir con el pago de una indemnización que tuvo su causa en una obligación extra-contractual nacida por efecto de las lesiones corporales sufridas por el actor en un accidente de tránsito, es decir, por el hecho ilícito consumado por la persona natural indicada por el demandante. Dicho con otras palabras, el caso a.p.l.s. de la Sala no versó sobre materia en la que está interesado el orden público, porque el actor demandó el pago de las indemnizaciones a que tenía derecho por el daño material que le produjo las lesiones causadas en un accidente de tránsito, es decir, dedujo una pretensión de naturaleza civil, sin pedir en el libelo o en su reforma, la aplicación del método de indexación. En estos casos, la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la corrección monetaria debe ser solicitada en la demanda, debido a que se trata de derechos privados y disponibles, cuyo cumplimiento debe ser reclamado expresamente por el actor, a fin de que sobre él recaiga la obligación del Juez de dictar decisión expresa, positiva y precisa; de lo contrario, al ser pedida en otra oportunidad se trataría de una reforma de la demanda no permitida por la ley. (Sent. N° 364 de fecha 23-10-96 caso: D.C.C. c/ La Venezolana de Seguros C.A.). Por tanto, al no formar parte de la litis el ajuste monetario del monto reclamado por concepto de lucro cesante, no podía ser acordado ni por los jueces de instancia, ni por esta Sala de Casación Civil al casar el fallo sin reenvío, y por ello la solicitud de ampliación de la abogada Mariolga Q.T., en representación del ciudadano V.C.A., es IMPROCEDENTE. Así se decide…

.

En ese sentido y por cuanto la parte demandante no solicitó expresamente la indexación monetaria de las cantidades reclamadas, éste Tribunal se abstiene de proveer tal concepto.- ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Así pues, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentó el ciudadano A.F.M. contra el ciudadano J.P.U., ambos debidamente identificados en actas. En consecuencia:

Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 24.200,00), por concepto de daños y perjuicios causados al vehículo propiedad del actor en virtud de accidente de tránsito ocurrido el día 13-09-2013, calculados según avalúo consignado en actas, realizado por el organismo administrativo competente.

Se niega el pago del concepto de lucro cesante por no encontrarse éste suficientemente demostrado en actas.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E. LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 08 de octubre de 2015.- Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. E.P.T.

LA SECRETARIA,

Abog. E.V.F.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las 02:00 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el Nº 140-2015.

LA SECRETARIA,

EPT/perez

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