Decisión nº pj0172009000175 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 14 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de Ciudad Bolívar

SEDE CONSTITUCIONAL

Ciudad Bolívar, catorce (14) de Septiembre del año dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000224(7694)

PARTE RECURRENTE: A.B.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, cédula de identidad Nº V – 8.555.725, domiciliado en La Población Los Pijiguao, Municipio Cedeño del Estado Bolívar.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.R.P., abogado en ejercicio, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.318.-

PARTE RECURRIDA: JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÌVAR.-

TERCERO

O.C., venezolano, mayor de edad, comerciante, cedula de identidad Nº V – 779.004.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO: C.Z., abogado en ejercicio, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 50.779.

MOTIVO: RECURSO DE A.C..

P R I M E R O:

1.1.- En el día 04 de Mayo del 2009, el Abog. A.R.P. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.B.B., interpuso ACCION DE A.C. POR FRAUDE PROCESAL BAJO LA MODALIDAD DE FRAUDE A LA LEY contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos.

1.2.- PRETENSION.-

Alega el accionante: Que interpone a.c. por fraude procesal bajo la modalidad de fraude a la ley, donde por vía de consecuencia se violaron flagrantemente normas de orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso y la seguridad jurídica, en el expediente distinguido con el alfanumérico N° 1005-1260, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fraguado en perjuicio de su patrocinado A.B.B. por el ciudadano O.A.C., actuando en juicio como apoderado (sedicente) de la ciudadana D.J.C.S., asistido por el abogado R.A.C.J. en componenda y franca colusión con el Dr. R.A.R.C., en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con motivo del juicio por desalojo de un (1) inmueble tipo local comercial, por la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, el cual se encuentra ubicado en el sector Guayabal, Los Pijigüaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Que el día 25 de abril del año 2005, fue recibida en el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar demanda por desalojo por la falta de pago de las pensiones del arrendamiento de un (01) inmueble tipo local comercial, el cual se encuentra ubicado en el sector Guayabal, Los Pijigüaos, Municipio Cedeño del Estado Bolívar, como se desprende de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Cedeño del Estado Bolívar en fecha 21 de marzo de 1994, inserto bajo el N° 113, a los folios 127 al 130, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1994 incoada por el ciudadano O.A.C.. Que por auto de fecha 31 de mayo de 2005 el Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Dr. R.A.R.C., admitió la demanda y ordenó la citación del demandado y que el día 12 de julio de 2005 el alguacil del Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado A.B.B., para que compareciera al segundo día de despacho siguiente después de citado a fin de que diera contestación a la demanda. Que igualmente que no consta ninguna diligencia de la actora con el fin de impulsar la citación del demandado, no obstante de haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde el auto de admisión, por lo que había ocurrido la perención breve contenida en el númeral 1° del artículo 267 adjetivo. Que el 14 de julio de 2005, la parte demandada en forma tempestiva dio contestación a la demanda, consignando para ello un escrito de tres (3) folios útiles, donde opuso las cuestiones previas previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2°, 6° y 9°. Que el día 8 de agosto de 2007, el Juzgado de Municipio Cedeño del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano O.A.C. y el 10 de agosto de ese mismo año, el ciudadano R.C.E., en su carácter de apoderado judicial del demandado apeló de dicha decisión, siendo esta admitida libremente y ordenó la remisión de dicho expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial. Que el 26 de noviembre de 2007 el Dr. R.A.R.C., en su carácter de Juez de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, recibe el expediente y en cumplimiento del mandato judicial ordena subsanar el defecto de forma del libelo referido a la indeterminación objetiva de su pretensión indicando con la debida precisión de las pensiones del arrendamiento insolutas y que subsanado el defecto de forma se procedería a sentenciar el fondo de la demanda. Que el 12 de febrero de 2008 el Dr. R.A.R.C., en su carácter de Juez de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar se inhibe de seguir conociendo del proceso por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito y el día 31 del mismo mes y año el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Circuito Judicial, declaró con lugar la inhibición propuesta. Que el día 15 de octubre de 2007, llegan las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia provenientes Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado R.C.E., de la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 08 de agosto de 2007 y el 31 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de este Circuito Judicial declaró con lugar la apelación interpuesta. Que una vez remitido el expediente al Tribunal de la causa, en fecha 26 de enero de 2007 la Dra. Anailuj E.R. en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se avoca al conocimiento de la causa, por cuanto a su decir, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de la Magistrada Luisa Estela Lamuño, para conocer dicho expediente y una vez transcurrido diez (10) días de despacho contados a partir de la notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil se reanudaría el curso legal de la causa. Que el día 18 de febrero del mismo año la Dra. Anailuj E.R. en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó auto ordenó subsanar el defecto de forma del libelo referido a la indeterminación objetiva de su pretensión indicando con la debida precisión las pensiones del arrendamiento insolutas cuyo pago pretende, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil y que una vez vencido el lapso de cinco días se procedería a sentenciar a fondo o extinguir el proceso. Que el 02 de marzo de ese mismo año la Dra. Anailuj E.R. en su carácter de Juez Accidental del Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda. Que del recorrido procesal se observa el gran fraude procesal del cual ha sido objeto su representado donde las actuaciones realizadas por el Dr. R.A.R.C., en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en concierto y conlusión con el ciudadano O.A.C.. Que el Dr. R.A.R.C., en su carácter de Juez del Juzgado de Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, produjo violaciones de normas de orden público procesal y derechos constitucionales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso y la Seguridad Jurídica y que el ciudadano O.A.C. no puede ser apoderado judicial por cuanto no goza de capacidad de postulación, simplemente porque no es abogado. Que solicitan lo siguiente: Primero: que la acción de amparo por fraude procesal bajo la modalidad de fraude a la ley donde por vía de consecuencia; se violaron flagrantemente normas de orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso y la seguridad jurídica, en el expediente distinguido con el alfanumérico N° 1005-1260, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en perjuicio de su patrocinado A.B.B., sea declarada con lugar en la definitiva en atención a los argumentos de hecho y de derecho expresados y se restablezcan inmediatamente la situación jurídica subjetiva infringida, así como el orden público violado. Segundo: sea declarado nulo de nulidad absoluta por ilegal e inconstitucional y sin ningún efecto jurídico, el auto de admisión de la demanda de fecha 31 de mayo de 2005, emanado del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del Dr. R.A.R.C., en el juicio de desalojo por falta de pago de pensiones de arrendamiento, que intentara O.A.C., siendo ineficaces e irritas las actuaciones realizadas por el actor demandante y nulos todos los actos posteriores a la admisión de la demanda, en razón de la falta de capacidad de postulación es una anomalía insubsanable por ser nula de nulidad absoluta, ocurriendo lo que en doctrina procesal se conoce con el nombre de nulidad en cascada. Tercero: Solicita de acuerdo a lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada para que suspenda la ejecución de la sentencia. La presente acción de A.C., esta fundamentada en el articulo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

1.3.- ADMISIÒN:

En fecha seis de Mayo del año 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado B.A. la solicitud de A.C. incoada por el ciudadano A.B.B. contra la decisión dictada en fecha 02 de Marzo de 2009 por el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. De igual manera se ordeno notificar al ciudadano R.A.R.C., a cargo del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y a la ciudadana D.J.C.S. para que concurran a la audiencia oral y pública que se fijo para dentro de las 96 horas siguientes a que conste en autos la última notificación de las partes, del mismo modo se ordeno la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público.

1.4 DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

En fecha 22 de Julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se realizó, la audiencia Oral y Pública en donde se encontraban presentes la parte accionante A.R.P. y el ciudadano O.C. en su condición de tercero, la parte accionada no compareció ni por si solo, ni por medio de apoderado, donde las partes asistentes alegaron lo siguiente: “… Que procede en nombre de A.B.B. a señalar: De los autos que corren a la causa aparece que se introdujo A.C.; que actuó en juicio sin ser abogado; que en fecha 25 de Abril de 2005 fue recibida por el Juzgado del Municipio Cedeño una demanda de desalojo por el señor Curra; que el señor Curra alegó que el demandado en el juicio principal era arrendador de un inmueble y se encontraba insolvente en los cánones de arrendamiento: que el 12 de Julio de 2005 el ciudadano P.M., Alguacil cito al demandado; que el ciudadano O.C. el 14 de Julio el Ciudadano Antolin dio contestación a la demanda; el día 21 el señor O.C. presento una diligencia donde subsana las cuestiones previas; el 08 de Agosto es declarada parcialmente con lugar por el juez de primera instancia; el 10 de Agosto de 2.007, el apoderado de la parte demandada apelo de la decisión siendo remitida posteriormente a este Tribunal por haber sido oída la apelación libremente. La causa llega el Juzgado Primero Civil y en fecha 31 de Abril decide que prospera la cuestión previa de ilegitimidad del actor y ordena al demandante a subsanar el defecto de forma de la demanda. Por auto del 26 de Enero ordena la demandante a subsanar el defecto de forma y no habiéndose hecho la subsanación se dicto sentencia definitiva. Que el señor A.R.C. en colusión con A.C. en fraude procesal siendo abogado violo el artículo 166 del CPC y el artículo 3 y 4 de la Ley de Abogados, el señor no tenía facultad para ejercer en juicio. Tengo conocimiento de que son familia; el juez le permitió actuar en juicio sin ser abogado solo por ser familia de èl. Que el Juez de Primera Instancia admitió la demanda sin ser el apoderado abogado violando el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica; que el señor O.C. no teniendo autoridad procesal le da un poder al abogado C.Z. no teniendo èl facultad para otorgar ese poder; que no conforme con las violaciones que se han presentado en el juicio otorga más derecho de los que se le han otorgado; que la presente acción de amparo sea declarada Con lugar y sea declarada Nula de nulidad absoluta”: Seguidamente interviene el tercero presente en este acto quien a través de su abogado asistente expone: “Que el amparo por fraude procesal es extraordinario, que se debe tramitar por el procedimiento ordinario; que recurre contra el auto de admisión, por lo que la acción de amparo esta prescrita por haber transcurrido el lapso de seis (6) meses desde el auto de admisión; que no recurre contra la sentencia del año 2.008 porque no lo dice en el petitorio del amparo; que esta evidentemente prescrita la acción de amparo; que la última sentencia es del 2.008 y no se observa que se haya atacado de la misma; que en todo momento el accionante tuvo derecho a la defensa, jamás ese derecho; que compareció en todo estado y grado del proceso, no se le limito nunca el acceso al expediente; que el amparo va en contra del auto de admisión de la demanda; que se encuentra evidentemente prescrita la acción por cuanto no se ataca la sentencia en ningún momento; que el accionante pretende que el Tribunal corrija la carencia de defensa que tuvo el accionante en el juicio principal; que su representado concurrió en todo momento del juicio principal mientras que así no lo hizo el accionante en amparo; que el abogado de la defensa confundió la falta de legitimación; que sea declarado inadmisible el presente recurso por cuanto se ataca el auto de admisión debiendo ser atacada la sentencia y de lo que debió ser notificado el Juez de la causa; que el abogado equivocó dos veces la cuestión previa; que con el amparo pretende remendar el capote de una indebida defensa, que jamás se violento el derecho a la defensa del demandado en el juicio principal, no se le limitó el acceso al expediente; que la falta de cualidad no puede ser suplido de oficio por el Juez, que se declare improcedente la presente acción de amparo por fraude procesal”.

1.5 SENTENCIA DE LA ACCIÒN DE A.C.:

Cumpliendo el procedimiento pautado y siendo la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 03 de Agosto del 2.009, procede a sentenciar y declara INADMISIBLE la Acción de A.C. intentada por ANTOLIN BENJAMÌN BARRIOS contra la sentencia dictada el 2 de Marzo de 2009 por el Juzgado (Accidental) del Municipio Cedeño del Estado Bolívar. Y se estableciò que por razones de orden público se ANULAN de oficio los actos del proceso posteriores a la citación del demandado en desalojo ANTOLIN BENJAMÌN BARRIOS ocurrida el 12 de Julio de 2005, incluyendo la sentencia definitiva supra mencionada, para que el Juez que resulte competente decrete la reposición de la causa al estado en que verificado el incumplimiento de las obligaciones puestas en cabeza del demandante para que dentro del plazo de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda se verificará la citación del demandado, se declare la extinción de la instancia con base en lo dispuesto por el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.

1.6.- DEL RECURSO DE APELACIÒN:

En fecha 04 de Agosto de 2.009, el abogado C.Z. apoderado judicial del agraviante ciudadano O.A.C., ejerce Recuso de Apelación, contra la sentencia dictada en fecha en fecha 03 de Agosto de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

En fecha 05 de Agosto de 2009 el Juzgado de la causa oye el Recurso de Apelación interpuesto en UN SOLO EFECTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Granitas Constitucionales, y ordena remitir copia certificada del expediente a esta Alzada.

1.7 DE LAS ACTUACIONES DE ESTA ALZADA:

En fecha trece (13) de Agosto de 2009, se recibió el presente expediente en esta Alzada, dándosele entrada bajo el Nro. FP02-R-2009-000224, reservándose el lapso previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales para dictar decisión en esta causa.-

Este Tribunal Superior le da entrada al presente expediente, en fecha 13 de Agosto del año 2.009, reservándose el lapso para decidir establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Ninguna de las partes que conforman el presente proceso presento actuaciones en esta alzada.

Cumplidos como han sido los trámites procesales este Juzgador pasa a sentenciar, pero previamente observa:

DE LA COMPETENCIA:

Cuando hablamos de una Acción de A.C., debemos tener presente que el Tribunal competente debe ser aquel de Superior Jerarquía al que dictó el fallo, que declaro admisible o inadmisible la acción de a.c..

La intención de señalar al Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales, la intención del legislador fue la de establecer como Tribunal competente a uno de superior jerarquía al que dictó la sentencia que vulnere derechos fundamentales, y no a los Tribunales Superiores a que se refieren los artículos 75 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, el acto apelado fue dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo su Superior jerárquico este Tribunal Superior Civil, quien resulta competente para conocer la presente apelación de la acción de a.c.; y así se establece.

S E G U N D O:

El eje de la presente acción versa sobre Acción de A.C., ejercida por el ciudadano A.B.B. contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Cedeño del Estado Bolívar, en fecha 02 de marzo del año 2.009, cuya pretensión en concreto, es que, mediante la presente acción de A.C. por fraude procesal bajo la modalidad de fraude a la ley; que se haga efectiva la restitución de la presunta situación infringida por haberse violado normas de orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica, fraguado en su perjuicio por el ciudadano O.A.C., actuando en el juicio como apoderado de la ciudadana D.J.C.S., alegando la componenda y la colusión del ciudadano R.A.R.C., en su carácter de Juez del Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio principal de DESALOJO de un inmueble llevado por ese Juzgado.

La parte recurrente solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 31 de mayo del año 2005, por ilegal e inconstitucional, por haber sido realizadas las actuaciones en la demanda de desalojo, por el ciudadano O.A.C., en razón de la falta de capacidad de postulación, por no ser abogado, alego la falta de cualidad, referida a la actuación realizada por el mencionado ciudadano, quien actuaba como apoderado de la ciudadana D.J.C.S., en la cual el Juzgado del Municipio Accidental Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva el día 02 de marzo del año 2.009, contra el cual no se ejerció recurso de apelación.

La Acción de A.C., es un mecanismo de tutela previsto en la legislación, para proteger a los actores frente a lesiones de sus derechos constitucionales, ocurridas para el momento de la interposición de la acción o bien frente a amenazas inminentes de violación de derechos y garantías constitucionales; es una figura jurídica de rango constitucional que tiene como objetivo principal y único el restablecer situaciones jurídicas constitucionales presuntamente lesionadas, y siendo tal situación susceptible de protección por vía de amparo, opera como un mecanismo restablecedor de la situación constitucional, por lo que de ninguna manera podría usarse este remedio judicial para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas diferentes a las ya existentes. El amparo no crea, modifica o extingue derechos o situaciones jurídicas; restituye o reestablece los derechos y garantías constitucionales vulnerados, y es en esta premisa donde radica su bondad y credibilidad como mecanismo de justicia constitucional, pues de lo contrario, el amparo se utilizaría, valiéndose de argumentaciones bien elaborados, como un remedio ordinario más, que sólo distaría de los demás por su nombre y supuesto carácter especial.

La presente acción de A.C. esta llena de varias vertientes, en donde el actor no definió de manera clara los argumentos sobre los cuales ejerció la presente acción de amparo, lo cual hace difícil el entendimiento de la acción, lo cierto del caso es que ahora debemos observar si efectivamente, la presente acción tiene algún fundamento legal y constitucional, que haga proceder la presente acción, ya que el accionante en amparo lo ejerce contra el auto de admisión de la demanda de Desalojo intentada en fecha 31 de mayo del año 2.005, por ante el Juzgado del Municipio Cedeño, alega una actuación presuntamente colusoria realizada por el Juez Provisorio de ese Juzgado el abogado R.R.C. y el ciudadano O.C., por ser presuntamente familia, y a su vez, alega la perención breve por haber operado la misma.

Este sentenciador debe advertir, que las partes no deben olvidar el carácter constitucional extraordinario de acción propuesta, y con la cual, no deben ser ejercidas acciones, solo por haber resultado desfavorecidos en una decisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de Junio del 2.001, señalo que la acción de A.c. procede en su fin específico, dirigir las demandas contra actos, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales bajo las siguientes condiciones:

  1. Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha, o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su sugerencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene sentido de que se interponga cualquier recurso inimaginable, sino solo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación si la cuantia se lo permite o en a.c. si es lo ùnico que le queda, pues es sabido que constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que haya sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fàcticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden publico constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía previa (lo que no puede alcanzarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido en concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias especificas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues criterios de razonabilidad pesaran sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)…”

Por su parte la Sala Constitucional en fecha 10 de Noviembre del año 2.008, dicto sentencia en la cual expreso lo siguiente:

…Los solicitantes del amparo han delatado la violación del derecho a la defensa y el debido proceso con fundamento en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la decisión dictada el 28 de junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo “(…) se niega el derecho a la Defensa consagrada (sic) en el artículo 49.1 Constitucional y 12 del COPP (sic) al impedir QUE NUESTROS REPRESENTADOS FUESEN ASISTIDOS POS SUS ABOGADOS DE CONFIANZA (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Por su parte, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, estimó inadmisible la acción de amparo propuesta por la defensa de los ciudadanos Á.E.M., J.E.L., J.E.H.A. y EXIO J.L.,, en virtud de que “(…) la decisión objeto de amparo tiene en el Código Orgánico Procesal Penal no sólo la apelación como medio de impugnación, sino que además con un procedimiento breve, sumario y eficaz para su tramitación, con la reducción de los lapsos a la mitad, dado por supuesto el derecho de que se trata como lo es la libertad, que luego de la vida, deviene como derecho fundamental de todo ser humano, ya que los accionantes disponían del recurso de apelación para hacer efectivo el derecho supuestamente lesionado, que en sí constituía una infracción de orden legal, el cual no utilizaron”.

Planteados así los límites de la controversia, a juicio de esta Sala, el criterio sustentado por el a quo se encuentra ajustado a derecho, ya que los accionantes disponían de otros mecanismos ordinarios distinto a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, como lo son la apelación de autos y la nulidad de los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y las leyes - artículos 447.4, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Siendo ello así, en el presente caso, ciertamente resulta aplicable el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Respecto de la referida causal de inadmisibilidad, esta Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:

"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

. (Resaltado de este fallo)

Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez”), señaló:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P.d.D., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.).

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar

. (Resaltado de este fallo)

Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo.

Conforme lo expuesto, en el presente caso, no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar no sólo como la lesión denunciada sobreviniera en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, sino además como el ejercicio de los medios procesales preexistentes eran insuficientes para restablecer la situación infringida, o si su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumplía con la finalidad de lograr la protección de los derechos constitucionales presuntamente lesionados.

Por ello, estima esta Sala sin lugar el recurso de apelación ejercido por la defensa de los accionantes; razón por la cual, pasa a confirmar la decisión dictada el 22 de julio de 2008, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, que declaró inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por la precitada defensa contra el fallo del 28 de junio de 2008, pronunciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del señalado Circuito Judicial Penal. Así se declara..

.

Por su parte en sentencia de fecha 03 de noviembre del año 2.008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expreso lo siguiente:

…Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el a.c., como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 848/2000 (caso: L.A.B.), corrigió la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: S.M., C.A.).

Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:

(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de a.c., a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)

.

Así las cosas, pasa esta Sala Constitucional a verificar la existencia de medios judiciales a disposición del hoy quejoso y, en caso de que se compruebe la existencia de éstos, la idoneidad de los mismos para la restitución de la situación jurídica cuya infracción se denuncia.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que la vía ordinaria de impugnación contra un acto del C.N.E. es el recurso contencioso electoral, tal como lo sostuvo recientemente en sentencia Nº 1.400 del 14 de agosto de 2008, caso: Y.G., la cual precisa:

De los argumentos presentados por los presuntos agraviados, la Sala evidencia que los actores cuentan con el recurso contencioso electoral, a través del cual se puede ventilar denuncias relativas a la lesión de derechos o intereses legítimos imputables al C.N.E., los cuales en el presente caso se refieren a circunstancias de orden sub-legal, pues los hechos dañosos alegados se refieren a la fase de admisión de postulaciones para los comicios regionales de noviembre del año en curso, lo cual, constituye un procedimiento eminentemente administrativo.

Ello así, se advierte que la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política regula el recurso contencioso electoral de una manera breve y sumaria, de forma tal que se diluciden, en el menor tiempo posible, los reclamos que se funden en violaciones de orden electoral. En efecto, el artículo 235 eiusdem, dispone:

´(…) El Recurso Contencioso Electoral es un medio breve, sumario y eficaz para impugnar los actos, las actuaciones y las omisiones del C.N.E. y para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por éste, en relación a la constitución, funcionamiento y cancelación de organizaciones políticas, al registro electoral, a los procesos electorales y a los referendos.

Los actos de la administración electoral relativos a su funcionamiento institucional serán impugnados en sede judicial, de conformidad con los recursos y procedimientos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o en otras leyes (…)`.

En tal sentido, el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dispone lo siguiente:

´(…) Artículo 236. El Recurso Contencioso Electoral podrá ser interpuesto, por los partidos políticos y los grupos de electores, y por las personas naturales o jurídicas que tengan interés según sea el caso, para impugnar la actuación, o la omisión de que se trate, contra los siguientes actos o actuaciones del C.N.E.:

1. Los actos administrativos de efectos particulares;

2. Los actos administrativos de efectos generales;

3. Las actuaciones materiales y las vías de hecho;

4. La abstención o negativa a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes; y,

5. Las resoluciones que decidan los recursos jerárquicos en sentido distinto al solicitado o cuando no se dicte decisión en el plazo estipulado (…)`.

En relación con la eficacia del recurso contencioso electoral, la Sala estableció en sentencia Nº 381/2003, que el aludido medio judicial presenta características propias de la acción de amparo, como la sumariedad, la brevedad y la inmediación, lo cual conduce a considerar que, en materia electoral, el recurso contencioso electoral constituye la vía ordinaria idónea para dilucidar este tipo de pretensiones (Cfr. Sentencia de esta Sala Nros. 2.477/2004 y 2.478/2004).

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que los accionantes disponían del recurso contencioso electoral, como vía idónea a ser ejercida en sede judicial y, en consecuencia, como quiera que no se evidencia de las actas del expediente que exista una situación de hecho que permita afirmar que los quejosos puedan sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata, toda vez que en el marco de los procesos contencioso electorales, la parte accionante cuenta con la posibilidad de solicitar medidas cautelares capaces de tutelar la violación o amenaza de violación de sus derechos e intereses -vgr. Amparo cautelar, suspensión de efectos y medidas cautelares innominadas.

A juicio de esta Sala, el accionante disponía del recurso contencioso electoral contra el acto administrativo dictado por el C.N.E. que negó su inscripción como candidato para las elecciones regionales 2008, motivo por el cual debe esta Sala, reiterando su propia jurisprudencia, declarar inadmisible la acción de amparo por estar incursa en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara…”

En conclusión siendo expresado por este Sentenciador, que el A.C., es la garantía o medio a través del cual, se protegen los derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, el cual esta destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías inherentes a las personas, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones aceptadas por la ley y la jurisprudencia anteriormente trascrita, como necesarias de la institución de amparo, por lo que de acuerdo con los anteriores criterios jurisprudenciales, considera este Juzgador actuando en sede constitucional, que la parte recurrente, tuvo la oportunidad procesal para ejercer los recursos ordinarios a que hubiera lugar estando a derecho para ejercerlos y agotar la vía ordinaria previamente, el cual era el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 02 de marzo del 2.009 dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para aperturar el principio de la Doble Instancia y el Tribunal Superior competente pudiera pronunciar la perención alegada aún de manera oficiosa y solo no logrado la estabilidad procesal en esta forma, es decir, ejerciendo el debido recurso de apelación era admisible y procedente ejercer la presente acción de a.c., es decir, una vez ejercidos los mismos, si no se encontraba satisfecho con la decisión, no por desfavorecerle, sino, por que en la misma existiera violación del orden público o se le estuviere menoscabando algún derecho constitucional, en ese caso es procedente la vía de amparo, pero no en el caso bajo estudio, sobre el cual la parte recurrente ha podido hacer uso de estos mecanismos referentes a la defensa y el ejercicio de su derecho con los mecanismos previstos por el legislador, tal como lo establece el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, concerniente a la admisibilidad de la acción. Por los anteriores motivos resulta forzoso para este sentenciador declarar la inadmisibilidad la presente acción de a.c., y así se dispondrá en la parte dispositiva de la sentencia.

Ahora bien, como ha quedado establecido la presente acción de a.c., es inadmisible, por no agotar la vía ordinaria y haber apelado de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal del Municipio Cedeñó de este Primer Circuito la parte accionante del amparo y aún así el tribunal de instancia por vía de revisión oficiosa, con fundamento en el control difuso de la constitucionalidad contenido en el artículo 334 de nuestra constitución y en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil, declaro la Perención Breve alegada por el recurrente, por constituir una norma de orden público, consagrada en el articulo 267.1 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto este sentenciador, expresa lo siguiente, Las Causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son también de Orden Público al Igual que la Institución de la Perención que es de obligatoria observancia por los jueces de la causa y puede ser declarada aun de oficio en el mismo expediente de la causa por cualquiera de los Jueces que conozcan de èl y aún en materia de amparo cuando el mismo sea admisible, es decir, que no se encuentre infectado de causal de inadmisibilidad, como en el presente caso, pues esa faculta de revisión Oficiosa de sentencias definitivamente firme, cuando el Amparo es inadmisible es una competencia y facultad exclusiva y excluyente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, de conformidad con el articulo 336, numeral 10 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece que es competencia de la Sala Constitucional 10.- “…Revisar las sentencias de a.c. y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la Republica, en los términos establecidos en la ley Orgánica respectiva…”, y en concordancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y congruente con los criterios expuesto de fecha 06-02-2001, caso CORPOTURISMO, y sentencia de fecha 24-02-2006, caso H.D.C., es solo la Sala Constitucional la que puede revisar de oficio las sentencias dictadas por los demás Tribunales, definitivamente firme, cuando el amparo es inadmisible. En consecuencia, declarado Inadmisible la Acción de amparo intentada por el querellante con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en virtud de no haber ejercido el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Cedeño, para lograr su revisión por el Tribunal Superior competente, adquiriendo así sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, le esta vedado a los Tribunales de Instancia entrar a revisar de oficio sentencias definitivas y anularlas, siendo el amparo intentado inadmisible, pues esta es una facultad exclusiva de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.

D I S P O S I T I V O:

En merito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL declara PRIMERO: INADMISIBLE la presente acción de A.C. POR FRAUDE PROCESAL BAJO LA MODALIDAD DE FRAUDE A LA LEY, interpuesta por el abogado A.R.P., abogado en ejercicio, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.318, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.B.B. contra el Juzgado del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Granitas Constitucionales. SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado C.Z., abogado en ejercicio e inscrito en el impreabogado bajo el numero N° 50.779, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano O.C. quien actúa como tercero interviniente en la presente causa. TERCERO: Se deja sin efecto la medida INNOMINADA CAUTELAR decretada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictada en fecha 11 de mayo del año 2.009. En consecuencia queda MODIFICADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 03 de agosto del año 2.009, solo con respecto a la revisión de oficio que decreto la perención de la instancia y declaro la nulidad de la sentencia definitivamente firme, dictada de fecha 02 de marzo del año 2.009, por el Juzgado Accidental del Municipio Cedeño del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, conforme a la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y oportunamente remítase al juzgado de origen.

Dada, firmado y sellado en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los catorce (14) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve. Años. 198• de la Independencia y 149• de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley a las cuatro y trece minutos de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. A.R.

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