Decisión nº IG0120100000351 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, catorce de julio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000299

ASUNTO : IP01-R-2009-000199

Jueza Superior Ponente: Carmen Natalia Zabaleta

Incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse de conformidad con el encabezamiento del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Defensor Público Segundo Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado F.A.F. FIGUEROA ORTEGA, actuando por la Unidad de la Defensa, con el carácter de Defensora de los ciudadanos A.C.C. y G.A.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.765.432 y 10.828.956, respectivamente, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, contra el Auto con Fuerza de Definitiva publicado en fecha 29 de Septiembre de 2009 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón presidido por la Abg. M.A.A., quien los CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos.

En fecha 18 de diciembre de 2009 se dio entrada al presente asunto, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

En fecha 21 de enero de 2010, se declaró admisible el Recurso de Apelación bajo análisis, en virtud de que se dieron por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable, al establecerse cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida e indicar la solución que se pretende.

El 28 de junio de 2010 se realizó la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la comparecencia de la Defensora Pública Segunda Penal de los procesados.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento en relación al fondo de asunto tomando en cuenta los siguientes postulados:

II: De La Decisión Objeto Del Recurso

Consta de las actas procesales que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó el siguiente pronunciamiento judicial en fecha 29/09/2009, en el presente asunto, de lo cual se hace necesario extraer lo siguiente:

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se admite el escrito de la defensa publica por ser presentado en tiempo hábil y el principio de comunidad de las pruebas, con respecto al descargo de la defensa privada no se admite por extemporánea por ser contrario a las reglas del artículo 328 del COPP. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos G.A.M.I. y A.C.C. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 88 ejusdem, a cumplir la pena conforme al artículo 376 del COPP de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES la cual será cumplida en el centro de reclusión donde se encuentran actualmente, indicando como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 09-11-2019…

III: Del Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa

 Alega la Defensa, que recurre de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Quinto de Control, por Violación de la Ley por Inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

 Señala, que el Tribunal inobservó la norma jurídica contenida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal vigente, es decir, “Cualquiera otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho”, manifestando la defensa, que en el caso que nos ocupa, debió tomarse en consideración para obtener mas rebaja en la pena aplicable: 1°: no poseer los acusados antecedentes penales, atenuante que no requería ser demostrado por la Defensa, por lo que, con el hecho de que el Ministerio Público no probase que los referidos acusados tuviesen antecedentes penales, da a entender que no poseen antecedentes penales.

 Indica, que es evidente que la juez establece como pena diez años y cuatro meses de prisión por la siguiente operación matemática: Robo Agravado: de 10 a 17 años, es igual a 27 años, término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal: 13.5 años. En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego (Artículo 277 C. P) de 3 a 5 años, es igual a 8 años. Término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal: 4 años.

 Refiere, que aplicando el artículo 88 del Código Penal que consagra: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Que la suma matemática sería: 13.5 años mas 2 años (la mitad de 4): resultado: 15.5 AÑOS.

 Ahora bien, arguye la defensa, que en el presente caso, en virtud de tratarse de delitos con violencia contra las personas, tal y como lo contempla el cuarto aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la rebaja solo podía ser de un tercio de la pena aplicable, a saber: 15.5 años, un tercio de esta pena es 5.1. Si le restamos a 15.5 la cantidad de 5.1 da un total de 10.4, es decir, DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, exactamente la pena impuesta por el Juzgado Quinto de Control.

 Insiste, que precisamente la UNICA DENUNCIA alegada por la Defensa es la contemplada en el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURÍDICA… En el caso que nos ocupa, dice la defensa que se dejó de aplicar la atenuante del ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, dado que, EL NO POSEER ANTECEDENTES PENALES, se considera cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad de la pena, y en el caso en particular aún pudo la Juez rebajar la pena, sin excederse de lo que le limita el artículo 376 en su último aparte, ya que la pena mínima del delito de Robo Agravado es DIEZ AÑOS.

 Finalmente, solicita se sirva este Tribunal admitir el presente recurso y proceder tal y como lo plantea el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte: Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda…

IV: De la Contestación del Recurso de Apelación

Se observa, que en el presente caso se efectuó la contestación del recurso en fecha 10-11-2009, por la Abg. N.I.G.D.S., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Falcón, tal como se evidencia a los folios 26 al 29 del expediente, donde señala:

  1. - Que fue notificada de la apelación interpuesta por la defensa en fecha 04 de noviembre de 2009.

  2. - Que la recurrente no señala en el escrito que dirige al juzgado a quo y a través del cual anexa el recurso in comento, su pretensión en lo dispuesto en el artículo 452 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se evidencia en el escrito de apelación que el recurrente fundamentó dicha apelación tal y como lo establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Sin embargo, observa la representante de la Fiscalía que del contenido del recurso interpuesto se desprende:

    Esta denuncia tiene su único motivo, que la sentencia dictada por juez a quo, en fecha 29 de septiembre de 2009, es por violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, conforme a lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Tribunal inobservó la norma jurídica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por no tomar en consideración para obtener la rebaja de la pena aplicable: 1° por no poseer antecedentes penales…

  4. - Que en cuanto a esta denuncia es oportuno indicar, que habrá errónea aplicación de una norma jurídica, cuando se resuelve un caso bajo el imperio de una norma jurídica sin estar contenido dentro de los presupuestos de la norma, por lo que resulta oportuno invocar la doctrina de nuestra Sala de Casación Penal, la cual ha sido reiterada al establecer, que cuando se invoca como fundamento del recurso de apelación la errónea aplicación de una norma jurídica, es porque ello presupone la necesidad que la recurrida haya dado por demostrado unos hechos sobre los cuales erró al aplicar la norma jurídica.

  5. - Que de lo anterior se puede colegir que, en modo alguno no hubo error en el sentenciador a quo, toda vez que, el Juez decidió de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, habiendo en el caso que nos ocupa Concurso Real de Delitos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, por tratarse del delito de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, que si bien es cierto el juez queda facultado para tomar en cuenta las circunstancias atenuantes, no menos es cierto que el artículo 376 establece en el tercer y último aparte, lo siguiente: “… En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.

  6. - Que en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez o la jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”…, por cuanto la sentencia condenatoria fue el resultado generado, por el proceso, de lo visto y oído en la audiencia, por los imputados que fueron contestes y conformes con la aplicación de la pena por admisión de hechos, y así quedó plasmado, cuando en la misma, el Tribunal expresa en las razones de hecho y de derecho por las cuales condenó a los acusados, lo que permite concluir con claridad meridiana, que los mismos se subsumen de manera perfecta en el dispositivo sustantivo en el cual se enmarcaron al momento de proferir el fallo.

  7. - Que observa la Representación Fiscal que la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en modo alguno adolece del vicio denunciado por la recurrente, en virtud que al examinarse el cuerpo de la misma, salta a la vista una aplicación correcta de la condena, razón por la cual, solicita a esta Alzada, sea declarada sin lugar la presente Apelación, confirmándose la sentencia dictada por el Tribunal A Quo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Conforme se estableció anteriormente, la parte defensora eleva al conocimiento de esta Alzada un recurso de apelación contra una decisión que en audiencia preliminar y por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, impuso una pena a sus representados de diez años y cuatro meses de prisión por la comisión de los delitos de robo agravado y porte ilícito de arma de fuego, pena ésta que no comparte la defensa o que cuestiona al haber inobservado el Tribunal que sus representados eran acreedores de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, apelación que ejerció con fundamento en lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, el procedimiento por admisión de los hechos aparece regulado en el artículo 376 del mencionado Código, en los siguientes términos:

    El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el Tribunal unipersonal de juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.

    En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.

    El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

    En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra patrimonios públicos o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo el Juez o Jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    De esta norma interesa destacar que para la rebaja de la pena que debe hacer el Juez al momento de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, deberá tomar en cuenta “todas las circunstancias”, entre las cuales está la referida a las atenuantes previstas en el Código Penal a favor del acusado, y que permiten, conforme lo establecido en el artículo 37 ejusdem y que permitirá que la pena se reduzca hasta el límite inferior, igualmente, deberá tomar en cuenta el Juez que no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

    En tal sentido, se verifica que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal impuso a los entonces procesados la pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, lo que efectuó en los términos siguientes:

    … En relación a la pena que se les debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal constituyen un CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 ejusdem, cuyos textos íntegros establecen lo siguiente:

    Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

    Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    Asimismo, el artículo 88 del Código Penal, establece lo siguiente:

    Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

    .

    En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos A.C.C. y G.A.M. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal; cuyas penas que contempla el Legislador por el primero de los delitos es de 10 a 17 años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado 13 años y 06 meses de prisión. Y de acuerdo al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena a cumplir sería de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado 4 años de prisión. Sin embargo de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, a los cuales el Tribunal procede a tomar la pena correspondiente al delito más grave con el aumento de la pena correspondiente al otro delito, es decir a TRECE AÑOS y SEIS MESES DE PRISION se le suman DOS AÑOS, quedando en consecuencia en la pena en QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (omisis):“

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele a los imputados quienes se acogieron a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en un tercio de la pena que merece el delito, quedando ésta en DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 88 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE…

    De los párrafos de la Sentencia que se revisa, anteriormente citados, corroboró esta Corte de Apelaciones que, efectivamente, en el presente caso no se tomó en consideración, para la aplicación de la pena la circunstancia referida a la atenuante genérica a la que tienen derecho los imputados de ser observada para la rebaja de la pena, ya que el legislador la regula en el artículo 37 del Código Penal como una de las reglas que han de observarse al momento de la aplicación de la pena, al establecer:

    Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una u otra especie…

    Obsérvese que el propio legislador procedimental ordena atender todas las circunstancias para la imposición de la pena conforme al procedimiento por admisión de los hechos, siendo una de ellas las atenuantes que consagra el artículo 74 del Código sustantivo, al disponer:

    “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, si no a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:

  8. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.

  9. No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.

  10. Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que dé lugar a la aplicación del artículo 67.

  11. Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.

    La atenuante prevista en el ordinal cuarto es denominada por la doctrina como “atenuantes por analogía” (Arteaga Sánchez), con la cual existe la posibilidad de que el Juez excepcionalmente pueda darle la categoría de atenuantes a otras circunstancias que no deben ser análogas a las anteriores señaladas expresamente, sino de análoga significación, importancia o entidad, de acuerdo al prudente arbitrio del Juez.

    Así, Mendoza, citado por Arteaga (2001), en su Obra Derecho Penal Venezolano, señala “… entre las circunstancias que podrían ser tomadas en cuenta, siguiendo a otros códigos extranjeros, y a título de ejemplo, entre otras: la honradez de la vida anterior, los motivos morale|s honrosos o útiles, o motivos de particular valor social y moral; particulares condiciones personales como la miseria, la debilidad, el analfabetismo, la ceguera y otras condiciones personales o familiares excepcionales o excusables; la satisfacción del ofendido; la presentación espontánea a las autoridades, el consentimiento del ofendido… la sugestión que puede influir sobre el autor; el retardo en la tramitación del proceso; los abusos de la autoridad y otras circunstancias más que la propia realidad debe ir indicando…” (Pág.341).

    En este contexto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que dicha circunstancia atenuante, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad, mientras que las atenuantes contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 74 son de aplicación obligatoria, tal como se extrae de la sentencia N° 148 dictada el 23/04/2009, donde dispuso:

    Al respecto la Sala considera que la aplicación de las atenuantes, contenidas en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 74 del Código Penal, son de obligatoria aplicación por parte del juzgador, y que la atenuante contenida en el ordinal 4°, por ser de amplia interpretación, depende de la potestad discrecional del juez, la cual siempre debe ser motivada a los fines de evitar la arbitrariedad.

    Por ello, no comprende esta Corte de Apelaciones cómo si el legislador ordena aplicar la pena en el procedimiento de admisión de los hechos “atendiendo todas las circunstancias”, se haya inobservado, como lo denuncia la Defensa, dicha atenuante prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, siendo también de justicia que al acusado se le tome en cuenta, no sólo la conducta delictual en la que incurrió, sino también su buena conducta predelictual, que al no constar en actas que tenga antecedentes penales, surge la presunción de inexistencia de los mismos a su favor, por ser ello una carga del Ministerio Público, no acreditada en el presente caso.

    Por ello, la consideración de dicha atenuante permitiría aplicar, para el cálculo de la pena, las penas previstas para los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en si límite mínimo, atendiendo también a la circunstancia del concurso real de delitos, y que al no haberla observado el Tribunal de la causa hace procedente la declaratoria con lugar del recurso de apelación, conforme al artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 457 eiusdem, por lo cual procederá esta Alzada a rectificar la pena impuesta a los ciudadanos A.C.C. y G.A.M., en los términos siguientes:

    Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiéndole el término medio de 13 AÑOS Y 6 MESES; mientras que al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la pena asignada es de TRES (03) A CINCO (05) años de prisión, correspondiéndole el término medio de 4 años. Por aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.4 de Código Penal corresponde llevar ambas penas a su límite inferior, es decir, DIEZ AÑOS para el delito de ROBO AGRAVADO y TRES AÑOS para el delito de Porte Ilícito de Arma, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, ante la concurrencia de dos o más delitos, se aplicará la pena del delito más grave, aumentada en la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, que en el presente caso sería UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que se suma a los DIEZ AÑOS que contempla la pena a imponer para el delito de ROBO Agravado, dando una pena de 11 AÑOS Y SEIS MESES de prisión, y por la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos, que permite rebajarla hasta un tercio de la pena a imponer por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, se le rebaja únicamente hasta el término mínimo de la pena que correspondería aplicar, por mandato del mismo artículo, que prohíbe rebajarla en menos de su límite mínimo o inferior, quedando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

    Dispositiva

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Defensora Pública Segunda Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado F.A.F. FIGUEROA ORTEGA, actuando con el carácter de Defensora de los ciudadanos A.C.C. y G.A.M., antes identificados, contra el Auto con Fuerza de Definitiva publicado en fecha 29 de Septiembre de 2009 por el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, que los CONDENÓ a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por el procedimiento de admisión de los hechos. SEGUNDO: En consecuencia, conforme al artículo 457 eiusdem, esta Alzada rectificó la pena impuesta a los ciudadanos A.C.C. y G.A.M., en los términos siguientes: Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, contempla una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, correspondiéndole el término medio de 13 AÑOS Y 6 MESES; mientras que al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, la pena asignada es de TRES (03) A CINCO (05) años de prisión, correspondiéndole el término medio de 4 años. Por aplicación de la atenuante contenida en el artículo 74.4 de Código Penal corresponde llevar ambas penas a su límite inferior, es decir, DIEZ AÑOS para el delito de ROBO AGRAVADO y TRES AÑOS para el delito de Porte Ilícito de Arma, pero de acuerdo a lo previsto en el artículo 88 del Código Penal, ante la concurrencia de dos o más delitos, se aplicará la pena del delito más grave, aumentada en la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, que en el presente caso sería UN AÑO Y SEIS MESES por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo que se suma a los DIEZ AÑOS que contempla la pena a imponer para el delito de ROBO Agravado, dando una pena de 11 AÑOS Y SEIS MESES de prisión, y por la aplicación de la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos, que permite rebajarla hasta un tercio de la pena a imponer por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, se le rebaja únicamente hasta el término mínimo de la pena que correspondería aplica, por mandato del mismo artículo, que prohíbe rebajarla en menos de su límite mínimo o inferior, quedando una pena definitiva a imponer de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN a cumplir por ambos ciudadanos.

    Regístrese, publíquese y comuníquese.

    Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones a los catorce (14) días del mes de Julio de 2010.

    Abg. G.Z.O.R.

    Jueza Presidenta

    D.A.A.P.C.N.Z.

    Juez Provisorio Jueza Provisoria y Ponente

    Abg. J.O.R.

    Secretaria

    En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

    La Secretaria

    Resolución Nº IG0120100000351

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