Decisión nº PJ0022009000587 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariam Altuve Arteaga
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DE CORO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

S.A.d.C., 29 de septiembre de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: : IP01-P-2009-000299

ASUNTO: : IP01-P-2009-000299

JUEZA QUINTA DE CONTROL: ABG. M.J. ALTUVE ARTEAGA.

SECRETARIA: ABG. KAYLINOR BENITES VERA

FISCAL (A) 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ.

ACUSADOS: A.C.C., J.C.M. y G.A.M..

DEFENSA PRIVADA: ABG. B.E..

DEFENSORA PÚBLICA TERCERA PENAL: ABG. J.C.

VÍCTIMAS: P.J.M., EUDID AREVALO Y A.G.G..

Corresponde a este Tribunal Quinto en Funciones de Control, emitir Sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados A.C.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.765.432, de 35 años de edad, ayudante de soldador, nacido el 01-06-1974, domiciliado en la calle 206, casa N° 48L-26, Barrio 17 de diciembre, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, y G.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.828.956, de 51 años de edad, albañil, soltero, nacido el 03-05-1958, domiciliado en calle 206, Casa S/N, Barrio 17 de Diciembre, Avenida 48L, Municipio San francisco, Maracaibo, Estado Zulia, quienes en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Julio de 2009, se acogieron al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con ocasión del escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, resultando en consecuencia condenados por este Tribunal; y por apertura de Juicio Oral y público en contra del ciudadano J.C.M., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V 14.544.511, de 32 años de edad, obrero, soltero, nacido el 19-10-1976, domiciliado en calle 204, casa N° 18648R, Barrio 17 de Diciembre, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, quien en audiencia preliminar celebrada en fecha 09 de Julio de 2009, no se acogió al procedimiento de admisión de los hechos, habiendo este Tribunal admitido el escrito Acusatorio presentado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Tribunal en la audiencia preliminar celebrada en fecha 09-07-2009, sentenció a cumplir la pena de Diez (10) años y Cuatro (04) meses de prisión a los ciudadanos G.A.M. y A.C.C., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado de Control, el Ministerio Público representado por la abogada ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, en su condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “en fecha 21-02-2009, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, en momentos en que el ciudadano P.J.M., se encontraba laborando como vigilante en la empresa Distribuidora Sierra, ubicada en la avenida T.S., diagonal a la Ferretería Marconi, avisto a un sujeto portando un arma de fuego en su mano, quien posteriormente fue identificado como G.A.M., el cual entro por el portón del local donde se encontraban realizando trabajos de herrería los ciudadanos A.G.G. y EUDID A.A., para someterlos bajo amenaza de muerte con arma de fuego tipo revolver, diciéndoles que era un atraco, inquiriéndolos a que entregaran el dinero y todas sus pertenencias, quien para lograr su cometido los obligo a tirarse al piso, y les propino golpes para despojarlos de sus celulares, al observar estos hechos el mencionado vigilante ciudadano P.J.M. tomo su escopeta de reglamento para tratar de someter al sujeto, cuando en forma intempestiva llegó otro sujeto que posteriormente quedo identificado como A.C.C., quien lo apunta con un arma de fuego tipo revolver y le dice que baje la escopeta y que se quede quieto porque sino le iba a disparar, obligándolo a tirar su escopeta al piso. Una vez sometido los ciudadanos P.J.M., EUDID A.A., A.G.G., por los sujetos, y amenaza de muerte fueron llevados al interior del local, donde después de despojarlos a cada uno de sus celulares y pertenencias, fueron encerrados en un baño, quienes en ese momento lograron observar cuando uno de los sujetos, a quien describen como una persona canosa, llamo por teléfono a otra persona y le dijo que los pasara buscando donde el tenia conocimiento, diciéndoles una vez más que se quedaran quietos en el baño, para posteriormente huir del local, sin embargo como la puerta del baño donde se encontraban retenidos tenia la cerradura dañada, pudieron salir los tres rápidamente, logrando observar cuando esos dos sujetos se subieron en un vehículo Monte Carlo color azul, quien era conducido por el ciudadano J.C.M., huyendo del sitio, inmediatamente procedieron llamara la policía, aportándole las características de los sujetos y el vehículo en que huyeron, dicha denuncia, fue transmitida a la Comandancia General de la Policía, quienes informaron vía radio, a los funcionarios policiales que se encontraban de servicio en el punto de control en el sector kilometro 7, ubicado en la carretera nacional F.Z., e informando a las unidades del perímetro, que estuvieran alerta con un vehículo Monte Carlo, de color azul, dos puertas, ya que al parecer los ocupantes del mismo habían cometido un robo a mano armada, en la Distribuidora Sierra, es cuando lograron los efectivos policiales lograron avistar un vehículo con las mismas características aportadas por el centra lista de guardia, que se desplazaba por la variante norte hacia la carretera F.Z., inmediatamente procedieron a acercarse y a darle la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales , cuya orden acataron, ordenándole a los ocupantes que descendieran del vehículo, en donde se les logro incautar armas de fuego, celulares y otros objetos de interés criminalísticas, así como el arma de fuego tipo escopeta que le había sido despojado al vigilante, quedando identificado cada uno de los ocupantes, como J.C.M., G.A.M. IGUARAN Y A.C.C., una vez colectadas estas evidencias se procede a levantar el procedimiento y de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P, a notificarle el motivo de la aprehensión a los ciudadanos, identificándolos plenamente, de acuerdo a lo establecido en el articulo 255 ejusdem, siendo impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad a lo establecido en el artículo 125 del C.O.P.P, y el segundo aparte del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, notificando al Fiscal de Guardia, quien giro instrucciones a los funcionarios, colectando todos los objetos de interés criminalísticas, describiéndoles, haciendo la entrega del procedimiento al distinguido J.R., jefe de los servicios del DIPE”.

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos J.C.M., G.A.M. IGUARAN Y A.C.C..

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 ejusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no deseaban declarar. Por su parte la defensa solicitó a favor de su representado que en caso de admitir la acusación se procediera a imponerle sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y que se verificara al momento del correspondiente pronunciamiento la Medida que actualmente pesaba en contra de su defendido.

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra a los acusados procedieron a Admitir en su totalidad y con fundamento en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 326 ejusdem, la acusación Fiscal; admitiéndose por útiles, pertinentes y necesarios los siguientes medios de pruebas:

TESTIMONIALES:

  1. TESTIMONIO de los funcionarios INSP. R.R., CABO PRIMERO LEONARDO SIBADA Y CJOSÉ GAMARRO, CABO SEGUNDO ALEXANDER UTRERA, DISTINGUIDO JINMI MORA, DISTINGUIDO ANDRIS PRIMERA, DISTINGUIDO J.G., AGENTE VIANNY SALAS, CABO SEGUNDO NOEL PIÑA Y DISTINGUIDO E.C., adscritos a la Comandancia General de la policía del estado Falcón, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  2. TESTIMONIO del funcionario E.S. (AGENTE), adscrito a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  3. TESTIMONIO de los funcionarios EGNIS NAVARRO (Agente) y E.S., adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  4. TESTIMONIO de los funcionarios D.C. y C.V. (AGENTES), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

  5. TESTIMONIO del funcionario JONILEX GONZALEZ (DETECTIVE), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

    6 TESTIMONIO del funcionario E.S. (AGENTE), adscrito a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

    7 TESTIMONIO del ciudadano P.J.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.522.830, la cual es víctima de los hechos, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

    8 TESTIMONIO del ciudadano EUDID A.A., titular de la cédula de identidad N° V-16.709.321,quien es víctima de los hechos, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

    9 TESTIMONIO del ciudadano A.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-9.526.893, quien es víctima, por ser legal, lícita, pertinente y necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz las diligencias realizadas, y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados, garantizándole el principio de oralidad y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.

    DOCUMENTALES:

  6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 239, de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios EGNIS NAVARRO (Agente) y SANGRONIS ERICK (Agente), adscrito a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

  7. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 238, de fecha 22-02-2009, suscrita por los funcionarios EGNIS NAVARRO (Agente) y SANGRONIS ERICK (Agente), adscrito a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

    3 ACTA DE DICTAMEN PERICIAL, N° 066-09, de fecha 22-02-2009, suscrita por los Agentes D.C. y C.V., adscrito a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

    4 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICOS Y RESTAURACIÓN DE SERIALES, de fecha 22-02-2009, suscrita por el DETECTIVE JONILEX GONZALEZ, adscrito a la Sub-delegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

    5 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, signada bajo el N° 9700-060-15, de fecha 22-02-2009, suscrita por el funcionario E.S. (AGENTE), adscrito a la Sub-delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser legal, lícita, pertinente y necesario, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público deberá reconocer como suya la firma que aparece al pie de la misma y depondrá con relación a dicho peritaje.

    Acto seguido el Tribunal una vez que admitió en su totalidad la Acusación Fiscal, procedió a imponer a los acusados de las medidas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del COPP, explicándole de manera sencilla y clara el contenido de dicha institución y los beneficios que le procuraban tanto a ellos como al Estado en la consecución de la Justicia.

    Señalaron los acusados A.C.C. y G.A.M., libres de apremio y coacción que admitían la totalidad de los hechos que le imputaba la Representación Fiscal pidiendo en consecuencia la imposición de las penas de rigor a los fines de su cumplimiento.

    Expuesto lo anterior es palmario que los acusados han reconocido clara e inteligiblemente que son los responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, quedando en consecuencia acreditado tal hecho.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En relación a la pena que se les debe imponer a los acusados, esta Juzgadora observa que los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal constituyen un CONCURSO REAL DE DELITO, previsto en el artículo 88 ejusdem, cuyos textos íntegros establecen lo siguiente:

    Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”

    Artículo 277: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”.

    Asimismo, el artículo 88 del Código Penal, establece lo siguiente:

    Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros

    .

    En el presente caso el Ministerio Público acusó a los ciudadanos A.C.C. y G.A.M. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal; cuyas penas que contempla el Legislador por el primero de los delitos es de 10 a 17 años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado 13 años y 06 meses de prisión. Y de acuerdo al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, la pena a cumplir sería de 3 a 5 años de prisión, cuyo término medio según el artículo 37 del Código Penal, el cual se extrae de la operación matemática que consiste en la sumatoria de los términos (inferior y superior), dividido entre 2, da como resultado 4 años de prisión. Sin embargo de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 88 del Código Penal, a los cuales el Tribunal procede a tomar la pena correspondiente al delito mas grave con el aumento de la pena correspondiente al otro delito, es decir a TRECE AÑOS y SEIS MESES DE PRISION se le suman DOS AÑOS, quedando en consecuencia en la pena en QUINCE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION.

    Estas consideraciones servirán a esta Juzgadora a los fines de determinar la pena que deberá cumplir el acusado conforme a la admisión de hechos rendida por este. Al respecto el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

    Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

    En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

    En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo

    .

    De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian una serie de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al Juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

    En el caso de marras, para lograr una verdadera justicia considerando también el beneficio que debe concedérsele a los imputados quienes se acogieron a un procedimiento especial que tanto para el Estado como para el administrado debe procurarle verdaderas recompensas. Para ello debe el Juez ponderar esta situación buscando un equilibrio verdadero entre un castigo merecido y la justicia, considerando así este Tribunal rebajar la pena por concepto de la admisión de hecho en un tercio de la pena que merece el delito, quedando ésta en DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por los delitos ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 88 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS PARA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

    Una vez admitida la acusación penal interpuesta por el Ministerio Público en los términos antes expuestos, se le informó tal y como lo prevé el penúltimo aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: J.C.M., sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila tomando procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó el acusado que no se acogía a dicho procedimiento. Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto el ciudadano supra citado J.C.M., adquiere la condición de Acusado en el presente proceso. ASÍ SEDECIDE.

    CAPITULO V

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

    Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, contra el ciudadano: J.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos P.J.M., EUDID A.A. y A.G.G., esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal: ORDENA LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo a tenor de lo previsto en el artículo 331 numeral 5° y numeral 6° ejusdem, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    PUNTO UNICO

    DE LA DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA

    En la presente causa seguida contra el ciudadano J.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos P.J.M., EUDID A.A. y A.G.G.; habiendo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENADO LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda. Y siendo que en el la Audiencia Preliminar los ciudadanos A.C.C. y G.A.M. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, previa admisión de los hechos, quedaron condenados a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN; quedando la presente causa con respecto a los ciudadanos acusados sometida a circunstancias futuras de índole procesal distintas de acuerdo a las cuales la situación jurídica del ciudadano J.C.M., debe ser tramitada por un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mientras que la causa correspondiente a los ciudadanos A.C.C. y G.A.M. por un Tribunal de Ejecución.

    El Código Orgánico Procesal Penal dispone en el numeral 1 del Artículo 74 la separación de las causas como excepción a la unidad del proceso contenido en el Artículo 73 Ejusdem cuando: “Alguna o alguna de las imputaciones formuladas contra el imputado o contra alguno o alguno de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso,…”. En el presente caso, si bien es cierto que no se trata de causas acumuladas, sino de una sola causa seguida contra tres imputados en condiciones jurídicas distintas, dos de ellos condenados previa admisión de los hechos y uno cuya condición de acusado adquirió previa admisión de la acusación y posterior auto de apertura a juicio, supuesto no considerado por el legislador en dicha norma, también es cierto que la consecución procesal de la causa corresponde al conocimiento de Tribunales de Primera Instancia de funciones distintas.

    Por lo antes expuesto, quien suscribe acuerda DIVIDIR LA CONTINENCIA DE LA CAUSA y separar el proceso seguido al ciudadano J.C.M., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos P.J.M., EUDID A.A. y A.G.G.; habiendo esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 331 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENADO LA APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto; de la causa donde resultaron condenados los ciudadanos A.C.C. y G.A.M. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal, previa admisión de los hechos, a cumplir la pena de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN. Todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 73 y numeral 1 del 74 Numeral éstos últimos del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, se acuerda compulsar las actuaciones. Y remitir las causas en el lapso legal correspondiente a los fines de ser distribuidas ante los Tribunales de Juicio y Ejecución. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO VI

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Resuelve; PRIMERO: Se admite el escrito de la defensa publica por ser presentado en tiempo hábil y el principio de comunidad de las pruebas, con respecto al descargo de la defensa privada no se admite por extemporánea por ser contrario a las reglas del artículo 328 del COPP. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos G.A.M.I. y A.C.C. por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 y 277 del Código Penal en relación con el artículo 88 ejusdem, a cumplir la pena conforme al artículo 376 del COPP de DIEZ AÑOS Y CUATRO MESES la cual será cumplida en el centro de reclusión donde se encuentran actualmente, indicando como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 09-11-2019. TERCERO: Con respecto al acusado J.C.M. Se acuerda Aperturar el presente proceso a Juicio Oral y Público por la presunta comisión de delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del código penal, en perjuicio de los ciudadanos P.J.M., EUDID A.A. y A.G.G., todo de conformidad con el Artículo 331 del Código orgánico Procesal Penal, por lo tanto considera improcedente el pedimento de la defensa privada de decretar una libertad al acusado en virtud de la gravedad del delito que nos atañe. En tal sentido se acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del imputado por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la misma, declarándose sin lugar la petición de la Defensa. CUARTO: Se acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, remitiendo la causa principal en su oportunidad legal al Coordinador de la Oficina de Alguacilazgo a los fines de su Distribución ante el Tribunal de Juicio que corresponda con respecto al ciudadano J.C.M., y la compulsa de la misma se remitirá en el lapso de ley al Tribunal de Ejecución que corresponda en relación a los ciudadanos A.C.C. y G.M. por cuanto los mismos admitieron los hechos objeto del presente proceso. Se deja constancia que en la presente Audiencia Preliminar se dio Cumplimiento a los Principios Generales del Proceso contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oralidad, Concentración e Inmediación, establecidos en los Artículos 14, 16 y 17 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario y remítase el expediente y la compulsa a los Tribunales de Juicio y Ejecución en el lapso legal correspondiente.

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

ABG. M.A.A.

LA SECRETARIA,

ABG. S.O.

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. S.O.

TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-000299

RESOLUCIÓN Nº PJ0022009000587

29-09-09

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