Decisión nº PJ0022009000645 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 25 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 25 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003689

ASUNTO : IP01-P-2009-003689

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09 de Noviembre de 2009, mediante la cual acordó imponer al imputado, A.C.C., venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 0301-06-1974, titular de la cédula de identidad Nº 15.765.462, Interno en la Comunidad Penitenciaria, natural y residenciado en Calle 296, Barrio 17 de diciembre, casa N° 48L-26, Maracaibo Estado Zulia, el albergue de Menores Numero de Teléfono 0424-617-8230, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la prohibición de poseer sustancias estupefacientes y psicotrópicas dentro de la Comunidad Penitenciaria, donde se encuentra cumpliendo condena de Diez Años y cuatro meses de Prisión, por el delito de Robo, a quien en éste proceso le imputan la presunta comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el articulo 34 de la ley orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así mismo, ordenó la aplicación del procedimiento ordinario a tenor del contenido de los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal para que continúe con la Investigación.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

I

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrito.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia del acta policial signada con el Nro. 0017, de fecha 07/11/2009, levantada con ocasión al procedimiento levantado al efecto, de la cual se desprende que el ciudadano A.C.C., fue sorprendido dentro de las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de ésta Ciudad, en lo siguiente: “…Siendo aproximadamente 14:30 horas del día 07 de Noviembre de 2009, cumpliendo la guardia correspondiente al módulo de visita correspondientes (sic) a los funcionarios F.M., portador de la Cédula de Identidad Nro. 16.349.302, en el módulo antes mencionado, procedieron a efectuar requisa corporal a la población de internos que se encontraban en dicho módulo para ser trasladados a su respectivo módulo, al ingresar al área de cacheo el interno A.C., portador de la cédula de identidad Nro. 15.765.432, en un primer momento no se le encontró adherido a su cuerpo ni en su vestimenta ningún objeto de interés criminalístico, se procedió a dejar el interno aquí mencionado, una vez que sale del cuarto de cacheo se acerca al rastrillo donde estaban varios internos esperando para la requisa por lo que nuevamente se le da ingreso al cuarto de cacheo puesto que éste asume una actitud nerviosa y manifestaba molestia por la nueva requisa y reaccionó de manera agresiva negándose a la requisa corporal, por lo que en compañía del funcionario STARLING GÓMEZ, quien se encontraba de servicio en este módulo, se procedió a efectuarle la requisa logrando incautar en el lado izquierdo del bóxer dos envoltorios de regular tamaño de material sintético, uno de color blanco y otro de color transparente contentivos en su interior de restos vegetales, posterior a esto se le notificó a la Guardia Nacional a través de la torre de control para la verificación del procedimiento realizado,(…)”

El Tribunal considera que estos elementos de convicción son suficiente para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que el mismo ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción consiste en poseer corporalmente o en el espacio o en el espacio de control inmediato del sujeto sustancias químicas controladas en cantidades que excedan de la porción de uso domestico ocasional consagradas en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Siendo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los tres ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es tan elevada y la magnitud del daño aún cuando sea grave, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.9 que consistirá en la Obligación de no poseer ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el mismo se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria, donde se mantendrá cumpliendo la condena que le fuere impuesta. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al imputado A.C.C., ampliamente identificado en autos, de la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256.9 que consistirá en la Obligación de no poseer ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el mismo se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria, donde se mantendrá cumpliendo la condena que le fuere impuesta. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos, es decir, Posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda que la causa prosiga bajo las reglas del procedimiento ordinario, conforme a los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese conforme al artículo 179 de la N.A.P. y remítase el expediente a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA SUPLENTE SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. O.B.S.

LA SECRETARIA,

ABG. YSBETH C.L.

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003689

ASUNTO : IP01-P-2009-003689

RESOLUCIÓN N° PJ0022009000645

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