Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 14 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteCarolina González Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Barinas, 14 de Agosto de 2004.

194º y 145º

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior del presente expediente con motivo de la apelación interpuesta en fecha 20 de Mayo de 2002 por el abogado en ejercicio J.J.E.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 17-09-2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró CON LUGAR la demanda, condenó a la parte demandada a otorgar a la parte actora el respectivo documento de propiedad del inmueble vendido y a pagar las costas, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesto por los ciudadanos A.D.C. y M.D.S.D.D. contra la empresa “AGROZARAZA S.A.”.

LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

Son las partes en el presente juicio: DEMANDANTES: A.D.C. Y M.D.S.D.D., venezolanos, mayores de edad, (casados) titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.698.543 y 11.462.177, domiciliados en el sector La sabana, Municipio Sucre del Estado Mérida, actuando mediante apoderado judicial el abogado en ejercicio E.Q.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.860, con domicilio procesal en la Av. 5 (Zerpa) Nº 22-30, entrada “B”, Apartamento B-4, M.E.M.. DEMANDADA: EMPRESA “AGROZARAZA S.A.”, inscrita en el Registro de Comercio llevada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 08-11-99, bajo el Nº 56, Tomo A-4, Cuarto Trimestre, con domicilio en la ciudad de M.E.M., en la persona de su representante legal y directora ciudadana E.T.R., representada por el abogado en ejercicio J.J.E.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.491.

La apelación ha sido formulada contra la sentencia definitiva, este Tribunal Superior debe examinar los términos en que ha quedado planteada la controversia así como también las pruebas aportadas por las partes para comprobar sus respectivas afirmaciones o alegatos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el libelo de la demanda reformado los ciudadanos A.D.C. y M.D.S.D.D., (casados) representados por el abogado en ejercicio E.Q.R., alegan que el primero de los nombrados celebró contrato de compraventa con la empresa “AGROZARAZA S.A.”, el cual tuvo por objeto un lote de terreno con una extensión inicial de cincuenta (50) hectáreas, ubicado en el sitio denominado El Salado, aldea La Sabana, Municipio Sucre del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Colinda con terrenos de la vendedora “Agrozaraza S.A.”; por el Sur: Con terrenos de O.R., G.S., A.Q., F.U., E.O., A.A. y L.Q.; por el Este: Con terrenos de B.R., F.G., H.D. y R.G. y; por el Oeste: Con terrenos de D.G.F.U.; que dicho inmueble forma parte de mayor extensión que hubo la empresa vendedora; que la venta inicial fue convenida en el precio de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 8.469.000,00), que el comprador se comprometió pagar mediante la subrogación del crédito que por la misma cantidad, la empresa AGROZARAZA S.A., adeudaba al Banco Provincial, más los intereses que dicho Banco cobrara por el referido crédito, el cual había sido acordado pagar en el plazo de diez (10) años, con dos (02) años de gracia, incluyendo dos años de intereses diferidos con recursos provenientes del Fondo de Crédito Agropecuario, crédito éste que había sido otorgado a la vendedora el 26-04-93, esta subrogación fue autorizada por el Fondo de Crédito Agropecuario mediante comunicación que le dirigiera su Presidente para entonces N.L.M., de fecha 24-04-97, identificada con el Nº 000734 y convalidada por el Banco Provincial. Posteriormente acordaron modificar la negociación inicial, incrementado el área de terreno vendido a cincuenta y seis (56) hectáreas, a cuyo efecto el comprador se subrogó adicionalmente, en el pago de un pagaré que la vendedora adeudaba también al mencionado Banco Provincial, con un monto aproximado para la fecha de la modificación convenida, de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.900.000,00); es decir que el área vendida se aumentó de cincuenta a cincuenta seis hectáreas definitivas, incrementándose las seis (6) hectáreas adicionales hacia el lindero norte, a expensas del terreno de la vendedora, por lo que los linderos definitivos son los siguientes: Norte: con terrenos de la vendedora “AGROZARAZA S.A.”; Sur: con terrenos ahora de R.A.P. y L.Q.; Este: con terrenos de la sucesión Guillén, de R.G. y de H.D., F.G., B.R. y E.D. y; Oeste: con terrenos también de R.A.P., R.Q., G.S., M.R. y la vendedora “Agrozaraza S.A.”; que el comprador cumplió con el pago total el precio convenido con la vendedora, independientemente de su nueva obligación frente al Banco Provincial y el Fondo de Desarrollo Agropecuario, y de esa manera tomó posesión del fundo vendido, lo cual ha venido ejerciendo desde entonces, sin embargo la empresa vendedora no ha dado cumplimiento a la obligación de otorgar al comprador el respectivo documento público de venta, por lo que dicha vendedora se encuentra en mora de hacerlo. Que demanda a la empresa “AGROZARAZA S.A.”, en la persona de su representante legal y directora ciudadana E.T.R. para que la empresa demandada convenga en otorgar el correspondiente documento público de venta del lote de terreno de cincuenta y seis (56) hectáreas. Fundamenta la presente demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.161 y 1.488 del Código Civil. Estimaron la presente acción en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00). Solicitan decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble vendido.

Acompañó al libelo de la demanda:

- Marcado con la letra “A” copia fotostática simple de documento de venta privado de fecha 07-08-95 celebrado entre la ciudadana E.T.R., debidamente autorizada por asamblea de “AGROZARAZA”, y el ciudadano A.D.C., sobre un lote de terreno constante de cincuenta (50) hectáreas.

- Marcado con la letra “B” copia fotostática simple de documento en el que el ciudadano JORGE ALBERTO TORRES FINOL¸ vende a la empresa “AGROZARAZA S.A.”, un fundo y sus mejoras ubicado en el sitio conocido como El Salado, aldea La Sabana, Municipio Lagunillas, Distrito Sucre del Estado Mérida, de fecha 31-07-92.

- Marcado con la letra “C” Oficio Nº 000734 de fecha 24-04-97 suscrito por el Presidente del Fondo de Crédito Agropecuario al ciudadano A.D.C., en el que se le aprobó la subrogación y cambio de garantía a su favor, del crédito original de “AGROZARAZA S.A.”.

- Marcado con la letra “D” original de constancia emitida por el Banco Provincial en el que aprobó a favor del ciudadano A.D.C. la subrogación y cambio de garantía otorgado a la empresa Agrozaraza S.A.

-Marcado con la letra “E” original de constancia emitida por el Banco Provincial en el que el ciudadano A.D.C. canceló nota de débito Nº 1746215.

- Marcado con la letra “F” original de correspondencia de fecha 31-01-96 suscrita por los ciudadanos A.D.C. y E.T.R. al Banco Provincial (Departamento Agropecuario) en el que ambas partes acordaron modificar la negociación inicial, incrementando el área de terreno vendido a cincuenta y seis (56) hectáreas y copia fotostática simple de plano (folio 13).

- Justificativo de testigos evacuado en fecha 04-08-99 por ante la Notaría Pública de la oficina Notarial de Ejido, Estado Mérida, de los ciudadanos J.E.P. y R.A.C.E..

Mediante escrito de fecha 30-11-99 presentado por ante el Juzgado de la causa la ciudadana E.T.R. asistida por el abogado J.L.D.D., en su carácter de representante legal y Directora general de la empresa “AGROZARAZA S.A.”, alegó la incidencia procesal basada en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1 y 12 ejusdem, relacionado con las formalidades procesales, deberes del Juez en el proceso y la jurisdicción del Juez ordinario, por cuanto se ha inobservado la formalidad necesaria de la citación en el presente proceso, por lo que dicha ciudadana no detenta la condición de representante legal ni de Directora de la demandada, con quien se pretende trabar una supuesta causa, por tanto mal puede comportarse con tal atribución para comprometerse con una empresa sin el envistimiento necesario para comprometer.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en Primera Instancia, la parte demandante mediante escrito que obra a los folios 55 al 56 del presente expediente promovió las siguientes:

  1. Valor y mérito jurídico de la confesión ficta en que incurrió la parte demandada al no dar contestación a la demanda en la oportunidad legal.

  2. Valor y mérito jurídico del documento privado de fecha 07 de agosto de 1.995, el cual suscribe su mandante como la representante legal de la empresa demandada.

  3. Valor y mérito jurídico del documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida, el 31-07-92, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Tercero del citado año.

  4. Valor y mérito jurídico de la comunicación de fecha 24-04-97, identificada bajo el Nº 000734, suscrita por el Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario.

  5. Valor y mérito jurídico de sendas constancias emanadas del Banco Provincial, de fechas 10-11-97 y 31-12-97.

  6. Valor y mérito jurídico de la comunicación suscrita tanto de su mandante como por la representante legal de la empresa demandada, de fecha 31-01-96, dirigida al Banco Provincial, Departamento Agropecuario, en la ciudad de Caracas.

  7. Valor del plano.

  8. Mediante la vía de informes solicitó se oficiara al Presidente del Fondo de Crédito Agropecuario y al Presidente del Banco Provincial C.A., a fin de que informara sobre la autenticidad de los instrumentos indicados en los particulares cuarta y quinta del escrito de pruebas.

    Por su parte la demandada ciudadana E.T.R., en su carácter de Directora general y representante legal de la empresa “AGROZARAZA S.A.”, asistida por el abogado en ejercicio J.L.D.D., mediante escrito que obra a los folios 49 al 50 del presente expediente, promovió las siguientes:

  9. Depósito en cuenta corriente signada con el Nº 66580924 depositada en la cuenta corriente Nº 06701109-M, perteneciente a la empresa “AGROZARAZA C.A.”, de la cual se estampó nota de debito Nº 2748229 para el pago de cuota vencida del crédito otorgado con recurso del Fondo de Crédito Agropecuario.

  10. Constancia expedida por el Banco Provincial S.A., de fecha 16-11-99, en la cual consta que su representada.

  11. Contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa “AGROZARAZA S.A.” y el ciudadano A.D.C., autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 29, Tomo VII, de fecha 04-07-95.

  12. Solicitó Inspección Judicial para ser practicada en la sede del Banco Provincial S.A., a los fines de dejar constancia de lo indicado en los particulares mencionados.

  13. Solicitó requerir al Banco Provincial S.A. información sobre quien es el deudor, titular o responsable del Crédito que ese Despacho otorgó con recursos del Fondo de Crédito Agropecuario, distinguido con la siguiente nomenclatura interna de esa Oficina: Registro F.C.A. Nº 93-0093-400 aprobado en acta 766, de fecha 29-06-93; y si la empresa mercantil “AGROZARAZA C.A.” mantiene actualmente algún crédito con esa Institución con recursos del Fondo de Crédito Agropecuario, desde que fecha y en que estado se encuentra actualmente.

    Mediante diligencia de fecha 20-12-2002 presentó el apoderado de la parte demandada abogado J.J.E.V., escrito de informes por ante el Tribunal de Primera Instancia en el cual hace un recuento del proceso.

    En fecha 17 de Septiembre de 2.001, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario dictó sentencia en la cual declara con lugar la demanda propuesta. Apelada dicha decisión sube el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario, fijados los lapsos establecidos en esta instancia, el abogado J.J.E.V., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito, en el cual fundamenta la apelación interpuesta consigna las siguientes pruebas:

  14. Marcado “A” oficio N° 002607 emanado del Fondo de Crédito Agropecuario, acordando elegible la solicitud de crédito tramitada a través del Banco Provincial.

  15. Marcado “B” copia fotostática del documento de préstamo de garantía hipotecaria suscrito entre la empresa “AGROZARAZA, S.A.” y el BANCO PROVINCIAL.

  16. Marcado “C” Memorando emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Provincial a la Gerencia General de Agropecuaria en la que manifiesta que para la elaboración del documento solicitado, se requiere nombramiento vigente de la Sra. E.C.T.R., así como la lectura del plano realizada por un Topógrafo en la cual se delimite e identifique el inmueble objeto de la venta y garantía, el cual fue solicitado según memorando de fecha 27-05-97.

    En la oportunidad de la audiencia oral se hizo presente el abogado E.Q.R., quien expuso en forma oral un recuento sobre los hechos alegados en el libelo de la demanda y de los actos del proceso, y consignó escrito de informes aduciendo todo lo actuado durante el proceso.

    Planteados los términos en que quedo trabada la litis, este Sentenciador pasa a decidir en los términos siguientes:

    MOTIVACION DEL FALLO

    El demandante en su libelo de demanda alega que en fecha 07 de agosto de 1.995, el ciudadano A.D.C., celebró con la empresa Agrozara, S.A., representada por la ciudadana E.T.R., un contrato de compraventa de un lote de terreno de terreno con una extensión inicial de (50,oo Has) ubicado en el sitio denominado El Salado, aldea La Sabana, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas fueron descritos en la narrativa de esta Sentencia, que el precio inicial fue de Ocho Millones Cuatrocientos Setenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 8.469.000,oo), que el comprador se comprometió a pagar mediante la subrogación del crédito que por la misma cantidad, la empresa Agrozaraza, S.A., adeudaba al Banco Provincial, más los intereses que dicho Banco cobrara por el referido crédito. La subrogación fue autorizada por el Fondo de crédito Agropecuario y convalidada por el Banco Provincial. Que posteriormente en fecha 31 de enero 1996, en comunicación dirigida al Banco Provincial se incremento la negociación a (56 Has), a cuyo efecto el comprador se subrogó, adicionalmente en el pago de un pagaré que la vendedora adeudaba, que para la fecha de la modificación esa aproximadamente de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 2.900.000). Que en virtud de verificarse las subrogaciones, la vendedora debía cumplir con la obligación de otorgar al comprador el respectivo documento de propiedad y que hasta la presente no lo ha hecho.

    En la oportunidad legal para que tuviera el acto de contestación de la demanda en la presente causa, la parte demandada no presentó escrito de contestación a la misma, sino en fecha posterior la empresa Agrozaraza, S.A., representada por la ciudadana E.T.R., asistida de abogado presentó escrito, en el cual señala una serie de consideraciones, sin embargo en virtud de haber precluído el acto de la contestación de la demanda, este Sentenciador pasa a resolver el término de la controversia conforme lo expuesto en el libelo de demanda y las pruebas traídas por las partes al proceso.

    Contra la parte que no comparece a dar contestación a la demanda, se establece la presunción iuris tantum de la confesión, que además, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, ya no como presunción sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de promover y evacuar pruebas, aún en contra de la confesión.

    En este estado de la situación procesal, el Juez debe decidir examinando previamente si la pretensión del actor contenida en la demanda no es contraria a derecho, en el sentido de que no esté prohibida por la Ley sino amparada por ella.

    Son tres los requisitos necesarios para que sea declarada la confesión ficta: 1) la no asistencia a la contestación de la demanda, 2) que la pretensión no sea contraria a derecho y, 3). que el demandado no pruebe nada durante el lapso probatorio.

    En el caso de autos, la parte demandada no compareció ante el Juzgado de la causa por si ni por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda. Solo compareció la abogada en ejercicio M.M.D.M. en su carácter de Procurador Agrario del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento al artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, pero no dio contestación a la demanda, prosperando el primer requisito exigido por la norma.

    En cuanto al segundo requisito, el Tribunal Superior debe examinar si la demanda no contraria a derecho, en el sentido que, sea una pretensión amparada por la Ley, el artículo 1167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución del contrato o la resolución del mismo. Así mismo establece el artículo 1.487 eiusdem, establece que en los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad, el vendedor tiene la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad. De las referidas normas se desprende que la presente acción no es contraria a derecho, prosperando el segundo de los requisitos exigidos por la norma.

    En cuanto al tercer requisito, referido a probar algo que le favorezca, resulta necesario analizar las pruebas traídas a los autos por la demandada, a los fines de que las mismas sean capaces de desvirtuar lo aseverado por el demandante, las cuales se analizarán seguidamente.

    Del libelo de demanda se desprende que la presente acción está dirigida a que la empresa Agrozaraza, S.A. convenga en otorgarle el documento de propiedad de un lote de terreno de cincuenta y seis hectáreas (56 Has.) ubicado en el sitio denominado El Salado, aldea La Sabana, Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos fueron anteriormente descritos, o en su defecto la presente sentencia sea declarada como titulo de propiedad del inmueble vendido.

    Para ello este juzgador analiza y aprecia las pruebas siguientes:

  17. Al folio 04 del presente expediente obra copia fotostática de comunicación remitida con fecha 07 de agosto de 1.995, suscrito por los ciudadanos A.D.C., M.D.A.d.D. y E.T., en el cual los ciudadanos A.D.C. y M.D.S.d.D. celebraron contrato de compraventa con la empresa mercantil Agrozaraza, S.A., sobre un lote de terreno de 50 hectáreas, cuyos linderos y medidas se encuentran ya señalados en la narrativa de la presente sentencia. Ahora bien, dicho documento es una copia fotostática de un documento privado simple, lo cual debió ser incorporado al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala de Casación Civil, en decisiones de fecha 09 de agosto de 1.991 (Julio C.A. c/Pietro Maccagnan Zanin); 9 de febrero de 1.994 (Daniel Galvis Ruiz c/Ernesto A.Z.), entre otras, ya que las copias simples son ineficaces y carecen de valor probatorio. Sin embargo como quiera que la comunicación suscrita por el demandante como por la representante legal de la empresa demandada, de fecha 31-01-96, dirigida al Banco Provincial, Departamento Agropecuario, en la ciudad de Caracas, (folio 12) hace mención al mismo y ratifican la solicitud de fecha 7 de agosto de 1.995 y siendo esto un documento privado que no fue tachado e impugnado por la parte a quien fue opuesto, se valora y aprecia dicho documento, para dar por demostrado la compraventa efectuada de un lote de terreno con una extensión inicial de 50 hectáreas y posteriormente de 56 hectáreas ubicada en el sitio denominado El Salado, aldea La Sabana del Municipio Sucre del Estado Mérida, cuyos linderos y medidas se han especificado anteriormente.

  18. A los folios 6 al 8, obran copias fotostáticas de instrumento público registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Mérida, el 31-07-92, bajo el Nº 48, Protocolo Primero, Tomo II, Trimestre Tercero del citado año, dicho documento constituye un documento público, que al no ser impugnado en forma alguna se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados los hechos a que el mismo se refiere.

  19. Al folio 9 obra comunicación en original de fecha 24-04-97, identificada bajo el Nº 000734, suscrita por el Presidente del Fondo de Desarrollo Agropecuario, comunicación esta que ha sido traída a través de la prueba de informes prevista en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra a los folios 93 y 94 y su Vto, mediante oficio Nº 00560 de fecha 22-05-2000 emanado del Presidente del Fondo de Crédito Agropecuario, ciudadano Sixto Manuel Jerez Quezada, en el que remite copia certificada del oficio referido y señala que el original del mismo se encuentra en sus archivos. Ahora bien, dicha prueba, no fue impugnada en forma alguna y por ello este sentenciador le atribuye el valor probatorio que la ley le otorga a esta especie de instrumentos, para dar por demostrado que el Fondo de Crédito Agropecuario, aprobó la subrogación y cambio de garantía del crédito de Agrozaraza, S.A., aprobado en fecha 29 de junio de 1,993, tramitado a través del Banco Provincial, a favor del ciudadano A.D.C..

  20. A los folios 10 y 11 obran constancias originales emanadas del Banco Provincial, de fechas 10-11-97 y 31-12-97, constancias estas que fueron traídas mediante la prueba de informes previstas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual obra al folio 107 del presente expediente, mediante la cual informa que las referidas constancias fueron emanadas de ese Instituto Financiero y que las firmas que aparecen al pie de las mismas son auténticas y corresponden a las personas autorizas para suscribirlas. Dicha prueba no fue impugnada en forma alguna y por ello este sentenciador le atribuye el valor probatorio que la ley le otorga a esta especie de instrumentos, para dar por demostrado que el comité de Créditos del Banco Provincial aprobó al Sr. A.D.C. la subrogación y cambio de garantía de un crédito con recursos del Fondo de Crédito Agropecuario originalmente a la empresa Agrozaraza, así mismo dar por demostrado que el ciudadano A.D. autorizó al Banco Provincial para realizar una nota de débito de su cuenta corriente a la cuenta corriente de Agrozaraza, para la cancelación de la primera cuota del crédito al Fondo de Crédito Agropecuario que se encontraba vencida.

  21. Al folio 13 obra copia fotostática del Levantamiento Topográfico del fundo agropecuario S.C., con un área de 56 hectáreas, documento este que al ser una copia fotostática simple son ineficaces y carecen de valor probatorio, por lo cual este sentenciador no aprecia ni valora.

    En relación a las pruebas traídas por la demandada, este juzgado previamente hace los siguientes señalamientos:

    La extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26-04-90, copiada de P.T.. Reiterada en Sentencia de fecha 17-10-91, sosteniendo la posición del maestro A.B.: señala " el demandado en que incurre en confesión ficta, bien sea porque no presentó su escrito contestación o no asistió a las posiciones juradas, sólo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones juradas estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podrá demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiera, como ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz."

  22. Al folio 51 obra depósito en la cuenta corriente Nº 06701109-M, perteneciente a la empresa “AGROZARAZA C.A.”, del Banco Provincial, por la cantidad de Bs. 2.816.705,41, efectuado por la ciudadana E.T., en fecha 28-10-98, así como la copia fotostática de nota de débito Nro. 2748229, del Banco Provincial por la misma cantidad.

  23. Al folio 53 obra constancia expedida por el Banco Provincial S.A., de fecha 16-11-99, en la cual consta que la empresa Agrozaraza, S.A. apertura una cuenta corriente en dicha institución. Dicha prueba constituye un documento emanado de un tercero, que no es parte del juicio, la cual debe ser ratificado por el tercero mediante la prueba testimonial, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es cual constituye un documento privado emanado de terceros, por lo cual este sentenciador lo desecha y no aprecia.

  24. Al folio 54 obra copia fotostática de contrato de arrendamiento suscrito entre la empresa “AGROZARAZA S.A.” y el ciudadano A.D.C., autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 29, Tomo VII, de fecha 04-07-95.

  25. Al folio 79 obra oficio Nº 4556/00/002 de fecha 06-01-2000, emitida por el Banco Provincial mediante la cual informa que el deudor del crédito otorgado con recursos del Fondo de Crédito Agropecuario, aprobado por dicho organismo, según sesión Nro. 766, celebrada el 29-06-93, es la sociedad mercantil AGROZARAZA, S.A.; Así mismo informa que la citada empresa mantiene con esa Entidad Bancaria el crédito descrito anteriormente y cuyo saldo a la fecha del 30-12-99 es de Bs. 9.839.972,75 Bs.

  26. Al folio 221 al 233 obra copia fotostática del documento de préstamo de garantía hipotecaria suscrito entre la empresa “AGROZARAZA, S.A.” y el BANCO PROVINCIAL, de fecha 10 de Agosto de 1.993, el cual fue consignado en la etapa probatoria en la Segunda Instancia, que al no ser impugnado en forma alguna se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados los hechos a que el mismo se refiere.

  27. Copia fotostática de oficio N° 002607 emanado del Fondo de Crédito Agropecuario, acordando elegible la solicitud de crédito tramitada a través del Banco Provincial, y memorando emanado de la Consultoría Jurídica del Banco Provincial a la Gerencia General de Agropecuaria en la que manifiesta que para la elaboración del documento solicitado, se requiere nombramiento vigente de la Sra. E.C.T.R., así como la lectura del plano realizada por un Topógrafo en la cual se delimite e identifique el inmueble objeto de la venta y garantía, el cual fue solicitado según memorando de fecha 27-05-97. Dichos documentos constituyen copias fotostáticas, las cuales fueron consignados en Segunda Instancia y que a tenor del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no son admisibles, por tanto este sentenciador no las valora y aprecia, desechando las mismas.

    Las pruebas de los literales a, c y d anteriores, según lo señala la demandada en su escrito de pruebas, tratan de probar que la empresa Agroza.S.n. efectuó la compraventa con el ciudadano A.D. y que la subrogación nunca se efectuó, que la empresa Agrozaraza, S.A,. continua obligada con el referido Banco Provincial S.A. En cuanto a las pruebas referidas aportadas por la demandada es necesario precisar que la demandada debe "probar algo que le favorezca", significa esto, que las pruebas permitidas son las que tiendan a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por la actora o demostrar que ellos son contrarios a derecho. La demandada con las pruebas anteriores tratan de probar hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda y que a juicio de este Sentenciador no son suficientes para enervar la acción intentada por el actor. En virtud de lo expuesto este Sentenciador desecha las pruebas señaladas en los literales a, c y d no apreciando ni valorando las mismas, en consecuencia operando la confesión ficta establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

    Hecha la valoración y apreciación de las pruebas traídas a los autos, resulta necesario hacer una serie de consideraciones previamente:

    El contrato de venta a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.474 del Código Civil, establece:

    La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

    De la norma transcrita se desprenden obligaciones recíprocas tanto para el vendedor como para el comprador.

    Ahora bien, para que proceda la acción de cumplimiento del contrato de compraventa por no haber cumplido el vendedor su obligación de transferir la propiedad son necesarios ciertos requisitos, los cuales deben ser demostrados por el demandante durante la secuela del proceso, tenemos:

  28. Que el contrato de venta se haya perfeccionado; y por ser el contrato de venta un contrato consensual, se requiere el consentimiento legítimamente manifestado para que opere la transmisión de los derechos, tal como lo dispone el artículo 1.161 del Código Civil.

  29. Que el comprador haya cumplido con su obligación, que este caso es el pago del precio convenido.

  30. Que la vendedora no haya cumplido con la tradición de la cosa, que en el caso de los inmuebles se transfiere con el otorgamiento del documento de propiedad tal como lo dispone el artículo 1.488 del Código Civil.

    Expuestos los requisitos anteriores corresponde a este juzgado pronunciarse si se encuentran cumplidos los requisitos exigidos.

    Durante el transcurso del proceso quedó demostrado para este sentenciador los siguientes hechos:

  31. Que en fecha 07 de Agosto de 1.995 los ciudadanos A.D.C. y la empresa Agrozaraza, S.A., representada por la ciudadana E.T.R., celebraron un contrato de compra venta sobre un lote de terreno propiedad de la demandada, según documento de fecha 31 de Julio de 1.992, que forma parte de uno de mayor extensión, con una extensión inicial de cincuenta hectáreas (50,oo Has), cuya ubicación, linderos y demás especificaciones se encuentran descritos en la narrativa de esta sentencia, por la cantidad de Ocho Millones Cuatrocientos Sesenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 8.469.000,oo), comprometiéndose el comprador a pagar el crédito que por la misma cantidad mantiene la empresa Agrozaraza, S.A., con el Banco Provincial, más los intereses devengados; hecho éste que se evidencia de la comunicación dirigida al Banco Provincial en fecha 07 de Agosto de 1.995, la cual fue ratificada en fecha 31 de Enero de 1.996.

  32. Que en fecha 31 de Enero de 1.996, el contrato de compraventa efectuado en fecha 07 de agosto de 1.995, fue modificado en el sentido que El ciudadano A.D.C., se subroga en el capital adeudado por Agrozaraza, S.A. al Banco Provincial (Bs. 8.469.000,oo) más los intereses y un pagaré que adeuda hasta la fecha por la cantidad de Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 2.900.000,oo), mediante la adquisición del cien por ciento (100%) de las acciones de Agrozaraza, C.A., dejando al Banco Provincial gravámen hipotecario por cincuenta y seis hectáreas (56 Has.), liberando del resto del referido fundo, hecho este que se evidencia de la comunicación dirigida al Banco Provincial en fecha 31 de Enero de 1.996, adminiculada con la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no contestar la demanda oportunamente.

    De los particulares a y b referidos se desprende el cumplimiento del uno de los requisitos esenciales para que el contrato de venta como es el consentimiento, requisito esencial para todo contrato, prosperando así el primero de los elementos requeridos.

  33. Que en fecha 31 de Agosto de 1.996, el Banco Provincial, en su condición de acreedor hipotecario del crédito otorgado a Agrozaraza, S.A., en fecha 10-08-93, por la cantidad de (Bs. 8.469.999,oo), aprobó la subrogación del crédito descrito a favor del ciudadano A.D.C.. Así mismo se evidencia del documento de prestámo con garantía hipotecaria otorgado por el Banco Provincial a la empresa Agrozaraza, S.A. de fecha 10-08-93, la cual obra a los folios 221 al 232 del presente expediente, que el Banco Provincial es el acreedor del crédito hipotecario del crédito referido.

    Del particular c, se desprende la subrogación legal establecida en el artículo 1300, numeral 2°, del Código Civil, al aprobar la subrogación del crédito otorgado inicialmente a la empresa Agrozaraza, S.A, a favor del ciudadano A.D.C..

  34. Que el ciudadano A.D.C., canceló la primera cuota del crédito hipotecario que vencía el 10-08-96, por la cantidad de (Bs. 1.058.625,oo), más los intereses ordinarios, diferidos y los intereses de mora, que sumados todos da un total de (Bs. 3.478.796,04) y la segunda cuota, más los intereses ordinarios, diferidos y de mora que vencía el 10-08-07, que ascendía a la cantidad de (Bs. 3.329. 560, 03), según se desprende de las constancias emanadas del Banco Provincial, de fechas 10-11-97 y 31-12-97, la cual obran a los folios 10 y 11, e igualmente al folio 107 del expediente, la cual ya fue valorada. Los plazos referidos y los pagos efectuados por el ciudadano A.D.C. coinciden con la obligación contraída originariamente por la Empresa Agrozara, S.A. con el Banco Provincial, en el documento de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 10-08-93, la cual obra a los folios 221 al 232 del presente expediente, traído a los autos por la parte demandada, y en la cual se evidencia en su cláusula Décima Quinta que el deudor tiene un período de gracia de dos (2) años, debiendo cancelar la primera cuota el día 10-08-96, es decir al vencimiento del tercer año contado a partir de la protocolización del documento de crédito ya referido.

    Del particular d) se evidencia el cumplimiento del segundo requisito para que prospere la presente acción, como es el pago del precio convenido.

    Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, es decir que la vendedora no haya cumplido con la tradición de la cosa, que en el caso de los inmuebles es el otorgamiento del documento de propiedad, en virtud de lo dispuesto el artículo 1.488 del Código Civil, tal cumplimiento constituye un hecho negativo, que no puede ser probado por el demandante, desplazándose la carga de la prueba a la demandada, que solo puede destruirse probando el hecho contrario. Y en virtud de que durante el proceso la demandada no probó haber otorgado el respectivo documento de venta, prospera el tercer requisito para que prospere la presente acción.

    En tal sentido es forzoso para este juzgador declarar procedente la presente acción de cumplimiento de contrato de venta por no haber otorgado la vendedora el respectivo documento de venta.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de Mayo de 2002 por el abogado J.J.E.V., en su carácter de parte demandada.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión apelada, dictada en fecha 17 de Septiembre de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior DECLARA CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de compraventa propuesta por los ciudadanos A.D.C. y M.D.S.D.D. contra la empresa “AGROZARAZA S.A.” domiciliada en M.E.M., inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial de la mencionada Entidad Federal bajo el Nº 56, Tomo A-4, Trimestre Cuarto, de fecha 08-11-91, en la persona de su representante legal y Directora General, ciudadana E.T.R., por cumplimiento de contrato de compraventa sobre el inmueble identificado anteriormente en esta decisión, debiendo la parte demandada, empresa AGROZARAZA, S.A. a otorgar al co-demandante ciudadano A.D.C. el respectivo documento de venta del inmueble vendido por ante el Registro Público competente y en su defecto la presente decisión se tendrá como documento de propiedad para su respectivo registro, a tenor del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

SE CONDENA en costas del recurso al apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil cuatro (2004).

La Juez Suplente Especial,

Abg. C.G.M..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. Nº 2002-625.

mmt.

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