Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 11 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-009645

ASUNTO : EP01-R-2012-000089

PONENTE: DRA. A.M.L.

IMPUTADO: A.M.P.

VÍCTIMA: W.V.D.N. (ADOLESCENTE)

HECHO

SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL SOBRE NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSA PRIVADA: ABG. I.Y.G.

REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, Abg. R.P.P..

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: Apelación de Auto (Art.447.5º C.O.P.P.)

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada I.Y.G., en su condición de defensa privada contra la decisión dictada en fecha 01 de Agosto del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la solicitud de control Judicial solicitada por la defensa de conformidad con lo establecido en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del ciudadano A.M.P..

En fecha 24/08/2012, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el abogado P.P., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 20/09/2012, quedando anotada bajo el número EP01-R-2012-000089; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 25/09/2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Abogada I.Y.G. en su condición de defensora privada, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 “las que causen un gravamen irreparable” en los términos siguientes:

Manifiesta la apelante que, en fecha 09/03/2012, solicitó por ante el Ministerio Público, las diligencias respectivas en la investigación que se le sigue al ciudadano in comento de conformidad con lo establecido en el articulo 125 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal con derogación anticipada en concordancia con el articulo 305 del actual Código Orgánico Procesal penal, asimismo agrega que entre esas diligencias solicitadas estaba la realización de nuevas experticias tanto psiquiátricas como psicológicas a la victima, en virtud de que en cuatro oportunidades en que la victima ha sido escuchada en la investigación, las cuales la víctima ha cambiado la versión de los hechos en todos los aspectos.

La recurrente señala que, el Ministerio Publico después de un cierto tiempo transcurrido dio respuesta a tal pedimento el cual lo negó ya que la victima había sido evaluada, y es por ello que la recurrente presento ante el Tribunal escrito de solicitud el cual fue correspondido al Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial quien respondió negando dicha solicitud en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Publico no violo el derecho a la defensa ya que la misma dio respuesta a tal pedimento; asimismo la apelante infiere en que el A quo no motivo ni dio respuesta lo solicitado en su auto, violentando ello la tutela judicial, el derecho a la defensa, el principio de la búsqueda de la verdad de los hechos, el principio de igualdad así como el principio de contradicción de la prueba.

Asimismo la defensa técnica expone, que el escrito de solicitud de control judicial en ningún momento se alego de que el Ministerio Publico no se había pronunciado, sino en virtud de la negativa a diligenciar lo solicitado ya que en fecha 18/07/2012 dicho Ministerio se pronuncio, es por lo que la apelante infiere en que el A quo no se pronuncio sobre lo solicitado.

La apelante cita en su escrito la sentencia de fecha 19/12/2003, con ponencia de J.E.C., de la Sala de Casación Constitucional, y de ella arguye que se le esta vulnerando, cuando el tribunal de control no decide adecuadamente lo solicitado, ya que se limito solo a esgrimir que el Ministerio Público había decidido, sin desvirtuar acertadamente las razones y circunstancias por las cuales a criterio del A quo, no es necesario la practica de la diligencia solicitada en control judicial.

Arguye la defensa técnica, que el A quo se fundamento en normas derogadas, que no podemos como defensa establecer una necesidad ni pertinencia en fase intermedia, bajo las facultades que otorga la ley, ello en razón de que se tratan de expertitas, que no se pueden promover si no existen en el proceso; Arguye en su ultimo punto la defensa, que la recurrida no se encuentra motivada por las razones que se exponen y, que al respecto ha manifestado en infinidad de oportunidades, tanto la sala de casación penal como la constitucional, que ello vulnera el derecho a la defensa.

Asimismo la apelante cita la decisión de fecha 23/11/2011, de la Corte de Apelaciones del Estado Barinas en el recurso Nº EP01-R-2011-000106, al dar solución a la apelación que interpusiera la defensa sobre un control judicial.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que sea admitido el recurso de apelación y que sea declarado con lugar y en consecuencia se anule la decisión recurrida y se acuerde que otro tribunal de control se pronuncie sobre lo solicitado.-

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

……OMISIS… Visto el escrito presentado por ante éste Despacho en fecha 25 de Julio de 2012, por la Defensora I.G., mediante el cual, solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 282 en concordancia con el 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, el Control Judicial sobre una negativa de evacuación psicológica y psiquiatrita con otro experto distinto a los que ya evaluaron a la victima que le realizara la Fiscalía Novena, éste Tribunal para decidir observa:

UNICO

Como quiera que la defensa ha solicitado por vía de Control Judicial que se ordene la evacuación psicológica y psiquiatrita con otro experto distinto a los que ya evaluaron a la victima que fuera promovido en la etapa de investigación para su recepción por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público, lo cual fuera negado por la misma mediante resolución motivada que obra en las actuaciones llevadas por dicha Fiscalia bajo el N° 06-F9-0029-2011, y tomando en consideración que tal solicitud se hace durante esa etapa a fin de influir en el Acto Conclusivo a dictarse, considera quien decide que, habiendo obtenido respuesta oportuna sobre la diligencia solicitada tal como consta en la presente solicitud folio N° 1, la Fiscalía del Ministerio Público no está violentando los derechos de la defensa y que a todo evento ésta puede tal como lo dispone la ley, exponer la necesidad y pertinencia del mismo en promoción a que tiene derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 y 328 del COPP, de manera tal, sin que haya habido un silencio con respecto a la prueba solicitada, pues efectivamente se le niega por decisión motivada, considera quien decide que se ha llevado el proceso en atención de las vías jurídicas necesarias para la garantía de ambas partes y que no le ha sido violentado ningún derecho a la defensa, aunado a ello, como se dijo la diligencias solicitadas de la defensa fue debidamente tramitada y cumplida. Razones éstas por las cuales este Tribunal de Control N° 03, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Niega la solicitud de la Defensa de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del COPP…OMISIS…

(Negrilla y Cursiva Nuestra)

Planteado lo anterior, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a decidir el presente recurso de apelación en los siguientes términos:

En el asunto bajo estudio, se observa que la Defensora Abg. I.G., interpone el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 5° del actual Código Orgánico Procesal Penal, numeral 5 “las que causen un gravamen irreparable”, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 01 de Agosto de 2012, en la cual resuelve negar lo peticionado por la defensa, en relación al Control Judicial solicitado en fecha 25-07-2012, ejercido con respecto a la negativa de la Fiscalía Novena del Ministerio Público a gestionar la practica de diligencias solicitadas en fecha 09-03-2012, señalando la recurrida textualmente lo siguiente:

…la defensa ha solicitado por vía de Control Judicial que se ordene la evacuación psicológica y psiquiatrita con otro experto distinto a los que ya evaluaron a la victima. (Sic) y tomando en consideración que tal solicitud se hace durante esa etapa a fin de influir en el Acto Conclusivo a dictarse, considera quien decide que, habiendo obtenido respuesta oportuna sobre la diligencia solicitada tal como consta en la presente solicitud folio N° 1, la Fiscalía del Ministerio Público no está violentando los derechos de la defensa y que a todo evento ésta puede tal como lo dispone la ley, exponer la necesidad y pertinencia del mismo en promoción a que tiene derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 y 328 del COPP, de manera tal, sin que haya habido un silencio con respecto a la prueba solicitada, pues efectivamente se le niega por decisión motivada, considera quien decide que se ha llevado el proceso en atención de las vías jurídicas necesarias para la garantía de ambas partes y que no le ha sido violentado ningún derecho a la defensa, aunado a ello, como se dijo la diligencias solicitadas de la defensa fue debidamente tramitada y cumplida…

Ahora bien, este Tribunal Colegiado con relación a los alegatos de la recurrente, en el cual impugna la decisión recurrida, por considerarla carente de fundamento legal y evidentemente inmotivada, de lesionar el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, el principio de la búsqueda de la verdad de los hechos, el principio de igualdad así como el principio de contradicción de la prueba, que ocasiona un gravamen irreparable a su defendido y fundamentándose en las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público después de haber transcurrido un cierto tiempo, dio respuesta a tal pedimento el cual lo negó ya que la victima había sido evaluada, y es por ello que la recurrente presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de Control Judicial, el cual fue asignado ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial, quien respondió negando dicha solicitud en virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público no violo el derecho a la defensa ya que la misma dio respuesta a tal pedimento; asimismo la apelante infiere en que el A quo no motivo ni dio respuesta lo solicitado en su auto. Que el tribunal de control no decide adecuadamente lo solicitado, ya que se limito solo a esgrimir que el Ministerio Público había decidido, sin desvirtuar acertadamente las razones y circunstancias por las cuales a criterio del A quo, no es necesario la práctica de la diligencia solicitada en control judicial.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que conforman la causa original, este Tribunal Colegiado constata que en fecha 18 de julio de 2012 el Ministerio Público, emitió pronunciamiento en relación a la proposición de diligencias de la defensa considerándola improcedente la misma, posteriormente en fecha 25 de julio de 2012 la recurrente presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito de solicitud de Control Judicial, el cual fue asignado ante el Tribunal Tercero de Control, emitiendo el A quo el auto respectivo en fecha 01 de agosto de 2012, en el cual niega la solicitud de la defensa en virtud de que la Fiscalía Del Ministerio Público dio respuesta a tal pedimento y que las diligencias solicitadas por la defensa fue debidamente tramitada y cumplida

El artículo 305 Ejusdem, regula la potestad de las partes a solicitar diligencias en el marco de garantizar el derecho a la defensa y la participación activa de las mismas, así establece:

Artículo 305. Proposición de diligencias. El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.

Ahora bien, como podemos observar está claramente establecido en la normativa adjetiva penal que regula el sistema acusatorio que, el imputado en el marco del ejercicio del derecho a la defensa, puede solicitar al Ministerio Público las actuaciones que estime pertinentes a los efectos de coadyuvar al esclarecimiento de los hechos que se les imputa, no obstante, esta actividad está condicionada o regulada en el proceso penal a la pertinencia y necesidad de la actuación solicitada, y ello es así, por cuanto es el Ministerio Público quien tiene la carga probatoria como titular de la acción penal, subrogado del Ius Puniendi del Estado, de manera que siempre que el Ministerio Público, considere pertinente acordará la diligencia de investigación correspondiente, en este caso diligencias de investigación solicitadas, al no acceder a realizarla, deberá motivar su negativa, y siendo que de las actuaciones, tanto de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, como del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, se evidencia que ambos, emitieron pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la defensa; la Fiscalía dio respuesta a la solicitud de la defensa mediante oficio N° 06-F9-02010-2012 de fecha 18-07-2012, en la cual menciono lo siguiente: “Omissis…Respecto al Ítems Primero, la defensa solicita que se le realice una evaluación bien psicológica, bien siquiátrica, con expertos distintos a los que ya evaluaron a la victima a los fines de esclarecer la verdad de los hechos; considera esta Fiscalia Novena que por cuanto la adolescente victima ya fue sometida a las respectivas evaluaciones tanto sicológica como psiquiátrica, por lo que considera improcedente la misma…Omissis…” , en cuanto al Control Judicial solicitado por ante el Tribunal de Tercero de Control, la recurrida se pronunció en fecha 01-08-2012 en la cual dejo sentado lo siguiente:

…considera quien decide que, habiendo obtenido respuesta oportuna sobre la diligencia solicitada tal como consta en la presente solicitud folio N° 1, la Fiscalía del Ministerio Público no está violentando los derechos de la defensa y que a todo evento ésta puede tal como lo dispone la ley, exponer la necesidad y pertinencia del mismo en promoción a que tiene derecho de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 y 328 del COPP, de manera tal, sin que haya habido un silencio con respecto a la prueba solicitada, pues efectivamente se le niega por decisión motivada, considera quien decide que se ha llevado el proceso en atención de las vías jurídicas necesarias para la garantía de ambas partes y que no le ha sido violentado ningún derecho a la defensa, aunado a ello, como se dijo la diligencias solicitadas de la defensa fue debidamente tramitada y cumplida……

Como puede observarse del auto recurrido, el A quo no esgrimió motivación alguna en cuanto al control judicial solicitado por la defensa, que es un deber de todo Juzgador emitir un pronunciamiento debidamente motivado, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales, solamente se limito a mencionar que no le ha sido violentado ningún derecho a la defensa, aunado a ello, como se dijo la diligencias solicitadas de la defensa fue debidamente tramitada y cumplida, sin hacer una revisión exhaustiva de la causa, por lo que se vulnera con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva del solicitante, quien tiene derecho a obtener una decisión fundada en derecho y que responda su petición, aun cuando no atienda a sus intereses; por lo que la solicitud de la defensa en relación al ejercicio del control judicial conforme al artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para los miembros de esta alzada no esta debidamente motivada.

En efecto, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

…Omisis…Artículo 282. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.

De la norma antes transcrita, se evidencia, que el Juez de Control tiene la obligación de vigilar por el cumplimiento de los derechos y garantías que le corresponden al ser humano, lo cual significa, que debe realizar todo lo necesario para que estos derechos y garantías sean respetados por los demás sujetos procesales, obteniendo de esta manera un control judicial sobre la investigación penal que realiza la representación fiscal y de ser solicitado el control judicial el juzgador deberá emitir un pronunciamiento con la debida motivación, dando respuesta a los planteamientos del solicitante. Por lo que a todas luces el auto recurrido adolece de inmotivación, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con nulidad a las decisiones que no sean dictadas fundadamente. Tal y como se indicó Ut Supra, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, sanciona con nulidad la falta de fundamentación de las decisiones.

Sobre este particular esta Alzada ha sostenido que en toda clase de investigación y proceso, deben observarse las mínimas garantías que permitan a los justiciables, el ejercicio efectivo de sus derechos sustanciales y procesales inherentes al ser humano, a fin que, en el marco de un proceso debido, se instrumentalice la realización de la justicia, mediante una decisión de mérito, oportuna y fundada en derecho, independientemente de la pretensión de las partes, pero con toda posibilidad de actuación procesal, lo que en suma caracteriza la tutela judicial efectiva. De allí que, se establezcan principios y reglas técnicas tendentes a resguardar los derechos y garantías constitucionales de los justiciables.

En efecto, se hace preciso hacer cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “…deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).

Ahora bien, como ya se indicó, con la nulidad se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, porque ésta sólo puede ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales ocasionan a los intervinientes un perjuicio, sólo reparable con la declaratoria de nulidad, y en el caso de marras, resulta evidente que el auto recurrido es carente de motivación, que afecta la decisión recurrida, viciándola de inmotivación, vulnerado el debido proceso y más concretamente el derecho a la defensa, al ciudadano A.M.P., en opinión de los integrantes de esta alzada lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada I.G. y consecuencialmente se ANULA la decisión dictada por el a quo de conformidad con los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogado I.Y.G., en su carácter de defensora privada del ciudadano A.M.P., contra la decisión de fecha 01/08/2012, dictada por el Juez del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas mediante la cual negó la solicitud de control judicial sobre las diligencias de investigación solicitadas por la defensa de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal y en consecuencia se ANULA la decisión recurrida de conformidad con los artículos 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se Ordena que otro juez o jueza de igual categoría y competencia dicte un nuevo pronunciamiento, con prescindencia de los vicios observados.

Regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. A.M.L.

PONENTE.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES,

DRA. V.M.F.D.. T.R.M.

LA SECRETARIA,

ABG J.G..

Asunto: EP01-R-2012-000089

AML/VMF/TRM/JG/GabyCardelli.-

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