Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO : BH02-M-2003-000078

Visto el escrito presentado por el abogado J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.439, en su condición de apoderado judicial y mediante el cual expuso: Que en fecha 13 de agosto de 2004, este Tribunal dictó sentencia definitiva, declarando Con Lugar la demanda propuesta contra la empresa Eurolosan Oriente, C.A., y ordenó la notificación que fue legalmente materializada quedando todas las partes a derecho sin que se ejerciera recurso alguno contra el referido fallo… que se le concedió a la empresa demandada… el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia; la cual no cumplió; razón por la cual solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que fue acordada mediante auto de fecha 15 de mayo del 2006, y a tal efecto se comisión al Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B. y D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui… que dicho Tribunal comisionado, se trasladó a las instalaciones de la empresa demandada… lugar donde la Jueza se constituyó y obtuvo información de las personas que allí se encontraban, específicamente la de ciudadana B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.329.302, Gerente General de la empresa Barcelona Motor´s, C.A., quien expresó que la empresa Eurolosan Oriente, C.A., para la fecha de la práctica de la medida ejecutiva (30-10-06), ya tenía más de dos (02) años y medio que no funcionaba en ese lugar… que a su petición, el perito designado por ese Tribunal Ejecutor, efectúo un recorrido por el local, constando que en ese lugar, no se encontraba el vehículo objeto de la práctica de la medida con lo que se demuestra que la empresa demandada, sin la autorización de su representada, movió el vehículo de su propiedad, Marca: Volkswagen, Modelo: Vento GL; Año: 1996; Color: Verde; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 3VW1671HLTM400616; Serial de Motor: ADDO71915; Placas: MCJ 57Z; del lugar donde lo consignó para su reparación, desconociéndose hoy el paradero del mismo. Que desde entonces y hasta hora, han efectuado una serie de investigaciones tratando de ubicar la nueva sede de la empresa demandada, obteniendo como resultado que ésta ha dejado de ejercer actividades comerciales; que han trato de hacer contacto con la persona que fungía como Presidente, ciudadano J.M. Sanabria… siendo imposible su comunicación, que sin embargo establecieron contacto con su socio… ciudadano E.L.M. Maza… quien es socio de Sanabria en otra empresa con sede en la ciudad de Porlamar en el Estado Nueva Esparta, denominada Losan Motors, C.A., donde al igual que la empresa demandada, son los únicos socios, tienen la misma proporción de acciones y ambas empresas tienen el mismo objeto. Que tras conversaciones que sostuvieron con el ciudadano E.L.M.M., se les informó que hasta entonces no habían podido reparar el vehículo, que lo habían llevado a la ciudad de Porlamar, porque habían cerrado la empresa Eurolosan Oriente C.A., ya que no funcionaba y que el vehículo se encontraba… en las instalaciones de Losan Motors, C.A., sin reparar… que él proponía, comprar el vehículo a su representada, por un precio que realmente no compensaba… que además ellos no respondían de los daños y perjuicios y los conceptos acordados en la sentencia, y que su otra empresa, Losan Motors, C.A., no tenía nada que ver con la empresa demandada donde también es socio. Que de las infructuosas conversaciones e imposible incluso la recuperación del vehículo… ocurrió ante esta autoridad, fundamentando en lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordene a la empresa Eurolosan Oriente, C.A. y Losan Motors, C.A., en la persona del ciudadano J.M. Sanabria… representante legal de ambas empresas, conteste al siguiente día sobre el cumplimiento de la sentencia definitivamente firme emanada de este Tribunal, ello en virtud de que ambas empresas son de los mismos socios, tienen el mismo objeto comercial, la misma distribución accionaría, la misma configuración administrativa, el mismo representante legal y, lo que es más grave (de ser cierta la información suministrada por el ciudadano E.L.M. Maza…) tiene la posesión del vehículo en cuestión, lo que verifica la responsabilidad fáctica de estas empresas al tener la posesión del bien, lo que demuestra que están, a pesar de tener distinta constitución legal, forman una unidad económica que las obliga a responder solidariamente en el presente causa, de acuerdo a las bases constitucionales pertinentes que aplican para este caso concreto. Pidió que se ordenara la apertura de la incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que abierta o no la articulación probatoria, en la sentencia definitiva se declare la responsabilidad solidaria de ambas empresas; que afín de demostrar lo alegado consignó junto con el escrito los siguientes documentos: una copia simple debidamente certificada del Registrador Mercantil de la empresa Losan Motors, C.A., con domicilio en la ciudad de Porlamar en el Estado Nueva Esparta; una copia simple del acta constitutiva de la empresa demandada Eurolosan Oriente, C.A.; una copia simple de la última acta de Asamblea que aparece registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, celebrada por los socios de la empresa Eurolosan Oriente, C:A.

En fecha 18 de octubre de 2007, compareció el abogado J.R.M., con su carácter acreditado en autos, solicitó el avocamiento en la presente causa.-

Por auto de fecha 26 de octubre de 2007, se avocó al conocimiento de la causa el Abg., J.G.D., en su carácter de Juez Provisorio designado para este Tribunal, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución Nacional y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la empresa demandada y comisionando para tal fin al Juzgado del Municipio M.d.E.N.E.. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Por auto de fecha 25 de enero de 2008, se ordenó agregar a los autos resultas de notificación emanadas del Juzgado comisionado, lo que se cumplió en esta misma fecha.-

Por auto de fecha 29 de enero de 2008, se abrió incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación de las empresas demandadas, a fin de que comparezcan, a través de su representante, o apoderados judiciales, a dar contestación a la incidencia, en el término de Ley. Se comisionó al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, a fin de practicar la notificación ordenada.-

Por auto de 05 de mayo de 20087, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado comisionado.-

En fecha 07 de mayo de 2008, se dictó auto abriendo el lapso probatorio en la presente causa, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 15 de mayo de 2008, compareció el abogado J.R., apoderado de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, lo cual lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo el mérito favorable de autos en especial los siguientes: la sentencia dictada por este Tribunal en la presente causa; las resultas de la comisión cumplida por el Juez Ejecutor de Medidas en la cual se indica el incumplimiento y la no Ejecución del dispositivo del fallo; las copias certificadas de los Registro Mercantiles de las empresas Eurolosan Oriente y Losan Motors, en las cuales se demuestran el concepto de unidad económica que existen entra ambas empresas; la confesión ficta en que incurrió la parte demandada, al no comparecer a dar contestación a la incidencia planteada.-

En fecha 19 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitieron pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, en el Capítulo único de dicho escrito, particulares Primero, Segundo y Tercero; por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva.-

Este Tribunal a los fines de decidir la hace bajo las siguientes consideraciones:

La parte ejecutante pide a este Tribunal que se declare la responsabilidad solidaria de la empresa LOSAN MOTOR`S, C.A. por tener ésta la misma administración, los mismos socios y por dedicarse a la misma actividad comercial que la empresa EUROLOSAN ORIENTE, C.A., quien fue la empresa demandada y contra la cual recayó la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto del 2004, porque según a su decir, esta califica dentro del concepto de lo que la jurisprudencia patria a denominado UNIDAD ECONÓMICA, y que las hace solidariamente responsables entre sí; como prueba de ello trajo a los autos los registros mercantiles de ambas sociedades de comercio y el Tribunal al revisarlos mismos pudo constatar, que efectivamente los accionistas de las empresa antes señaladas son los ciudadanos J.M.S.R. y E.L.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.874.161 y 5.971.844, respectivamente, una con domicilio en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui y la otra en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, teniendo dichas compañías el mismo objeto.-

En el caso que nos ocupa, vemos que con las pruebas aportadas, es decir, las documentales compuestas por las copias certificadas de los registros mercantiles de dichas empresas, se demostró claramente que existe una relación estrecha entre ambas, y que, a entender de este Tribunal, con tales pruebas quedo plenamente demostrado la existencia de un grupo económico o unidad económica; alegado y probado la existencia del grupo económico y el incumplimiento de las sentencias por parte de uno de ellos, y siendo una obligación indivisible del grupo que actúa como unidad económica y estándose en presencia de una sentencia que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas, en base a la doctrina sustentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 903 del 14 de mayo del 2004, en la cual se sostuvo que si en el curso de una causa surge la certeza que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica diferente a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionado como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros a defendido los derechos grupales en la causa.-

Siendo así, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la Responsabilidad Solidaria de las empresas EUROLOSAN ORIENTE, C.A. y LOSAN MOTORS, C.A. ambas plenamente identificadas en autos.- Así se decide.-

Se condena en costas a las empresas declaradas solidariamente responsables, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días de mayo del año dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.G.D.L.S.,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 9:36 AM., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

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