Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 28 de Junio de 2004

Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteCarmen Elvigia Porras Escalante
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

Demandante: F.R.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.679.835.

Apoderado del demandante: Abogado A.N.R., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 30.449.

Demandados: G.J.G.B., P.V.S.D., M.J.C. deM. y L.C..

Motivo: Apelación del auto de fecha 05 de abril de 2004, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que levanta la medida de secuestro y decreta la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.

Se encuentra el presente cuaderno de medida en este Tribunal Superior procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde cursa la causa seguida por F.R.R.A., contra G.J.G.B., P.V.S.D., M.J.C. deM. y L.C., por nulidad de venta, por apelación de la decisión de fecha 5 de abril de 2004, que levanta la medida de secuestro decretada por el a quo en fecha 24 de febrero de 1999, sobre el vehículo marca Ford, camión, modelo F-600, tipo estacas, para carga, año 76, serial de carrocería AJFOS227622, serial de motor V-8, placa 571-SAL y decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, hasta cubrir dieciséis millones cien mil bolívares (Bs.16.100.000), que comprende el doble de la cantidad demandada, más honorarios prudencialmente calculados en un 25% y las costas en un 5%. Decisión que es apelada por el co-demandado L.C., a través de apoderado y recibido el presente cuaderno de medida en este Tribunal Superior en fecha 3 de mayo de 2004.

En la oportunidad de informes en este Superior Tribunal, el codemandado L.C.T., asistido de abogado, señala que mal puede el a quo decretar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, ya que la misma esta conformada por L.C.T., G.J.G.B., P.V.S.D. y M.J.C. deM. y según se infiere del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse propiedad de aquél contra quien se libre, salvo los casos previstos en el artículo 599. Y en el presente caso, la medida preventiva de embargo debía de haberse decretado sobre bienes muebles propiedad de la codemandada M.J.C. deM., por ser la única propietaria y poseedora del vehículo objeto de la medida de secuestro (fs. 23-26).

El Tribunal para decidir observa:

La materia cuyo conocimiento corresponde a esta alzada, trata sobre la apelación interpuesta por el codemandado L.C.T., a través de apoderado, contra el auto dictado en fecha 05 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que levanta la medida de secuestro decretada mediante auto de fecha 24 de febrero de 1999 y decreta medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de dieciséis millones cien mil bolívares (Bs. 16.100.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada, más honorarios prudencialmente calculados en un veinticinco por ciento (25%) y las costas calculadas prudencialmente en un cinco por ciento (5%).

En cuanto a las medidas preventivas, el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exige dos requisitos para la procedencia de las medidas cautelares por vía de causalidad; así mismo, exige que se agregue prueba que constituya presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama.

El Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

En este orden de ideas, el fous bonis iuris, olor a buen derecho, es la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama, lo que hace menester un juicio de valor, que hace presumir la garantía de la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizadora, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.

Adicionalmente, tenemos el periculum in mora, Calamandrei distingue dos tipos de periculum in mora; peligro de infructuosidad y peligro de tardanza de la providencia principal. Este último, aplicable al caso que nos ocupa, pues el peligro reside en la situación de hecho en la que se encuentra el solicitante de la medida, lo que se quiere es, que mientras dure el juicio, su espera no sea vana y aún la seguridad de poder encontrar en el patrimonio del deudor, después de un cierto período de espera, los medios para satisfacerse, quiere sobre todo, escapar a los daños que le derivarías de tal espera, al fin de la cual la providencia principal, aún siendo objetivamente eficaz, llegaría demasiado tarde para poder ayudar.

Por otra parte, el artículo 588 eiusdem, señala:

Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Establece la norma en comento, que las medidas preventivas, instrumentalizadas, no son una clasificación dentro del amplio concepto de medidas cautelares, en el sentido de que no existe un criterio de división que, con carácter exclusivo, las reúna y las separe de otros tipos de providencias cautelares; ellas constituyen un grupo que es tal en virtud de que este Libro del Código las ha establecido y reglado detalladamente. El común denominador entre ellas es su efecto asegurativo que todas por igual presentan, con el fin de garantizar la ejecución forzosa del fallo principal.

En jurisprudencia patria, dictada por el máximo Tribunal, en fecha 15 de noviembre de 2000, se ha fijado criterio, respecto de la verificación de los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas:

En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Con referencia al segundo de los requisitos (fomus bonis iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Y en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, expresa:

Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas es discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Además el juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente

No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no esta obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 eiusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.

De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “… de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la forma invocada” y que”… no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.

En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no lo obliga a ello.

Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo está para lo menos que es su negativa.

Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.

Caso contrario sucede cuando el Juez puede optar por decretar la medida requerida, por cuanto en este supuesto, dado que puede constituir una limitación al derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, el Tribunal está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “ periculum in mora” y el fumus bonus iuris, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio, desde luego que la faculta para su decreto esta condicionada, a esos extremos…” (Sala de Casación Civil T.S.J., Exp Nº 01-144, de fecha 25 /06/2001).

En el caso bajo análisis se observa, que existe una situación que puede frustrar o dificultar notablemente la efectividad del derecho, como es el caso que desde el 24 de febrero de 1999, fecha en la que se decretó la medida de secuestro sobre el vehículo ya identificado, hasta el 05 de abril de 2004, no se ha podido materiaizar la misma, siendo necesario regular provisionalmente un estado jurídico a fin de evitar perjuicios de consideración y asegurar provisoriamente los efectos de la decisión sobre el mérito. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior, encuentra satisfechos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora y bonis iuris, por lo que resulta procedente el decreto de la medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de dieciséis millones cien mil bolívares (Bs.16.100.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada, más honorarios prudencialmente calculados en un veinticinco por ciento (25%) y las costas calculadas en un cinco por ciento (5%). Advirtiendo que si embargo recayere en cantidad líquida de dinero, el mismo sólo se ejecutará por la cantidad de nueve millones cien mil bolívares (Bs. 9.100.000,00), por tanto se levanta la medida de secuestro decretada sobre el vehículo marca Ford, camión, modelo F-600, tipo estacas, para carga, año 76, serial de carrocería AJFOS227622, serial de motor V-8, placa 571-SAL. En consecuencia, forzoso es concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.E.B.G., actuando con el carácter de apoderado especial del codemandado L.C.T.. Así se resuelve.

En mérito de las consideraciones expuestas y con fundamento de las disposiciones legales y jurisprudenciales, transcrita supra, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.E.B.G., actuando con el carácter de apoderado especial del codemandado L.C.T..

Segundo

Mantiene la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de dieciséis millones cien mil bolívares (Bs. 16.100.000,00) que comprende el doble de la cantidad demandada, más honorarios prudencialmente calculados en un veinticinco por ciento (25%) y las costas calculadas prudencialmente en un cinco por ciento (5%). Advirtiendo que si el embargo recayere en cantidad líquida de dinero, el mismo sólo se ejecutará por la cantidad de nueve millones cien mil bolívares (Bs. 9.100.000,00), y en consecuencia, levanta la medida de secuestro decretada sobre el vehículo marca Ford, camión, modelo F-600, tipo estacas, para carga, año 76, serial de carrocería AJFOS227622, serial de motor V-8, placa 571-SAL.

Tercero

Queda Confirmado el auto dictado en fecha 05 de abril de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

La ejecución de la medida queda a cargo del Tribunal de la Instancia.

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, a los 28 días del mes de junio de 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Titular,

C.E.P.E..

La Secretaria,

B.C.M..

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

BCM/ijud.

Exp.Nº5428

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