Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 14 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002285

ASUNTO : SP11-P-2009-002285

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. F.J.C.S.

IMPUTADO: J.C.S.A.

DEFENSOR: ABG. C.V.V. UZCATEGÜI

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 07 de agosto de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann C.F.O.d.M.P. en colaboración a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Publico, en contra de J.C.S.A., por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Tercer Pelotón, Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, en el Punto de Control fijo de “Peracal” y están referidos en Acta Policial NRO.CR-1-DF-11-1-3-SIP-0517, cuando en fecha 05 de agosto de 2009, aproximadamente a las 08:15 horas de la noche, mientras realizaban labores de estado y en una acción de rutina ordenaron al conductor de un vehiculo marca Renault; modelo R21 TXEA; color Azul; placas GCB-02V; se detuviese, solicitando al conductor los documentos de identidad y los del vehiculo que conducía; así como también a los restantes ocupantes del vehiculo. Al verificar los datos correspondientes a la cédula de identidad del conductor del vehiculo, a través de la oficina del SAIME “Peracal”, por el funcionario encargado de nombre J.R., este informo que el documento de identidad presentado registraba en el sistema, pero que conforme su experiencia la cédula de identidad exhibida, presentaba lo que a su juicio eran una serie de discrepancias que le hicieron sospechar que el documento no era auténtico, procediendo los funcionarios actuantes a intervenir policialmente a su portador quien quedó identificado como J.C.S.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26 de abril de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.360.027, hijo de E.S.S. (f) y de M.A.U. (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, Nº 19-A, Barrio Bolivariano, San A.d.T. (imputado de autos), quien fue puesto a disposición de la Fiscalía actuante.

DE LA AUDIENCIA

En el día siete (07) de agosto de dos mil nueve, siendo las 01:00 horas de la tarde, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón en colaboración a la Fiscalía Vigésima Quinta, en contra del ciudadano J.C.S.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26 de abril de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.360.027, hijo de E.S.S. (f) y de M.A.U. (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, Nº 19-A, Barrio Bolivariano, San A.d.T., teléfono (0276) 312.73.22, en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; el Secretario, Abg. F.J.C.S., el Alguacil de Sala, N.G.; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann C.P., quien actúa en colaboración con la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que los asistiera, manifestando el imputado de forma negativa, razón por la cual el Tribunal le designo a la defensora Abg. C.V.V. Uzcategüi, quien estando Presente manifestó “Acepto el cargo que se me hace en este acto y juro cumplir bien y fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre la aprehendida y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• QUE SE INFORME a el imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a la imputada MEDIDA CAUTELAR SUTITUVA DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado no querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensora del imputado ABOGADA C.V.V. UZCATEGÜI: quien alegó: quien dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su cliente, señala que el mismo es ciudadano venezolano a cuyo efecto consigna en original su Acta de Nacimiento signada con el Nº 1410, de fecha 13 de agosto de 1985: presenta demás en origina para su vista y devolución y en copias para ser agregados a las Acta, cédula de identidad del difunto padre de su defendido, Licencia de Conducir y Certificado médico a nombre de su cliente, señala que para haber podido tramitar estos documento no pudo haber tramitado la misma; y como quiera que el delito atribuido su pena no excede de los 3 años solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de La Libertad para su cliente, a cuyo efecto ofrece una persona como custodio a fin de garantizar las resultas del proceso, es todo.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado J.C.S.A., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, el ciudadano al momento de ser detenido por los funcionarios de la guardia Nacional, le solicitaron sus documentos verificando que dicha cedula si bien es cierto registra en la data de la ONIDEX, el papel y el vaciado no corresponde al utilizado por el órgano competente, motivo por la cual quedó detenido preventivamente el prenombrado ciudadano y puesto a ordenes del Ministerio Público.

Conjuntamente con el acta policial la representante fiscal consignó los siguientes documentos de la investigación:

• Al folio (12) de las actas, Experticia de Autenticidad o Falsedad Nº 9700-062-577, de fecha 06 de agosto de 2009, suscrita por la Agente Oxalida Cárdenas, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San A.d.T., practicada al documento de identidad venezolano presentado por el aprehendido al momento de solicitársele su identificación, en el cual observa: “…no es del comúnmente utilizado por la oficina expedidora para su correcta elaboración…” Añadiendo la funcionario experto en sus conclusiones: “…concluyo el documento de identidad, signado con el número V-16.360.027, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS…”

• Al folio (13) corre inserto en original el documento de identidad incautado al aprehendido, correspondiente a la cédula de identidad signada con el Nº V-16.360.027.

Consignó las Defensa Privada del imputado, como fundamento de sus pedimentos los siguientes instrumentos además en Audiencia como fundamento de sus alegatos

Al folio (23) en original Acta de Nacimiento signada con el Nº 1410, de fecha 13 de agosto de 1985, a nombre del imputado, emanda de la Prefectura del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia.

Al folio (24) copia de la cédula de identidad del padre fallecido del imputado, ciudadano E.S.S..

A los folios (25) y (26) copias de Licencia de Conducir y Certificado Médico a nombre del imputado.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, la entrevista del testigo y las experticias realizadas al documento de identidad, se determina que la detención del ciudadano J.C.S.A., se produce en el momento en que se identifico con un documento falso y de origen ilegal en el país. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano J.C.S.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26 de abril de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.360.027, hijo de E.S.S. (f) y de M.A.U. (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, Nº 19-A, Barrio Bolivariano, San A.d.T., en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra el imputado y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…quien dejo a criterio del Tribunal valore si existen o no elementos para calificar como la flagrancia en la aprehensión de su cliente, señala que el mismo es ciudadano venezolano a cuyo efecto consigna en original su Acta de Nacimiento signada con el Nº 1410, de fecha 13 de agosto de 1985: presenta demás en origina para su vista y devolución y en copias para ser agregados a las Acta, cédula de identidad del difunto padre de su defendido, Licencia de Conducir y Certificado médico a nombre de su cliente, señala que para haber podido tramitar estos documento no pudo haber tramitado la misma; y como quiera que el delito atribuido su pena no excede de los 3 años solicitó el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de La Libertad para su cliente, a cuyo efecto ofrece una persona como custodio a fin de garantizar las resultas del proceso …….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que el ciudadano J.C.S.A., a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, delito esto que no se encuentra evidentemente prescrito por cuanto presuntamente fue cometido el día 05 de agosto de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo el imputado ha manifestado a este Tribunal tener su asiento laboral y domiciliario en esta jurisdicción, aunado al hecho de que el mismo aparece registrado en el sistema, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones: 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio o residencia. 3.- Presentación de un custodio que de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente y constancia de trabajo o de ingresos a fines de que pueda responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de: J.C.S.A., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 26 de abril de 1.985, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.360.027, hijo de E.S.S. (f) y de M.A.U. (v), de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle 1, Nº 19-A, Barrio Bolivariano, San A.d.T., en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía actuante, vencido el lapso de ley.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado J.C.S.A. por el delito atribuido, de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 3 y 9 y el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La obligación de notificar cualquier cambio de domicilio o residencia. 3.- Presentación de un custodio que de reconocida solvencia moral y económica, el cual deberá presentar: Fotocopia de su cédula de identidad, constancia de residencia expedida por el órgano legal competente y constancia de trabajo o de ingresos a fines de que pueda responder en caso de incumplimiento de las obligaciones del imputado por vía de multa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. F.J.C.

SECRETARIO

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