Decisión de Tribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo de Anzoategui, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorTribunal Superior Primero Transitorio del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de julio de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO: BC0A-L-1999-000012

PARTE DEMANDANTE: A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.878.862.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: B.E.G.P., Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.193.

PARTE DEMANDADA: ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO, C.A. (AIVEPET), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 122-Sgdo., en fecha 07 de noviembre de 1973, y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., sociedad mercantil anónima, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Número 26, tomo 127-A segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Por ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO, C.A. (AIVEPET), P.G.R., R.B.O. y G.M.A., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.557, 80.669 y 89.625, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA EMPRESA DEMANDADA ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO, C.A. (AIVEPET), CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL SUPRIMIDO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, DE FECHA 03 DE ABRIL DE 2001.

Por auto de fecha 09 de febrero de 2004, este Tribunal Superior se avocó al conocimiento de la causa contentiva de demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano A.V. P., venezolano, con cédula de identidad No. 8.878.862, contra las sociedades mercantiles ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO, C.A. (AIVEPET) y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., inscritas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 31, Tomo 122-Sgdo, en fecha 07 de noviembre de 1973 y, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de noviembre de 1978, bajo el Número 26, tomo 127-A segundo, respectivamente, ordenando la notificación de las partes. En fecha 05 de abril de 2001, la representación judicial de la co-demandada, ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO, C.A. (AIVEPET), ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 2001, que declaró con lugar la demanda intentada.

Mediante Auto de fecha 04 de mayo de 2005, notificadas las partes del avocamiento de este Juzgado, se estableció el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines del pronunciamiento, de conformidad con el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Este Tribunal en su condición de Alzada, para decidir el recurso de apelación interpuesto, lo hace previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia objeto de apelación, declaró con lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.V. P. contra las empresas ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO, C.A. (AIVEPET) y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., ya identificados, condenando el pago de la cantidad de Bs. 21.623.635,86, más la cantidad que resulte de la indexación salarial, fundamentándose en los siguientes razonamientos:

  1. - Que inserto en el expediente se encuentra copia certificada del libelo de demanda con la orden de comparecencia de las demandadas, debidamente protocolizado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo de 1999, bajo el No. 17, Tomo Tercero “…lo que significa que la prescripción de la acción fue legalmente interrumpida en los términos establecidos en el artículo 1969 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción, pero “… habiéndose producido la citación de los defensores judiciales en las fechas antes señaladas, es decir, los días diecisiete y diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve ha de concluirse entonces en que en el presente caso no se ha producido la prescripción de la acción”.

  2. - Que el quid del asunto “… estriba en la determinación de la procedencia o no de las diferencias que alega el actor le corresponden en los conceptos cancelados por la empleadora al término de la relación laboral, por cuanto dicha empresa tomó para ellos salario distinto al que le corresponde de acuerdo a la contratación colectiva, que aduce le es aplicable en virtud de ser su empleadora, la empresa ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO, contratista de la empresa PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A.”.

  3. - Que la co-demandada PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. “… no se ajustó a las exigencias del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo que requiere del demandado determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza…”.

  4. - Que en la presente causa, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada de acuerdo con sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de marzo de 2000, por cuanto la co-demandada ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO, C.A. (AIVEPET) “… negó que la relación de trabajo que le vinculó al demandante, se encontrara beneficiada por la Convención Colectiva de Trabajo y que el salario a ser tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales al término de la relación laboral fuera… según la Convención Colectiva…”.

  5. - Que tal negativa la hizo la parte demandada sin ninguna fundamentación “… simplemente negó los alegatos del actor, sin ningún basamento que justificara tal actitud… sobre los hechos negados y no fundamentados por la demandada aludidos con antelación, no consta en autos prueba alguna que ésta hubiera aportado al proceso, capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor…”.

  6. - Que debe concluirse en la admisión por parte de la demandada ANALISTA E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO, C.A. (AIVEPET) de los hechos en cuestión y en que la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. “… admitió su responsabilidad solidaria con la co-demandada ANALISTAS E INSPECTORES DE VENEZOLANOS DE PETRÓLEO C.A. (AIVEPET), pues al negar dicha circunstancia no alegó al respecto fundamento alguno…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Superioridad observa que la presente demanda versa sobre una reclamación por diferencia de prestaciones sociales intentada por el ciudadano A.V. contra las empresas ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO, C.A. (AIVEPET) y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., por la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 21.623.635,86), que es el saldo restante de la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.24.000.000,00), que a juicio del accionante legalmente le correspondían en su liquidación de prestaciones sociales.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se constata que la parte co-demandada ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO, C.A. (AIVEPET), si bien a través de su representación judicial ejerce recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo, no consignó escrito contentivo de los alegatos de su apelación, por lo que esta Alzada pasará a revisar el texto íntegro de la sentencia recurrida conforme a las pretensiones y defensas opuestas en la tramitación de la causa.

Sostiene el demandante, que trabajó como Inspector de Petróleo para la empresa ANALISTA E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO, C.A. (AIVEPET), desde el día 24 de diciembre de 1984 hasta el día 13 de mayo de 1998, fecha en la cual presentó su renuncia. Aduce que las actividades realizadas por AIVEPET para PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. deben calificarse como inherentes o cuando menos conexas y que “…la relación de trabajo que vinculó a mi representado con su patrono-directo AIVEPET se encontraba beneficiada por las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la industria petrolera nacional, la última de las cuales entró en vigencia el 26 de Noviembre de 1997 para regir por dos años…”. Que de acuerdo a la cláusula 6 de la referida Convención, su salario mínimo debía ser de Bs. 232.500,00 para el momento de la terminación de la relación laboral y de Bs. 120.000,00 según la convención colectiva de 1995.

En la oportunidad de la litis contestación, la empresa demandada ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO, C.A. alegó en primer término, como fundamento previo, la prescripción de la acción intentada, a tenor de lo establecido en los artículos 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando que el lapso para la citación de los demandados y en consecuencia el lapso para la interrupción de la prescripción de la presente acción, feneció en fecha 13 de julio de 1999 “… pero no es hasta el mes de noviembre del mencionado año, es decir, 1999, cuando el demandante comienza a gestionar las notificaciones del defensor Judicial, nombrado por el Tribunal a los demandados, de lo que se desprende que la citación de los demandados no se realizó dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de la prescripción de la acción, por lo cual no se interrumpió dicho lapso…” (SIC). Así mismo, niega que las actividades desarrolladas por AIVEPET para PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. deban calificarse de acuerdo con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y que la relación de trabajo que la vinculó al actor se encontraba beneficiada por las estipulaciones contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo, así como rechaza todos y cada uno de los conceptos y montos libelados.

En este orden de ideas y en relación a la defensa de prescripción de la acción propuesta, observa esta Juzgadora que la misma fue expresamente desestimada por la sentencia recurrida en los siguientes términos:

…En el presente caso, la relación laboral que existió entre las partes como lo expresa el demandante en su libelo de demanda, y lo confirma la demandada al dar contestación a la demanda, concluyó el día trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho.

Ahora bien, la citación de los defensores judiciales que el tribunal designara a las demandadas, abogados MILDREY GOMEZ y H.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.397 y 29.228, respectivamente, se produjo en fechas diecisiete y diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, como así se evidencia de los folios 105 y 107 del Expediente, es decir, que dicha citación se produce cuando ha transcurrido un lapso superior al señalado en las antes aludidas disposiciones legales; pero formando para (SIC) del Expediente en cuestión reencuentra la copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia de las demandadas, debidamente protocolizada, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y nueve, bajo el No. 17, Tomo Tercero; lo que significa que la prescripción de la acción fue legalmente interrumpida en los términos establecidos en el artículo 1969 del Código Civil, fecha en la cual comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción; pero habiéndose producido la citación de los defensores judiciales en las fechas antes señaladas, es decir, los días diecisiete y diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, ha de concluirse entonces que en el presente caso no se ha producido la prescripción de la acción…

Al respecto, la parte demandada hoy apelante, en la oportunidad de contestación a la demanda, señaló -como ya se indicara- que en el presente caso ha operado la prescripción extintiva, la cual fuera declarada sin lugar por el juez de la recurrida en los términos antes expuestos; en tal sentido, establece el literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpen por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

En el presente caso, el actor manifiesta que interpuso su renuncia a partir del 13 de mayo de 1998; consta igualmente en autos planilla de liquidación por terminación de servicios (folio 37), en donde consta que la relación laboral terminó en esa misma fecha. Asimismo, cursa a los folios 1 al 16, el libelo de demanda en donde se observa que el mismo fue presentado por su firmante y recibido por la secretaría del suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 02 de febrero de 1999, y admitido mediante auto de fecha 18 de febrero de 1999, como se observa del folio 39, siendo evidente en consecuencia, que el demandante intentó la acción dentro del término legal establecido para ello, es decir, dentro del año siguiente a la culminación de la relación de trabajo.

De la anterior secuencia y análisis de las actuaciones ocurridas en el expediente, se observa que efectivamente la citación de los defensores judiciales designados se practicaron los días 17 y 19 de noviembre de 1999 (folios 105 y 107, pieza 1), momento para el cual ya habían transcurrido los lapsos consagrados en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que el año y los dos meses siguientes que concede la ley para que opere la prescripción vencían el día 13 de julio de 1999, contados a partir del 13 de mayo de 1998, fecha en que efectivamente culminó la relación laboral. No obstante, en el caso bajo análisis, la prescripción de la acción fue interrumpida con el registro de la demanda efectuada en fecha 22 de marzo de 1999 (folios 178 al 198 vto), todo ello de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1969 del Código Civil, por lo que debe concluirse que en el presente caso, no transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fuera establecido por el tribunal de la recurrida y así se decide.

Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los conceptos que conforman la pretensión del actor y que el tribunal de instancia declarara con lugar. De la revisión de las actas procesales, se observa que la empresa co-demandada AIVEPET -tal como se indicara precedentemente- niega y rechaza la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero invocado por el accionante, así como que estuviera obligada a pagar suma dineraria alguna por los conceptos demandados. Constata este Tribunal que la referida impugnación y rechazo de los hechos en que se fundamenta el libelo, contentivo de las pretensiones del reclamante, por la co-demandada AIVEPET se efectúa de manera genérica, pura y simple, esto es sin señalar los argumentos en que se fundamenta dicha negativa, pues la defensa se limita a negar la inherencia o conexidad de las actividades desarrolladas entre esa sociedad mercantil y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., sin precisar e indicar lo que a su juicio correspondía efectivamente al actor o lo que en definitiva no le correspondía. A su vez, la representación judicial de la co-demandada PDVSA se concretó a rechazar de manera pura y simple que sea responsable solidaria con la demandada empleadora directa y que ésta fuese su contratista.

Al respecto, observa este Tribunal Superior que la empresa co-demandada AIVEPET reconoció y admitió que al final de la relación de trabajo al actor se le canceló la suma de Bs. 2.376.364,14 por los conceptos derivados de la relación de trabajo, lo que sin duda alguna es demostrativo que la relación laboral se encuentra establecida en autos por expresa admisión de la mencionada co-demandada. Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, constituyen hechos ciertos y admitidos en el debate probatorio, la existencia de la relación laboral entre el trabajador reclamante y la empresa ANALISTA E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO C.A., desde el 24 de diciembre de 1984 al 13 de mayo de 1998, fecha en que se hizo efectiva la terminación de la relación de trabajo por renuncia, en el cargo de Inspector de Petróleo, así como su tiempo de servicio, es decir, trece años, cuatro meses y veinte días.

Ahora bien, siendo que el trabajador actor solicita la aplicación de la convención colectiva petrolera vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo (la del año 1997) así como la vigente para el año 1995 y, tomando en consideración la manera en que fue contestada la demanda, correspondía a la parte demandada, conforme al principio de distribución de la carga probatoria, demostrar el carácter de empresa no contratista o subcontratista, en los términos que lo determina nuestra legislación, respecto de PDVSA, PETRÓLEOS Y GAS S.A., así como la inaplicabilidad del referido texto normativo. Se observa que en fase probatoria el patrono directo AIVEPET solicitó prueba de informes a las empresas PDVSA, BITÚMENES DEL ORINOCO, S.A., EXXON-MOBIL TRADING INTERAMERICA USA, TEXACO INTERNATIONAL TRADER (USA) y VASSA ACEITES Y SOLVENTES VENEZOLANOS. Por su parte, la empresa co-demandada PDVSA en el lapso probatorio no aportó prueba alguna.

Con respecto a las pruebas de informes que fueren promovidas por la parte accionada AIVEPET, consta a los autos, informes de la empresa BITÚMENES DEL ORINOCO, S.A. (BITOR) (folios 236 y 238, pieza 1), en la cual, entre otras consideraciones, se expresa “… La empresa AIVEPET ha prestado servicios para BITOR de tipo profesionales que se contratan cuando se requieren a través de una solicitud de servicios… Los servicios profesionales prestados por AIVEPET son con carácter independiente… La empresa AIVEPET es contratada por BITOR usualmente para que certifique la calidad de Orimulsión…”. Así mismo, Informe de EXXON SERVICES VENEZUELA Inc, (folios 250 y 251, pieza 1) en el cual se señala que “… he tenido la información que EXXON MOBIL TRADING INTERAMERICA, empresa subsidiaria de EXXON MOBIL CORPORATION, no ha requerido los servicios de ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO, C.A.(AIVEPET)…”. Igualmente, informe de TEXACO VENEZUELA INC, en el cual señala que no guarda relación con la empresa TEXACO INTERNATIONAL TRADER USA.

En criterio de este Tribunal, luego de la revisión de las anteriores pruebas, así como del estudio detallado y minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, la demandada AIVEPET en modo alguno desvirtuó el carácter de empresa contratista de PDVSA, PETRÓLEO DE VENEZUELA, S.A. que le fuera atribuido por el trabajador actor, en los términos del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y menos aún que la demandada PDVSA, PETROLEO DE VENEZUELA, desvirtuara la solidaridad con las obligaciones de AIVEPET de acuerdo a los artículos 49, 54, 55, 56 de la Ley Orgánica del trabajo y así se deja establecido.

Consecuente con lo anterior y revisada la normativa legal aplicable al acto de contestación de la demanda en los juicios laborales, previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la época de tramitación de la presente controversia, que establecía que la contestación de la demanda debía ser específica y fundamentada en todos y cada uno de los planteamientos contenidos en el libelo de la demanda y, analizadas las circunstancias de hecho y de derecho recogidas en el expediente, al no haber probado la demandada principal ni la solidaria la no aplicación del contrato colectivo petrolero invocado por el trabajador accionante, pues tenían la carga probatoria de desvirtuar el planteamiento libelar tal como se desprende de los autos, este Tribunal de Alzada llega a la conclusión de que efectivamente existe en el presente caso la admisión de la relación laboral en la forma planteada por el reclamante en el libelo de demanda, el tiempo de prestación de servicio, así como el quantum salarial y la aplicación de las convenciones colectivas petroleras invocadas; quedando establecido en consecuencia que el actor tenía un salario normal diario de Bs.12.025,00, un salario integral diario de Bs. 16.033,33 y la procedencia de los conceptos de preaviso (literal a de la cláusula 9); antigüedad contractual (numeral 1, literal c, cláusula 9), antigüedad legal (literal b, cláusula 9), vacaciones vencidas (cláusula 8), Bono vacacional (cláusula 8), vacaciones fraccionadas (cláusula 8) y los salarios retenidos por los siguientes períodos: 15-12-95 al 15-02-96; 15-02-96 al 01-02-97, 01-01-97 al 01-08-97, 01-08-97 al 01-02-98 y 01-02-98 al 13-05-98 y así se decide.

En consecuencia, resulta procedente tal como lo dictaminara el tribunal de la causa, la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta por los conceptos demandados, debiendo condenar a la empresa ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO, C.A. (AIVEPET) y PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A. a pagar al trabajador actor la cantidad de VEINTIÚN MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRES MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.21.623.635,86) por diferencia de prestaciones sociales al estar conforme a derecho y así se establece.

Se ordena la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 21.623.635,86 para lo cual se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, a fin de que este se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar.

IV

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Primero Transitorio Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada ANALISTAS E INSPECTORES VENEZOLANOS DE PETRÓLEO, C.A. contra la decisión dictada por el suprimido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de abril de 2001, la cual queda CONFIRMADA. Se condena a la referida empresa en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada de esta decisión. Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2005.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.H.

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

En la misma fecha de hoy, siendo las 9:20 a.m., se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. L.C.R.H.

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