Decisión nº 2354-10 de Juzgado Primero del Municipio Miranda de Falcon, de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Miranda
PonenteYasmina Mouzayek
ProcedimientoCuestiones Previas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

EXPEDIENTE N°: 2354-10

PARTE DEMANDANTE: A.R.L.P., venezolano, mayor de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 2.362.879, de este domicilio.

APODERADO APUD ACTA: Abogado en ejercicio A.P.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.842.

PARTE DEMANDADA: J.R.D., venezolano, mayor de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad N° 3.829.343, de este domicilio.

APODERADO APUD ACTA: Abogado en ejercicio G.A.V.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.731.

ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.

NARRATIVA

La presente causa arrendaticia se inicia mediante libelo de demanda que fue presentado en fecha 04 de octubre de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, por el ciudadano A.R.L.P., debidamente asistido por el Abog. A.L.P.N., en contra del ciudadano J.R.D., por DESALOJO DE INMUEBLE; todos arriba identificados. Fundamentando su acción en el artículo 34, literales “b” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En el libelo de demanda, el accionante alega entre otras cosas, que en documento privado que acompaña a su libelo, consta que en fecha 02 de enero de 2006, suscribió un contrato de arrendamiento con J.R.D., a quien se denominó Arrendatario, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la calle Libertad, signada con el N° 152, entre calle González y avenida Manaure, en esta ciudad de Coro, Municipio M. delE.F.. Asimismo, alega el accionante, que en la cláusula segunda, se estableció el canon de arrendamiento mensual en cuatrocientos mil bolívares de los viejos, pero que a partir del 08 de mayo de 2010, las partes acordaron establecer un nuevo canon de arrendamiento por la cantidad de seiscientos cincuenta bolívares; igualmente, en la cláusula tercera, se estableció que la duración del contrato sería por seis meses a partir de su firma. Sin embargo, que transcurrido íntegramente el plazo de duración del contrato de arrendamiento, así como las sucesivas prórrogas, él como arrendador manifiesta que continuó aceptando las pensiones de arrendamiento, lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato. Que a mediados del año 2010, comenzó a trabajar en Punto Fijo, y que por ello tiene extrema necesidad de ocupar su inmueble, ya que tiene a su familia residenciada en Maracaibo, por lo que ha enviado al inquilino sendas comunicaciones las cuales acompaña a su libelo, donde se lo hace saber para que le entregue su inmueble. Que su sorpresa es que el ciudadano J.R.D., no vive en el inmueble desde hace algún tiempo y quien recibe la comunicación es el ciudadano G.V., titular de la cédula de identidad N° 4.383.895, quien le manifestó que tenía subarrendada una habitación. Y que es por ello, que demanda por DESALOJO al arrendatario J.R.D., para que le haga entrega de su inmueble, el cual tiene habitándolo desde el 02 de enero de 2006, y pide que le pague la cantidad de trescientas ochenta y cuatro con sesenta y un (384,61) unidades tributarias, por daños y perjuicios causados al inmueble.

En el Tribunal Distribuidor de turno, esta demanda se sorteó en fecha 06 de octubre de 2010 y correspondió conocer de la misma a este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde se le da entrada y admite en fecha 08 de octubre de 2010; asimismo, se ordenó la citación de la parte demandada para el acto de contestación de la demanda, que tendrá lugar al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación. Y en fecha 15-10-2010, el Tribunal libró la compulsa de citación que se le entregó al alguacil para su práctica (f. 18 y 19)

En fecha 20 de octubre de 2010, el accionante, ciudadano A.R.L.P., confirió poder apud acta al Abog. A.P.N.. (f. 20)

El Alguacil de este Tribunal, en fecha 22 de octubre de 2010, dejó constancia en el expediente, que citó al demandado, y consignó el recibo firmado por éste. En la misma fecha, el Tribunal agrega dicho recaudo a los autos. (f. 21 y 22)

En fecha 26 de octubre de 2010, comparece el ciudadano J.R.D., parte demandada, y confiere poder apud acta al Abog. G.V.S.. (f. 24)

En la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda, en fecha 26 de octubre de 2010, comparece el apoderado apud acta del demandado, Abog. G.V. y presenta escrito mediante el cual interpone cuestiones previas y da contestación al fondo de la demanda. En la misma fecha, el Tribunal agrega dicho escrito a los autos. (f. 25 al 48)

Dentro del lapso de promoción y evacuación de pruebas en el presente juicio, en fecha 28 de octubre de 2010, el apoderado de la parte demandada, promueve pruebas mediante escrito constante de nueve folios útiles y cuatro folios anexos. (f. 51al 63)

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal agrega las pruebas promovidas por la parte demandada, y fija una audiencia conciliatoria para las partes. (f. 64)

El Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2010, admite todas las probanzas promovidas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva, y se ordenó la evacuación de las mismas. (f. 65 y 66)

En fecha 30 de noviembre de 2010 el apoderado apud acta de la parte demandada, promovió pruebas mediante escrito constante de dos folios útiles y dos folios anexos. (f. 76 al 79)

El Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2010, agrega a los autos, las probanzas promovidas por la parte demandada en fecha 30-11-2010. (80)

En fecha 01 de diciembre de 2010, el apoderado apud acta de la parte actora, Abog. A.P.N., presentó escrito constante de cuatro folios útiles y seis folios anexos, mediante el cual, entre otras cosas, expresa que subsana o contradice las cuestiones previas opuestas por el demandado. En la misma fecha, el Tribunal agrega a los autos estos recaudos. (f. 81 al 91)

En fecha 03 de diciembre de 2010, el apoderado apud acta de la parte demandada, estampa diligencia, donde hace pronunciamientos sobre la subsanación hecha por la parte actora. (f. 92 y 93)

Siendo la oportunidad fijada para la audiencia conciliatoria, en fecha 03 de diciembre de 2010, a las 02:30 p.m., el Tribunal deja constancia que las partes no comparecieron al acto. (f. 94)

El Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2010, admite las probanzas promovidas por la parte demandada en fecha 30-11-2010, salvo su apreciación en la definitiva. (f. 95)

En fecha 06 de diciembre de 2010, el Tribunal declaró desierto los actos de declaración de los testigos promovidos por la demandada, ciudadanos E.J.A.Z. y A.N.M.Y., por cuanto no fueron presentados por el promovente. (f. 96)

En fecha 07 de diciembre de 2010, el apoderado apud acta de la parte actora, promueve pruebas mediante escrito constante de tres folios útiles y cuarenta y ocho folios anexos. Y el Tribunal ordena agregarlo a los autos en fecha 08-12-2010. (f. 97 al 149)

En fecha 09 de diciembre de 2010, el apoderado apud acta de la parte demandada, estampa diligencia donde impugna las probanzas promovidas por la parte actora. (f. 150 al 151)

El Tribunal en fecha 09 de diciembre de 2010, admite las probanzas promovidas por la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de una que se declaró inadmisible. Se ordenó la evacuación. (f. 152 al 153)

En fecha 07 de diciembre de 2010, se recibió oficio N° 001177, de fecha 06-12-2010, emanado del SENIAT, Sector Tributos Internos de Coro, constante de dos folios útiles. En fecha 09 de diciembre de 2010, el Tribunal lo agregó a los autos. (f. 154 al 156)

En fechas 09 de diciembre de 2010, se recibieron dos comunicaciones Nros. 824 y 826, de fechas 09-12-2010, emanadas del SAIME, Oficina de Coro, constantes cada una de un folio útil. El Tribunal en fecha 10-12-2010, agregó a los autos estas comunicaciones. (f. 157 al 159)

El Tribunal en fecha16 de diciembre de 2010, difirió la sentencia que debía dictarse en el presente juicio, por un lapso de cinco días de despacho siguientes a éste. (f. 160)

Llegada la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

MOTIVA

En la etapa de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada al momento de contestar oportunamente la demanda, procede a interponer cuestiones previas, específicamente las contempladas en el articulo 340 del código de procedimiento civil cardinales °6, °7 y °11, entrando esta juzgadora a conocer de las mismas:

En este orden de ideas, se hace necesario plasmar lo contemplado en el artículo 340 de la norma adjetiva civil y los cardinales alegados:

…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

7° La existencia de una condición o plazo pendientes.

11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…

.

En cuanto al ordinal °6 la parte demandada en su escrito de contestación alega que la parte actora no acompaño en el libelo de la demanda los Documentos Fundamentales de la misma, arguyendo que consignan en copia simple el Documento de Propiedad del inmueble.

En cuanto a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida al instrumento en que se funda la pretensión. Esta sentenciadora, observa que al tratar los requisitos de la demanda, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, exige que se expresen en el libelo y se consignen junto con la demanda: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión...”.-

En tal sentido los documentos fundamentales de la demanda, a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión”; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°: “Aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”; como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido.

De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda. De allí, una distinción muy frecuente en la doctrina entre “documentos en que se funda el derecho y documentos que justifican la demanda”.

Asimismo ha reiterado nuestra Jurisprudencia Patria, que en la practica ha hecho la distinción, el concepto de instrumentos fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia, ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe. Puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que necesite probar el actor y sin embargo no ser fundamentales o constitutivo de la demanda, y esos instrumentos fundamentales pueden presentarse en oportunidades posteriores.-

Así tenemos que lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido. Son variadísimos los casos en que la jurisprudencia ha tenido ocasión de precisar éste concepto y descartar su aplicación en hipótesis concretas. No podría considerarse como fundamental de la demanda una prueba documental producida para enervar una excepción de prescripción opuesta en la contestación, ni la partida de matrimonio como fundamental de la acción de divorcio, por que ésta deriva inmediatamente de los hechos que tipifican la causal prevista en la Ley.

La exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y propiedad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, los instrumentos en que se fundamente, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio.

De lo anteriormente expuesto, y después de revisar exhaustivamente el escrito libelar y sus recaudos anexos, se observa en el folio 07, contrato de arrendamiento en original. Ahora bien, al ser el presente juicio en materia inquilanaria específicamente de Desalojo, el Documento Fundamental de la acción no es el de propiedad, porque acá no se esta discutiendo una acción reinvidicatoria o algo parecido, la disputa es el desalojo del inmueble por las causales tipificadas en los ordinales “b” y “g” del articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, el cual efectivamente fue presentado conjuntamente con el libelo en original, valido para interponer la presente acción , considerando por ende esta sentenciadora, que se ha dado cumplimiento al requisito exigido en la norma del artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil.

Por Tal motivo de de desecharse y declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada. Y así se decide.-

En cuanto al ordinal °6 la parte demandada en su escrito de contestación alega que la parte actora realiza una acumulación prohibida o inepta acumulación de acciones establecida en los artículos 78 y 81 ordinal 3°.

En cuanto a esta cuestión previa opuesta por la parte demandada, referida a la acumulación prohibida o inepta acumulación de acciones, corresponde a esta sentenciadora revisar el libelo de demanda para verificar si efectivamente se está acumulando diversas acciones en un mismo juicio.

Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:

Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr en igual sentido Ord. 3° Art.81). Por Ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurre por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 270).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, en el juicio de A.Y.P. contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…

.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3173. Exp. Nº 02-2605, de fecha 11 de diciembre de 2002, expresó:

De la lectura de la norma en cuestión [se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.

Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…

.

De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, siendo que las normas de procedimiento son de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.

Así las cosas, al analizar el libelo de demanda, observa en el folio 4 del presente expediente, que el actor en su petitorio solicita es únicamente el Desalojo del inmueble, conforme a lo establecido en los literales “b” y “g” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. De esta manera se evidencia que la acción interpuesta y su fundamento están claros y precisos tal como se evidencia en el petitum del demandante, no existiendo la acumulación indebida que alega el demandado. Por Tal motivo de de desecharse y declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada. Y así se decide.-

- En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal °6 del articulo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada, al no indicar el actor el verdadero domicilio de la parte demandada de manera y determinante con preescisión, tal como lo señala el articulo 340 °2 del código de procedimiento civil.

De esta manera, se hace necesario señalar a la parte accionada, que al consumarse la citación por medio de la contestación de la demanda, se tiene validamente como citado, es decir que visto que el ciudadano J.R.D., oportunamente dio contesto la acción en tiempo acertado, no tiene asidero la cuestión previa alegada. . Por Tal motivo de de desecharse y declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada. Y así se decide.-

- En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal °6 del articulo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada, por no indicar el actor la estimación de la demanda de conformidad con el articulo 38 del código de procedimiento civil y a la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2099-0006, Gaceta Oficial N° 39.152.

En cuanto a esta cuestión previa alegada por la demandada, se hace preciso hacer una revisión al libelo de demanda, para verificar si efectivamente el actor no indico la estimación de la misma, observándose al folio 5 que efectivamente el demandante no estimo la demanda, ya que solo señalo las cantidades a pagar por razón de los daños y perjuicios causados al inmueble, siendo requisito de forma la indicación de la estimación tanto en Bolívares fuertes como en unidades tributarias y que a pesar de que en el folio 83 al momento de subsanar, indica la cantidad en que estima la demanda, lo hace solo en Bolívares Fuertes y no en unidades tributarias, por tal razón debe proceder la cuestión previa invocada por el demandado, debiendo el demandante subsanar dicho defecto tal como se indica en el articulo 350 del código de procedimiento civil, en el termino de 5 días a partir del pronunciamiento del Juez, caso contrario si no fuere subsanado dicho defecto u omisión se extinguirá el proceso.

Por Tal motivo debe declararse CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada. Y así se decide.-

- En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal °7 del articulo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, alegando que el actor indica falsamente la fecha inicial del contrato de arrendamiento, ya que la fecha inicial fuel el 15 de enero de 2003 y no 02 de enero de 2006, debiendo esperar la prorroga legal para proceder al Desalojo o Secuestro del inmueble arrendado.

A este respecto el autor F.V. señaló que: “...la existencia de la condición o del término puede conducir a un diferimiento prolongado del mérito de la causa, quien mantiene la condición a plazo pendientes, como una cuestión previa; pero sin que su declaratoria con lugar produzca la paralización inmediata del juicio, sino que este continua su curso normalmente, hasta llegar al estado de sentencia, oportunidad en la cual si se paraliza la decisión de fondo, hasta que se cumpla la condición o se venza el término, la condición a plazo pendiente sólo procede cuando convencionalmente o por expresa disposición de la ley, se somete la exigibilidad o el nacimiento de la obligación al cumplimiento de determinado acontecimiento futuro e incierto (condición) o al decurso de determinado lapso de tiempo (término”). (F.V. B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 82-83).

La jurisprudencia ha precisado respecto a la comentada cuestión previa lo siguiente:

…La cuestión previa alegada relativa a la existencia de una condición o plazo pendiente, se refiere a que el nacimiento o extinción de las obligaciones derivadas del contrato dependan de la realización de un acontecimiento futuro, posible e incierto. Si la condición hace depender el nacimiento de la obligación, ella es suspensiva, si por el contrario hace depender la extinción la condición es resolutoria…

. (Tribunal Supremo de Justicia. O.R.P.T.. Sala Político Administrativa. Septiembre 2003. p, 577).

En el caso bajo estudio, se observa que el contrato de arrendamiento en cuestión es a tiempo indeterminado, haya sido en cualquiera de las fechas que alegan cada una de las partes, ya que no existe en el expediente alguna notificación que demuestre que efectivamente el demandado esta gozando de la prorroga legal. Por Tal motivo de de desecharse y declararse SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada. Y así se decide.-

- En cuanto a la cuestión previa contemplada en el ordinal °11 del articulo 346 del código de procedimiento civil, opuesta por la parte demandada, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta alegada.

El ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé dos hipótesis para la procedencia de esta Cuestión Previa: (a) cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, sólo por determinadas causales, de manera que si no se invocan en la demanda, esas causales señaladas en la Ley, la demanda es improponible.

Se desprende del estudio del Libelo de la demanda, el cual corre inserto a los autos del presente expediente, que la parte accionada el desalojo del inmueble arrendado, no teniendo nada que ver los fundamentos que esgrime el demandado con relación a la prorroga legal, ya que el alegato que utiliza el representante judicial del demandado para invocar esta cuestión previa es totalmente errado, ya que la prorroga legal no tiene nada que ver con el espíritu del articulo en el cual fundamenta dicha excepción, porque debe ser la ley clara al indicar cuales son las acciones que no se deben admitir por estar expresamente prohibidas, no entrando allí el Desalojo y lo que se derive de el.

Ahora bien, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista L.C., señala:

…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Órgano Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…

. (Subrayado y negritas de este Tribunal).

Por tal motivo al no encajar lo alegado por el demandado en el espíritu de la cuestión antes alegada, la misma debe ser declarada SIN LUGAR por esta sentenciadora, en base a los razonamientos anteriores. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente señalados, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestiones previas opuesta por la representación judicial de la demandada contemplada en los ordinales °6 relativa a la no presentación de los Documentos fundamentales de la demanda, a la inepta acumulación de acciones y a la indicación del domicilio, y las cuestiones previas contempladas en los ordinales °7 y °11 del articulo 346 del código de procedimiento civil.

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la demandada contemplada en el ordinal °6 del articulo 346 del código de procedimiento civil, solo referente al defecto de forma, por no indicar el actor la estimación de la demanda en unidades tributarias.

TERCERO

En consecuencia, declarada Con Lugar la cuestión previa contemplada en el articulo 346 ° 6, debe el demandante subsanar dicho defecto tal como se indica en el articulo 350 del código de procedimiento civil, en el termino de 5 días a partir del pronunciamiento del Juez, caso contrario si no fuere subsanado dicho defecto u omisión se extinguirá el proceso.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. Líbrense las boletas respectivas.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los siete (07) días del mes de febrero del año Dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

Abg. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. QUERILIU RIVAS H.

En esta misma fecha, siendo las 2:00 pm., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma en el archivo del tribunal. Se libraron las boletas de notificación ordenadas.Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. QUERILIU RIVAS H.

LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, Abogada QUERILIU MILOHA RIVAS HERNANDEZ, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN, SON UNA REPRODUCCIÓN FOTOSTATICA FIEL Y EXACTAS A SUS ORIGINALES, INSERTOS A LOS FOLIOS (161) AL (166), CORRESPONDIENTES A LA DECISION DICTADA EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL Nº 2.354-10.- LA CUAL, E XPIDO, CERTIFICO Y FIRMO POR MANDATO DEL TRIBUNAL Y DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 111 Y 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.- EN CORO, A LOS SIETE (07) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2.011). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACIÓN.-

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. QUERILIU M. RIVAS H.

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