Decisión nº 330 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 16 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteLuis Guillermo Fernandez
ProcedimientoInterdicto De Amparo A La Posesión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 151°

EXPEDIENTE: Nº 0715

ASUNTO: INTERDICTO DE AMPAROA LA POSESIÓN

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE QUERELLANTE: ciudadano J.A.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.763.871 domiciliado en el sector denominado Esnugué, parte baja, parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo del estado Trujillo.

APODERADO DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogada H.K.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.111, en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Trujillo.

PARTE QUERELLADA: Ciudadano G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 3.348.020, domiciliado en el sector La Vega, casa sin número, municipio Trujillo del estado Trujillo.

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APODERADO DE LA PARTE QUERELLADA: Abogado W.J. NÚÑEZ ALBARRAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.840.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce esta Alzada del presente expediente respectivo, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado J.N.A. en fecha 17 de junio de 2009, la cual corre inserta de los folios 171 al 186 de actas, contra de decisión dictada en fecha 12 de junio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia en el presente caso se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a Derecho y Justicia, la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2009, la cual corre inserta de los folios 171 al 186 de actas, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante la cual declaró: Primero: Con Lugar la presente querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentada por el ciudadano J.A.G.V. en contra del ciudadano G.B.; Segundo: Se ampara a la posesión al ciudadano J.A.G.V. en un lote de terreno ubicado en el sector Esnugué, parte baja de la parroquia Tres Esquinas, municipio Trujillo, estado Trujillo; Tercero: Se ordena al querellado, ciudadano G.B., identificado en autos, Abtenerse en lo sucesivo, de perturbar al ciudadano J.A.G. en la posesión que ejerce en el lote de terreno objeto de la querella. Cuarto: Se Confirma el decreto de Amparo a la posesión del querellante de autos, de fecha 08 de enero de 2009, el cual fue ejecutado en fecha 15 de enero del mismo año. Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte querellada al pago de los costos judiciales en que haya podido incurrir el querellante en el presente litigio, excluyendo de los mismos lo correspondiente a honorarios profesionales de abogado, por haber sido representado durante todo el procedimiento por la Defensoría Pública Agraria del estado Trujillo.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Del folio 01 al folio 05, corre inserta libelo de demanda, presentado por la Abogada H.B.R., actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria del ciudadano J.A.G.V., en contra del ciudadano G.B., la cual es reformada en escrito de fecha 15 de julio de 2008, y ordena agregar al expediente mediante auto de fecha 31 de julio de 2008, ordenando rendir declaraciones en la hora señalada en el mismo, las cuales cursan de los folios 36 y 31, folios 40 al 44, folios 61 y 62 y folios 65 al 67.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2009, cursante al folio 71, se admite la reforma de demanda de Interdicto de Amparo a la Posesión por no ser contraria al orden y a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, se decreta la medida de Amparo a la Posesión a favor del querellante y se fija para el día 13 de enero de 2009, al traslado y constitución del Tribunal para la práctica de medida de Amparo a la Posesión, la cual se realizó el día pautado quedando en actas en los folios 74 y 75.

Al folio 95, cursa diligencia de fecha 23 de abril de 2009, se presento la ciudadano G.B., otorgando poder apud-acta, amplio en cuanto a derecho se requiere al W.J.N.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.840.

Al folio 96 y su vuelto, cursa escrito suscrito por el Abogado W.J.N.A., Apoderado Judicial de la parte querellada, mediante el cual da contestación a la demanda.

Al folio 97 y su vuelto, cursa escrito suscrito por el Abogado W.J.N.A., mediante el cual promueve y consigna documentos cursantes de los folios 98 al 107 y promueve los testifícales de los ciudadanos A.B.S., J.D.M.F., F.P., R.J.G.P. y F.E.B., las cuales son admitidas por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009 al igual que las pruebas promovidas por la Abogada H.B.R., en escrito suscrito en fecha 05 de mayo de 2009, cursante de los folios 108 al 110.

De los folios 114 al 116, cursa acta de Inspección Judicial de fecha 12 de mayo de 2009, día fijado para la realización de la misma.

De los folios 117 al 132, folio 135 al 144, folio 147 al 157, cursan testifícales de los ciudadanos promovidos por las partes; así mismo al folio 158, cursa nota secretarial de fecha 25 de mayo de 2009, en el cual hace constar que vencido el lapso para que las partes promuevan y evacuen pruebas, las mismas presenten sus respectivos alegatos.

Del folio 159 al folio 163, cursa escrito de alegatos presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellada en fecha 26 de mayo de 2009 y en fecha 27 de mayo de 2009, cursa escrito de alegatos suscrito por la Abogada H.B. en representación de la parte querellante, cursante de los folios 164 al 169.

Al folio 170, cursa auto de fecha 08 de junio de 2009, en el cual el Tribunal de la causa difiere el dictamen por un lapso de cuatro (04) días de despacho, suscribiéndose la misma de los folios 171 al 186 de fecha 12 de junio de 2009.

En fecha 17 de junio de 2009, cursa apelación suscrita por el Abogado W.J.N.A., de la decisión dictada por el Tribunal de la causa, en consecuencia, el mismo mediante auto de fecha 26 de junio de 2009, oye la apelación en un solo efecto, ordenando remitir el expediente al Juzgado Superior Séptimo Agrario, el cual fue recibido en fecha 02 de julio de 2009, asignándole el número 0715 de la numeración de este Despacho.

De los folios 193 al 194, cursa acta de inhibición de del Juez R.d.J.A., convocando al Abogado L.G.F.V. en su carácter de Primer juez Suplente Especial de esta Alzada a los fines de que manifieste su aceptación o excusa de conocer la causa.

Al folio 198, cursa acta de aceptación de causa suscrita por el Abogado L.G.F.V., decidiendo con lugar la inhibición planteada por el Abogado R.d.J.A., el cual lo convoca nuevamente mediante auto de fecha 10 de agosto de 2009, para que conozca a fondo de la causa; aceptando mediante acta que cursa al folio 207, de fecha 02 de octubre de 2009.

Al folio 208, auto de fecha 05 de octubre de 2009, en el cual se fija un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas admisibles en esta Instancia advirtiéndole a las partes que la audiencia oral de informes se verificará el tercer día de despacho siguiente a la conclusión del lapso, siendo la audiencia oral el día 24 de noviembre de 2009, cursante de los folios 210 al 212.

De los folios 217 al 229, cursa dispositivo del fallo de fecha 25 de enero de 2010, en la cual declara: Primero: Con lugar la apelación ejercida por el ciudadano G.B. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de junio de 2.009. Segundo: Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha12 de junio de 2.009, mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR la Acción de Amparo a la Posesión intentada por el ciudadano J.A.G. contra el ciudadano G.B., la cual se contrae a un lote de terreno situado en el sector Esnugue, parte baja, Parroquia Tres Esquinas, Municipio y Estado Trujillo, comprendido entre los siguientes linderos: Norte, lote de terreno ocupado por los ciudadanos G.B. y J.B.; Sur, con vía agrícola; Este, lote de ocupado por la ciudadana A.B.; Oeste, vía agrícola a Esnugue y vía agrícola de tierra. Tercero: Se declara sin lugar la demanda que por Amparo a la Posesión intentara el ciudadano J.A.G. contra el ciudadano G.B.. Cuarto: Se condena en costas a la parte Querellante.

IV

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso para extender la publicación íntegra del fallo pasa a explanar las consideraciones en las cuales se basó para resolver la presente litis:

Este Tribunal, una vez revisadas cuidadosamente las actuaciones efectuadas por las partes que constituyeron la relación procesal hoy sometida a juzgamiento a esta Superior Instancia, y analizado detalladamente el material probatorio que invocaron las partes en este proceso, procede a dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para lo cual considera prudente hacer las siguientes consideraciones motivas:

El caso bajo estudio refiere una acción posesoria a través de la cual el querellante, ciudadano J.A.G.V., solicita se le ampare en la posesión de un lote de terreno cuyos linderos se han especificado en la parte narrativa de este fallo.

En este orden de ideas, el actor argumenta que el día 25 de marzo de 2.008, el ciudadano G.B., también identificado en autos, se presentó en el lote de terreno objeto de este litigio, en compañía del Prefecto de la Parroquia Tres Esquinas, manifestándole que tenía que salir de ese terreno, y posteriormente, el día 26 de marzo de 2.008, el mismo ciudadano G.B., se presentó con un grupo de personas y comenzó a colocar estantillos así como hebras de alambre, en parte de los linderos del inmueble cuyo amparo a la posesión hoy se solicita.

Es necesario indicar que el libelo inicial fue reformado, por lo que son las pruebas que se acompañaron conjuntamente con la reforma las que se examinaron para establecer los hechos controvertidos en la causa. Para demostrar estos hechos, promovió la declaración jurada de testigos, quienes finalmente rindieron su testimonio bajo la dirección del Juez de la causa, ciudadanos, M.d.J.M.D., J.V.L., J.G.B., B.R.B., C.L.P. de López. Considera quien aquí juzga, que por tratarse de una prueba preconstituída que se incorpora al expediente sin el debido control de la parte accionada, para que pueda surtir efectos en el proceso donde se pretende hacer valer a posteriori, debe ser promovida su ratificación a través de la declaración jurada, dentro del lapso legal de pruebas, brindando así al demandado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa de manera efectiva.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano G.B., representado por el abogado W.N.A., argumentó su rechazo a la querella interdictal de amparo planteada, así como niega y rechaza que haya perturbado al ciudadano J.A.G., aceptando que si bien acudió a organismos públicos como la Prefectura y la Guardia Nacional Bolivariana, tales actos no constituyen ningún tipo de perturbación a la posesión, pues es a través de ellos que denuncia la tala y la quema de árboles, conducta que asume como propietario del lote de terreno que posee el actor.

De la misma forma, negó que se hubiese presentado el día 26 de marzo de 2.008 con un grupo de personas y haya procedido a perturbar, así como colocar estantillos y hebras de alambre en parte de los linderos, específicamente del lado oeste. Para concluir, cuestiona la inspección judicial evacuada a través del Tribunal de la causa como antecedente a la admisión de esta querella, específicamente en el particular tercero, esto es, lo relativo a la existencia de estantillos y alambres sobre la posesión del demandante, ya que éstos han podido ser colocados por cualquier persona, incluyendo al propio actor.

Ahora bien, la acción posesoria de amparo exige que se demuestren una serie de presupuestos procesales, entre ellos la cualidad del accionante, en el entendido que debe ser planteada por un poseedor que cubra los requisitos indicados en el artículo 772 del Código Civil, lo que implica una carga probatoria para el demandante, que se adiciona a la carga de demostrar los hechos perturbatorios que denuncia en su escrito libelar.

Siendo esto así, concluimos que es al actor a quien la ley le impone el deber de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, esto es, que se trata de un poseedor legítimo y que ha sido perturbado por el accionado en la posesión del lote terreno que ocupa.

Aun así, el accionado debe demostrar los hechos que alegue, salvo que niegue los hechos que se le atribuyen de manera pura y simple, pues sólo el alegato de hechos nuevos, no aceptados por la contraparte, podrán ser objeto de prueba.

En la oportunidad de las pruebas, el accionando promueve documento inscrito por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, de fecha 06 de agosto de 2.008, anotado bajo el Nº 2008-496, asiento registral del inmueble matriculado bajo el Nº 451.19.5.5.10, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.008, donde se aprecia que el querellado de autos, ciudadano G.B., adquiere un lote de terreno dentro del cual se encuentra la posesión a la que alude el demandante.

Igualmente promueve un documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, de fecha 27 de abril de 2.006, inscrito bajo el Nº 86º, Tomo 15º, donde se aprecia la opción de compra que celebró el querellado sobre el lote de terreno que posteriormente adquirió según el documento señalado antes.

Estos instrumentos, al no ser cuestionados por el querellado, conservan su pleno valor probatorio a tenor de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil.

Promueve el querellado la declaración jurada de los ciudadanos A.B.S., J.D.M.F., F.P., R.J.G.P. y F.E.B..

Este Tribunal procede a examinar la declaración jurada de los ciudadanos antes mencionados, comenzando por la ciudadana A.B.S..

La declarante manifiesta que conoce suficientemente al ciudadano G.B., así como también conoce al ciudadano J.A.G., y afirma que no tiene conocimiento de que el demandante haya sido perturbado por G.B..

Al ser repreguntada manifestó que el lote de terreno ocupado por el actor se encuentra en el sector “Esnugué”, Municipio Trujillo, que el demandante se dedica a la actividad agrícola, que no tiene enemistad con el querellante, afirma que como representante de las asociaciones civiles Los Pinos, La Colina y Esnugué, desocupó al señor J.A.G.d. un lote de terreno pero se le pagaron las mejoras que había realizado éste. Del mismo modo afirma que no guarda ningún tipo de relación con el demandado, que lo conoce por ser el representante de la ciudadana B.C. quien fuera la propietaria del lote de terreno Esnugué, persona con la cual las asociaciones celebraron una negociación.

La declaración antes examinada no ofrece ningún tipo de elemento que permita aclarar la situación fáctica planteada, pues no trata ningún tipo de cronología, lugar ni modo como ocurrieron los hechos, esto es, no precisa donde se encontraba el ciudadano G.B. el día en que presuntamente se efectuaron los actos perturbatorios, así como tampoco indica la declarante donde se encontraba el día que según el actor se perpetraron los hechos perturbatorios a la posesión.

Por tales motivos, esta declaración se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo J.D.M.F., manifiesta que conoce suficientemente al ciudadano G.B., pero que no conoce al ciudadano J.A.G., y afirma que no tiene conocimiento de que el demandante haya sido perturbado por G.B..

Al ser repreguntado manifestó que tenía amistad con el demandado.

La declaración antes examinada no puede ser valorada pues el testigo manifiesta que no conoce al demandante, ciudadano J.A.G., advirtiendo este Tribunal que no toda relación de amistad inhabilita al testigo a rendir su testimonio, pues el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil alude directamente al amigo íntimo.

Por tales motivos, esta declaración se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo Segundo F.P.T., manifiesta que conoce suficientemente al ciudadano G.B., así como también conoce al ciudadano J.A.G., y afirma que no tiene conocimiento de que el demandante haya sido perturbado por G.B..

Al ser repreguntado manifestó que tiene menos de cinco años que conoce al actor, que no sabe a que actividad se dedica, que vino como testigo a este juicio porque conoce de una ocupación de terrenos y unas bienhechurías, y que no tiene relación con el demandado, ciudadano G.B..

La declaración antes examinada no ofrece ningún tipo de elemento que permita aclarar la situación fáctica planteada, pues no trata ningún tipo de cronología, lugar ni modo como ocurrieron los hechos, esto es, no precisa donde se encontraba el ciudadano G.B. el día en que presuntamente ocurrieron los actos perturbatorios, así como tampoco indica el declarante donde se encontraba el día que según el actor se perpetraron los hechos perturbatorios a la posesión.

Por tales motivos, esta declaración se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El Testigo R.J.G.P., manifiesta que conoce suficientemente al ciudadano G.B., así como también conoce al ciudadano J.A.G., y afirma de que no tiene conocimiento de que el demandante haya sido perturbado por G.B.¸ y que tiene propiedad en el sector Esnugué.

Al ser repreguntado manifestó que conoció al querellante en el sector Tres Esquinas, que conoce al actor hace más de un año y unos meses; que al demandado lo conoce hace muchos años pero no tiene relación de parentesco ni amistad con él; que lo conoce de Esnugué y Trujillo; que el demandante siembra conuquitos.

La declaración antes examinada no ofrece ningún tipo de elemento que permita aclarar la situación fáctica planteada, pues no trata ningún tipo de cronología, lugar ni modo como ocurrieron los hechos, esto es, no precisa donde se encontraba el ciudadano G.B. el día de los actos perturbatorios, así como tampoco indica el declarante donde se encontraba el día que según el actor se perpetraron los hechos perturbatorios a la posesión.

Por tales motivos, esta declaración se desecha a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Promueve la parte querellante la declaración jurada de los ciudadanos M.d.J.B., M.L.G., C.B.B., J.V.L., J.G.B., B.R.B., C.B.B. y C.L.P. de López. Igualmente promueve el valor probatorio que se deriva de la inspección judicial evacuada el día 03 de junio de 2.008 la cual riela a los autos, y promueve nueva inspección judicial sobre el lote de terreno sobre el cual recae esta acción posesoria.

Practicada la inspección judicial promovida, se obtienen como resultados que el lote de terreno se encuentra en producción de diversos rubros, tales como maíz, tomate, yuca, pimentón, pocas matas de onoto.

Se deja constancia que por el lindero oeste existe una cerca con estantillos de madera, la cual por una parte tiene una hebra de alambre y por la otra posee dos hebras de alambre, con una data aproximada de seis meses. Se observó que se encuentra una vivienda de bahareque, techo de zinc, pisos de tierra, puertas de hierro, ventanas de madera con sus divisiones y diversos muebles.

Esta inspección se valora en el entendido de que demuestra la existencia de hechos argumentados en el libelo, tales como la siembra de un lote de terreno por diversos rubros agrícolas, la existencia de una vivienda y la colocación por el lindero oeste de unos estantillos y alambres de púa de una y dos hebras.

Corresponde examinar la declaración jurada de los testigos promovidos por el querellante, y en tal sentido se analiza el testimonio rendido por el ciudadano M.d.J.B..

Este testigo manifiesta que conoce suficientemente al ciudadano J.A.G. como miembro de la comunidad y al señor G.B. por haber sido funcionario público; le consta que el actor se dedica a la actividad agrícola en un terreno en la parte baja de Esnugué, ya que el vende los productos que cosecha de manera solidaria a la comunidad; afirma que el querellante tiene más de doce años poseyendo el lote de terreno cuyo amparo a la posesión se tramita a través de este proceso judicial, pues desde que tenía doce años lo ve trabajando allí; que nunca ha sido perturbado en la posesión hasta el mes de marzo de 2.008, específicamente el día 25 de marzo de 2.008, cuando vio pasar una camioneta azul con un montón de palos atrás y vio cuando el demandado estaba cercando la parcela, ya que es accesible su vista desde la carretera. Afirma que la persona que iba en la camioneta azul era el ciudadano G.B. en compañía de otras personas que no conocía.

Al ser repreguntado respondió que era vecino del actor; que habita en una casa separada de la casa del ciudadano J.A.G. por el río; que no tiene ningún vínculo con el demandante; afirma que los hechos ocurrieron el día 25 de marzo a tempranas horas del día, entre las diez y las once de la mañana; que le constan los hechos sobre los cuales declara porque vio pasar al ciudadano G.B. con la madera a través de la vía agrícola que conduce a Esnugué.

Este tribunal observa en primer término, que la declaración rendida como prueba preconstituida ante el tribunal de la causa y planteada a los efectos de la admisión de la acción, no fue ratificada por el testigo, si bien se refiere casi en su totalidad a las mismas preguntas que en dicha oportunidad le fueron formuladas. Sin embargo, este juzgador observa que en la primera declaración manifiesta que los hechos perturbatorios ocurrieron en horas de la tarde, lo que se contradice con la declaración analizada antes y bajo el control de la prueba por parte de la demandada, en la cual afirma que los hechos ocurrieron en la mañana, a tempranas horas, entre las diez y las once de la mañana.

Adicionalmente, este juzgador observa que los hechos perturbatorios denunciados en el escrito libelar, específicamente los relativos a la colocación de estantillos de madera y alambre de púas, los ubica el querellante el día 26 de marzo de 2.008 y no el día 25 de marzo de 2.008 como lo afirma el testigo, tanto en su declaración preconstituida, como en la rendida dentro del lapso probatorio.

Por tales motivos, este juzgador considera que el testigo no ha dicho la verdad y por ende se desecha a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

El testigo J.G.B. manifiesta que conoce suficientemente al ciudadano J.A.G. y al señor G.B. no lo conoce mucho, lo ve pasar en el carro para lo de él; le consta que el actor se dedica a la actividad agrícola siembra maíz, pimentón, tomate, caraotas en un terreno en la parte baja de Esnugué; afirma que lo ve trabajando allí hace trece años y señala los linderos del lote de terreno que cultiva el actor; que el actor fue perturbado en la posesión por el señor G.B. porque el estaba en su casa y vio llegar al demandado con unos obreros para cercarle el terreno; que los hechos ocurrieron el día 25 de marzo de 2.008 a las once de la mañana

Al ser repreguntado respondió que vio pasar al querellado por la carretera de Esnugué, que siempre pasa por allí cuando voy a echar agua; que no tiene ningún vínculo con el demandante ni tiene interés en este proceso; afirma que se encontraba en su casa el día en que ocurrieron los hechos; que el demandado conjuntamente con otras personas colocaron los estantillos.

Este tribunal observa en primer término, que la declaración rendida como prueba preconstituida ante el tribunal de la causa y planteada a los efectos de la admisión de la acción, no fue ratificada por el testigo, si bien se refiere casi en su totalidad a las mismas preguntas que en dicha oportunidad le fueron formuladas. Sin embargo, este juzgador observa que tanto en la declaración rendida de manera preconstituida como en la declaración sometida al control de la demandada, afirma que los hechos ocurrieron el día 25 de marzo de 2.008, cuando el demandante afirma en su escrito libelar que los hechos perturbatorios denunciados y relativos a la colocación de estantillos y alambre de púas ocurrieron el día 26 de marzo de 2.008, y no el día 25 de marzo de 2.008 como lo afirma el declarante, lo que se traduce en una evidente contradicción entre los hechos narrados y los hechos demostrados.

Por tales motivos, este juzgador considera que el testigo no ha dicho la verdad y por ende se desecha a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La testigo C.L.P. de López manifiesta que conoce suficientemente al ciudadano J.A.G. y al señor G.B.; le consta que el actor se dedica a la actividad agrícola y siembra Chayota, maíz, tomates y pimentones; afirma que tales actividades las realiza en la parte baja de Esnugué y señala sus linderos; que el querellante tiene más de trece años poseyendo el lote de terreno cuyo amparo a la posesión se tramita a través de este proceso judicial, pues es vecino; que fue perturbado en la posesión por el ciudadano G.B., que los vio una tarde discutiendo, que tales hechos ocurrieron el día 25 de marzo de 2.008; que los vio discutiendo una tarde y al otro día estaban cercando por la parte de arriba montando unos palos y habían dos personas. Precisa como fechas perturbatorias la tarde del 24 de marzo de 2.008 cuando los vio discutir y el día 25 que estaban montando los estantillos.

Al ser repreguntada respondió que venía a declarar porque se lo había pedido el actor y era miembro del consejo comunal: que vio desde su negocio los hechos perturbatorios delatados por el querellante, si bien vive en La Vega; insiste en que los hechos ocurrieron el día 24 en horas de la tarde y el 25, ambos de marzo de 2.008, en horas de la mañana, entre las diez y media a once; ratifica la declaración que rindió como prueba preconstituida.

Este tribunal observa en primer término, que no se solicito la ratificación de la declaración rendida como prueba preconstituida ante el tribunal de la causa y planteada a los efectos de la admisión de la acción, si bien fue ratificada a petición de la contraparte. De la misma forma, se advierte que este testigo trae una fecha nueva para ubicar los actos perturbatorios indicando las horas de la tarde del día 24 de marzo de 2.008. Así las cosas, este juzgador observa que los hechos perturbatorios denunciados y relativos a la colocación de estantillos de madera y alambre de púas que señala en el escrito libelar los ubica el querellante el día 26 de marzo de 2.008, y no el día 25 de marzo de 2.008 como lo afirma la testigo, tanto en su declaración preconstituida, como en la rendida dentro del lapso probatorio.

Por tales motivos, este juzgador considera que el testigo no ha dicho la verdad y por ende se desecha a tenor de lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La testigo B.R.B. manifiesta que conoce suficientemente al ciudadano J.A.G. y al señor G.B. solo de vista; le consta que el actor se dedica a la actividad agrícola y siembra maíz, tomates y yuca; afirma que tales actividades las realiza en el sector Esnugué y señala sus linderos; que el querellante tiene trece años poseyendo el lote de terreno; que fue perturbado en la posesión por el ciudadano G.B., quien llegó con unos obreros a ponerle unos estantillos de madera ahí en la carretera que va a Esnugué; que se encontraba en la casa de J.G.B. y escucharon bulla y salieron y vieron al señor Barrios con unos obreros colocando los estantillos; que tales hechos ocurrieron el día 25 de marzo de 2.008; que el señor Antolino le pidió el 28 de marzo que si le podía hacer el favor de declarar.

Al ser repreguntada respondió que venía a declarar sobre los hechos que vio en el terreno y que consisten en que encontrándose en la casa de J.G.B. a las diez u once de la mañana cuando vimos una discusión y salimos a ver qué pasaba y escuchamos cuando el señor Barrios le dijo que eso era de él y cercaba; afirma que tales actos perturbatorios se efectuaron por el lindero que va a orillas de la carretera y que sucedió el martes 25 de marzo de 2.008; considera que si bien no tiene interés en el proceso, afirma que el querellante tiene derecho a quedarse con el lote de terreno.

Este tribunal observa en primer término, que no se solicito la ratificación de la declaración rendida como prueba preconstituida ante el tribunal de la causa y planteada a los efectos de la admisión de la acción, si bien las preguntas formuladas son casi textuales a las del interrogatorio. De la misma forma, se advierte que este testigo ubica los hechos perturbatorios, sobre todo los relativos a la fijación de los estantillos de madera y alambre de púas, el día 25 de marzo de 2.008, cuando el actor los ubica el día 26 de marzo de 2.008, lo que genera contradicción entre el hecho alegado y el hecho demostrado.

Para concluir, si bien afirma no tener interés en las resultas del proceso, considera que el actor debe quedarse con el lote de terreno. Esa expresión no deja dudas en cuanto al deseo interesado de parte de la declarante de que el actor resulte victorioso, pues el mismo es un juicio de valor sobre la situación que se discute judicialmente, lo que provoca se deseche este testimonio por existir interés de parte de la testigo a tenor de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Del análisis de las pruebas aportadas por las partes en este proceso, vemos como la parte actora no pudo demostrar los hechos a que se contrae su escrito libelar, ya que señala con precisión que el 25 de marzo de 2.008 es el día en el cual el ciudadano G.B. se presentó en el lote de terreno poseído por el ciudadano J.A.G. conjuntamente con el Prefecto de la Parroquia Tres Esquinas a manifestarle que tenía que salir de allí, y, posteriormente, el día 26 de marzo de 2.008, se presentó el mismo ciudadano G.B. en compañía de unos obreros y procedió a fijar en el lote de terreno tantas veces mencionado, una serie de estantillos de madera y alambre de púas, específicamente en el lindero oeste.

Al examinar el criterio jurisprudencial acerca de la prueba testimonial, específicamente lo relativo al análisis del artículo 508 del Código de procedimiento Civil, observamos que coexisten reglas de valoración del medio probatorio con reglas de sana crítica, las cuales, armónicamente interpretadas, nos permiten concluir que tales reglas imponen el deber al juez de apreciar, con el debido cuidado, la deposición efectuada por el declarante, para de ese modo poder establecer la efectiva correspondencia entre los hechos alegados por el querellante y aquellos demostrados dentro de la secuela probatoria.

En este orden de ideas, advierte quien aquí juzga, que esta relación entre lo alegado y probado se encuentra evidentemente distorsionada, pues la ubicación que hace el actor en su escrito libelar, en lo relativo al tiempo en que presuntamente se realizan los hechos perturbatorios, difiere de aquel que señalan los testigos promovidos para demostrar tales hechos.

Ha sido criterio reiterado por nuestros juzgados de instancia como a nivel de nuestro más alto tribunal, que en materia interdictal, si bien se permite todo género de pruebas, la testimonial ha sido determinante al momento de establecer los hechos, algo que por lo general comprende una serie de conductas precisas y concretas, dirigidas a producir, según el caso, una serie de lesiones o daños a la esfera jurídico patrimonial de otro sujeto. Pues bien, estas declaraciones, por su trascendencia dentro del proceso, deben ser puntuales, deben reflejar coherencia entre si y con las demás pruebas, deben permitir llevar al ánimo del juez una presunción de veracidad que adminiculadas con las restantes probanzas, consoliden la posición que sostienen las partes dentro del juicio. Es por ello que las contradicciones que puedan observarse de los testimonios rendidos, tal y como sucede en el caso de autos, nos conduce a la aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, por no existir plena prueba de los hechos denunciados en el escrito libelar, o al menos existir dudas en cuanto a su existencia, por lo que el contenido de la pretensión deducida debe ser declarada sin lugar.

En efecto, los testigos evacuados rindieron un testimonio del cual se deduce una ostensible contradicción con lo afirmado por el querellante, así como contradicciones entre sus propios dichos tal y como se ha expuesto supra, que impiden su valoración y así se dejó fijado en la parte motiva de este fallo, razón por la cual el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y así se deja establecido.

V

DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, MUNICIPIOS SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA Y M.D.E.M., CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

En base a todas las consideraciones efectuadas por este Tribunal así como con fundamento en las reflexiones de carácter legal y doctrinal que se explanarán a suficiencia en la oportunidad pertinente, este JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO AGRARIO CON SEDE EN TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

Primero

Con lugar la apelación ejercida por el ciudadano G.B. contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 12 de junio de 2.009.

Segundo

Se revoca la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha12 de junio de 2.009, mediante la cual se DECLARÓ CON LUGAR la Acción de Amparo a la Posesión intentada por el ciudadano J.A.G. contra el ciudadano G.B., la cual se contrae a un lote de terreno situado en el sector Esnugue, parte baja, Parroquia Tres Esquinas, Municipio y Estado Trujillo, comprendido entre los siguientes linderos: Norte, lote de terreno ocupado por los ciudadanos G.B. y J.B.; Sur, con vía agrícola; Este, lote de ocupado por la ciudadana A.B.; Oeste, vía agrícola a Esnugue y vía agrícola de tierra.

Tercero

Se declara sin lugar la demanda que por Amparo a la Posesión intentara el ciudadano J.A.G. contra el ciudadano G.B..

Cuarto

Se condena en costas a la parte Querellante.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Séptimo Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). (AÑOS: 199º INDEPENDENCIA y 151º FEDERACIÓN).

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL;

______________________________________

ABOG. L.G.F.V.

LA…

… SECRETARIA;

__________________________________

ABOG. G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria del Juzgado Superior Séptimo Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), siendo las 10:00 a.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0715)

LA SECRETARIA;

Exp. 0715

LGFV/ GMOA/ur

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