Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoSolicitud De Prohibición De Zarpe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.

Caracas, 22 de mayo de 2007.

Años: 197º Y 148º

Vista la anterior solicitud de prohibición de zarpe e inspección judicial presentada por el ciudadano F.J.C.L., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.273.397 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.014, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano A.N.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 5.599.331, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; este Tribunal, para decidir en cuanto a lo solicitado, observa:

El artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil

. (Subrayado nuestro).

De la norma transcrita se colige que el solicitante debe acompañar antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama.

Sin embargo, mediante un análisis preliminar y a los fines únicamente cautelares, se observa que en el documento de compraventa acompañado por el solicitante A.N.R. con el escrito de solicitud de medida cautelar anticipada, está otorgado por la sociedad mercantil VIOLA TURISMO C. A., en su condición de vendedor del buque V.F., por lo que el referido ciudadano no aparece como parte a dicha contratación. Asimismo, no acompañó con su solicitud ningún otro instrumento que permitiera determinar preliminarmente la titularidad del derecho que pudiera ser reclamado.

Por lo que, en base a los razonamientos antes señalados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, este Tribunal considera que no están llenos los extremos exigidos en dicha norma, toda vez que el solicitante no acompañó los antecedentes que constituyen presunción del derecho que pudiera ser reclamado.

En consecuencia, este Tribunal niega la medida anticipada de prohibición de zarpe del buque V.F.. Así se declara.-

Por otra parte, el solicitante A.N.R. solicitó inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Procedimiento Marítimo; sin embargo, este Tribunal observa que en dicha solicitud no se llenan los extremos indicados en la referida norma, ya que el solicitante no mencionó a quien pretende oponer la prueba.

En virtud de lo antes señalado, este Tribunal niega la admisión de la prueba anticipada. Así se declara.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

OSMALY VALDERRAMA

FVR/ov/yo.-

Expediente No. 2007-000175

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