Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio de Yaracuy, de 28 de Julio de 2009

Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Transitorio
PonenteBelkis Morales de Rodriguez
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 28 de julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO: UH05-S-2008-000268

SOLICITANTES: Ciudadanos I.J.A.C. y V.G.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.833.243 y 15.482.604 respectivamente, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Abg. A.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.038.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

En fecha 28 de marzo de 2008, se recibió solicitud de separación de cuerpos interpuesta por ciudadanos I.J.A.C. y V.G.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.833.243 y 15.482.604 respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado A.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.038, mediante la cual solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 02 de abril de 2008, se DECRETÓ LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 parágrafo primero literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se ordenó la notificación de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se abrió cuaderno de medidas y se dictó medidas provisionales.

Al folio 13 del expediente, riela boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal, y agregada a los autos en fecha 14 de abril de 2008.

En fecha 9 de junio de 2008, se recibió diligencia presentada por W.N.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual expone que nada tiene que objetar en torno a la presente causa por cuanto la misma se encuentra ajustada a derecho, y emite opinión favorable en torno a su tramitación.

En fecha 27 de abril de 2009, se recibió diligencia suscrita por los ciudadanos I.J.A.C. y V.G.F.T., asistidos por el abogado A.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 7.038, mediante la cual solicitan se sirva abocar el juzgador al cual corresponda conocer del presente asunto, asimismo, solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un año desde que se decretó dicha separación, sin que hasta la presente fecha se haya producido reconciliación alguna entre ellos.

En fecha 30 de abril de 2009, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza abogada B.M.D.R..

En fecha 7 de mayo de 2009, se acordó que el presente asunto, debe tramitarse, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria establecido en el artículo 511 eiusdem, y según los principios rectores en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, establecido en el capítulo IV, del título IV, del artículo 450, literal “g” de la ley in comento referido al procedimiento ordinario. Dada la naturaleza sumaria del mismo, en ese sentido, se acordó simplificar el acto procesal y suprimir la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, en consecuencia pasa este Tribunal a decidir acerca del fondo de este asunto de Separación de Cuerpos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, de que conste en autos la opinión de la adolescente y de los niños de autos. En fecha 20 de julio de 2009, se acordó prescindir de la opinión de los niños y adolescentes de autos y decidir la causa dentro de los cinco días siguientes.

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir la presente solicitud, esta Juzgadora, lo hace con base a las consideraciones siguientes:

Visto que en fecha 2 de abril de 2008, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos I.J.A.C. y V.G.F.T., ambos ampliamente identificados en autos. Que en fecha 27 de abril de 2009, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos I.J.A.C. y V.G.F.T., ampliamente identificados en autos, mediante los cuales solicitan la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio por cuanto durante el lapso de la separación no hubo reconciliación entre ellos. Es necesario señalar que el procedimiento de Conversión de Separación de Cuerpos en divorcio precisa varios requisitos establecidos en el artículo 185 del Código Civil, primer aparte, los cuales son: la existencia de una decisión judicial (contenciosa o graciosa) de separación de cuerpos, la ausencia de reconciliación, la notificación al cónyuge que no realizó la solicitud a los fines pertinentes y el transcurso de un año contados a partir de la fecha de la citada sentencia de separación de cuerpos, es decir, que cumplido el año, nace para ambos cónyuges un derecho absoluto e incondicionado a pedir la conversión en divorcio.

Ahora bien, en relación a la separación de cuerpos la doctrina ha señalado que, esta consiste en la situación jurídica en que quedan los esposos válidamente separados, en razón de haber suspendido legalmente el cumplimiento entre ellos del deber de cohabitación, pero subsistiendo el vínculo que los une y por ende, el estado conyugal. En cambio, la disolución del vínculo matrimonial es la extinción con efectos sólo hacia el futuro de un vínculo válido, siendo sus causas la muerte de alguno de los esposos y el divorcio.

Asimismo, el Código Civil en su artículo 185 en su primer aparte establece:

…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges...

.

Así las cosas, se evidencia que efectivamente los cónyuges I.J.A.C. y V.G.F.T., solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido íntegramente el lapso de un (01) año después de declarada judicialmente la separación de cuerpos, es decir, desde al día 02 de abril de 2008, sin haberse producido la reconciliación entre ellos, por lo cual, esta sentenciadora considera procedente en derecho declarar el Divorcio de los ciudadanos I.J.A.C. y V.G.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números12.833.243 y 15.482.604 respectivamente, ambos ampliamente identificados en autos, y como consecuencia, declarar disuelto el Vínculo Matrimonial que los une desde el día 14 de septiembre de 1995, contraído por ante la extinta Prefectura Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, consideran cumplidos los requisitos exigidos por la ley, para la procedencia de la solicitud, en consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO interpuesta de los ciudadanos I.J.A.C. y V.G.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números.12.833.243 y 15.482.604 respectivamente, y de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA EL DIVORCIO en los términos y condiciones acordados en el escrito de solicitud que riela al folio 1 y su vuelto, y la solicitud de conversión que cursa al folio 14 del presente expediente. En consecuencia, queda DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos I.J.A.C. y V.G.F.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.833.243 y 15.482.604 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha día 14 de septiembre de 1995, contraído por ante la extinta Prefectura Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, hoy Coordinación de Registro Civil del municipio Cocorote del estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil Nº 67 del año 1995, que cursa al folio 5 del expediente.

En relación a los adolescentes identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, y a los niños identidad omitida según articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, este Tribunal establece: PRIMERO: Ambos padres ejercerán conjuntamente la P.P. y la Responsabilidad de Crianza. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre deberá aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales y compartirán los demás gastos de manutención, calzado, ropa, medicinas y útiles escolares que se requieren para la asistencia de sus hijos. CUARTO: En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, éste será abierto para el padre. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio de los niños y los adolescentes de autos, y de acuerdo a lo establecido según lo acordado por los cónyuges en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero y 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Procédase a la liquidación y partición de los bienes adquiridos durante la unión conyugal, en su debida oportunidad.

QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza,

Abg. B.M.D.R.L.S.,

Abg. NOREN V.C.

En esta misma fecha, siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. NOREN V.C.

ASUNTO: UH05-S-2008-000268

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