Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 18 de Junio de 2008

Fecha de Resolución18 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoVencimiento De Prorroga Legal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR

Y S.M.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

198° y 149°

EXPEDIENTE NRO. 7143.

DEMANDANTE: R.J.R.A., A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL R.J.V.M..-

DEMANDADA: S.T.R.B..-

MOTIVO: VENCIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-

FECHA DE ADMISIÓN: 19 DE ENERO DE 2008.-

VISTOS:

L A N A R R A T I V A:

Se inicia la presente causa por demanda que incoara el ciudadano R.J.R.A., titular de la cédula de identidad Nº 12.349.716, a través de su apoderado judicial R.J.V.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.829.889, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.847, por Vencimiento de Prórroga Legal, contra la ciudadana S.T.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.255.728.

El ciudadano R.J.R.A., parte actora, a través de su apoderado judicial R.J.V.M., en el libelo de la demanda destaca:

Consta en instrumento autenticado en fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis (25-9-2006), que mi representado R.J.R.A., celebró con la ciudadana S.T.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.255.728, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado…, dicho contrato de arrendamiento tiene por objeto un inmueble tipo apartamento, ubicado en las residencias San Eduardo, torre 1-A, piso 9, apartamento 9-3, situado en la avenida Las Américas, sector El Campito, parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, y en el cual se encuentran los siguientes muebles propiedad del arrendador: (“omissis”).

En ese mismo contrato queda fundado en su cláusula cuarta, que es por un término de seis meses, venciéndose el veinticinco de marzo de dos mil siete. Y para esta fecha al momento de entregar el inmueble la arrendataria pidió un plazo para buscar un lugar donde mudarse y le fue manifestado, que por mandato de la ley ella gozaba de una prórroga legal, ella pidió que se le reembolsara el dinero concepto del depósito de garantía acordado en la cláusula décimo segunda, para asegurar el arrendamiento del nuevo inmueble, y se le entregó confiando de buena fe, en la arrendataria. El veinticinco de septiembre del año dos mil siete, vencida la prórroga legal, la arrendataria manifestó que no iba a devolver el inmueble, porque ella no conseguía un lugar para donde mudarse y manifestó que ella entregaría el inmueble de manera voluntaria, para el mes de Noviembre o principios de Diciembre. Por lo antes señalado, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mi mandante, para demandar y por ello acudo, ciudadana Jueza a su noble oficio, para demandar formalmente, como en efecto demando El Vencimiento de Prórroga Legal.

Hoy, en vista del vencimiento de la prórroga legal, tal como lo establece el artículo 38, regla (a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, es por lo que solicito muy respetuosamente a este Tribunal, constreñir a la Arrendataria en el cumplimiento de su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, y sírvase decretar el secuestro de la cosa arrendada, ordenando el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble (Raúl J.R.A.) dejando dentro del mismo las cosas muebles ya mencionadas, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Para la práctica de la medida me reservo el derecho de solicitar durante el transcurso del proceso la medida de embargo sobre bienes que sean de propiedad de la demandada y que oportunamente se señalarán.

Estima la presente demanda en la cantidad de tres mil doscientos (Bs. 3.200,oo) y en consecuencia solicito la citación de la demandada S.T.R.B., a la dirección ya mencionada. Refuerzo mi pretensión en el hecho de que la arrendataria se encuentra insolvente en el incumplimiento de una de sus obligaciones contractuales, al haber retirado el depósito dado en garantía real al cumplimiento de sus obligaciones. Consigno copias del título que acredita la propiedad…

Acompaña al libelo: Copia simple del poder; copia simple del contrato de arrendamiento y copia simple del título de propiedad del inmueble.

El 19 de Febrero de 2008, el Tribunal la admite porque no es contraria a la Ley, al orden público, a las buenas costumbres y además porque este Tribunal es competente por razón del territorio y la cuantía; en consecuencia se ordena la citación de la parte demandada S.T.R.B., ya identificada, para que comparezca por ante este Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, en horas de despacho, a fin de dar contestación a la demanda que hoy se providencia.

El 28 de Febrero de 2008, el abogado R.J.V.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.847, apoderado actor, solicita se decrete medida preventiva de secuestro.

El 29 de Febrero de 2008, el Tribunal dicta un auto en donde le ordena al solicitante de la medida, amplíe las pruebas, en relación al vencimiento de la prórroga legal.

El 10 de Marzo de 2008, el Alguacil del Tribunal devuelve en seis folios útiles, recaudos de citación sin firmar por la ciudadana S.T.R.B., por cuanto no fue posible lograr su citación personal y el Tribunal ordena agregar a los autos.

El 28 de Marzo de 2008, el abogado R.J.V.M., apoderado actor, diligencia para solicitar se comisione al Tribunal con sede en la ciudad de Ejido, para practicar la citación personal…

El 02 de Abril de 2008, el Tribunal ordena desglosar del presente expediente los recaudos de citación… y se acuerda librar exhorto al Juzgado del Municipio Campo Elías…, con sede en Ejido, para que por medio del Alguacil del Tribunal practique la citación de la parte demandada.

El 14 de Abril de 2008, el Tribunal recibe la comisión cumplida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, consistente el practicar la citación personal de la parte demandada, dando cuenta el Alguacil de este Tribunal que practicó la citación personal y devuelve recibo de citación debidamente firmado.

El 15 de Abril de 2008, la ciudadana S.T.R.B., titular de la cédula de identidad Nº 14.255.728, parte demandada, asistida por la abogada E.A.d.G., titular de la cédula de identidad Nº 8.000.629, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154, y el abogado Alves Galué, titular de la cédula de identidad Nº 3.775.813 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.477, diligencia para conferirle poder apud acta a los mencionados abogados.

El 16 de Abril de 2008, la abogada E.A.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación al fondo de la demanda.

El 22 de Abril de 2008, los abogados R.J.V.M. y C.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 117.847 y 117.913, en su carácter de apoderados actor, consignan escrito de pruebas, folios 58 y vuelto del expediente.

El 23 de Abril de 2008, la abogada E.A.d.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.154, en su carácter de apoderada de la parte demandada, consigna escrito de pruebas, folio 62 del expediente.

El 06 de Mayo de 2008, precluidos los lapsos procesales, el Tribunal entra en término para sentenciar.

L A M O T I V A

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos y descritos en la narrativa del presente fallo, esta Juzgadora observa que la acción del demandante se encuentra fundamentada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Igualmente se observa que la ciudadana S.T.R.B., firmó la boleta de citación, consignándose el recibo debidamente firmado al expediente, cumpliéndose con los extremos de ley previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la parte demandada se puso a derecho para asumir oposiciones y defensas previstos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna.

Cumplida la citación personal de la parte demandada, esta Juzgadora observa que procedió a contestar el fondo de la demanda en el término previsto en la Ley.

Trabada la litis, esta Juzgadora procede al análisis de la defensa perentoria opuesta para ser resuelta como punto previo a la sentencia, en la motiva del presente fallo.

PUNTO PREVIO:

Esta Juzgadora procede al análisis de la defensa perentoria opuesta, como punto previo, de conformidad al artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Al respecto, la parte demandada al contestar al fondo de la demanda expresa:

De conformidad a las previsiones del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, antes de dar contestación al fondo de la demanda, oponemos como defensa perentoria, la falta de cualidad e interés en la persona de nuestra representada, para sostener el presente juicio…

En el presente caso, nuestra conferente carece de ese interés y de cualidad necesaria para sostener el presente temerario juicio, pues, a tenor de las previsiones contractuales que rigen la relación que mantiene con su arrendador, establecieron, las partes, la impretermitible necesidad de que se produjese un aviso por escrito con un mes de anticipación de su no renovación (omissis)… nuestra conferente, S.T.R.B., nunca fue notificada de la no renovación del contrato, de ninguna manera puede ser llamada a un proceso para que haga entrega del inmueble en virtud de haberse vencido, a decir del actor, el lapso de prórroga legal… en tal virtud, carece nuestra conferente de cualidad pasiva para ser llamada a este proceso y así expresamente pedimos a este Tribunal lo declare, como punto previo a la sentencia de mérito que se ha de dictar en este proceso… (omissis).

Partiendo de lo expuesto por la parte demandada, el Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones:

Primero

La parte demandada, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio, por cuanto señaló: “nuestra conferente carece de interés y de cualidad necesaria para sostener el presente temerario juicio, pues, a tenor de las previsiones contractuales que rigen la relación que mantiene con su arrendador, establecieron, las partes, la impretermitible necesidad de que se produjese un aviso por escrito con un mes de anticipación de su no renovación”.

Segundo

La falta de cualidad e interés opera como defensa que puede invocar el demandado en la contestación de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 361, y según lo tiene establecido la doctrina y jurisprudencia, para que proceda tal defensa, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, de modo que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

Desde el punto de vista doctrinario la falta de cualidad e interés es una institución jurídica que ha sido estudiada por valiosos juristas. En efecto, el ilustre tratadista patrio L.L., sostiene en sus ensayos jurídicos:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; y en el segundo caso, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera".

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es el de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada.

Al decir de otro procesalista A.B., no se tiene acción sino cuando se tiene derecho a reclamar algo, y no hay acción si no hay interés.

El autor P.C., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil, Volumen I, señala que la acción se puede concebir como un derecho subjetivo autónomo y concreto. Este derecho, que trata de obtener una determinada providencia favorable, encuentra su satisfacción en el pronunciamiento de esta providencia, y en ella se agota y se extingue. Pero ¿Cuáles son las circunstancias prácticas que deben verificarse a fin de que el Juez pronuncie una providencia jurisdiccional favorable a la petición del reclamante?. Para responder a esta pregunta la doctrina ha clasificado tales circunstancias bajo la denominación de condiciones de la acción o de requisitos de la acción, que con mayor exactitud todavía, pueden denominarse requisitos constitutivos, para hacer comprender que sin ellos el derecho de acción (entendido como derecho a la providencia favorable) no nace, y que los mismos deben, por consiguiente, ser considerados como los extremos necesarios y suficientes para determinar, en concreto, el nacimiento del derecho de acción. A fin de que el órgano judicial pueda acoger la demanda del reclamante, y con ello satisfacer el derecho de acción que éste ejercita, es preciso que ese órgano se convenza de que tal derecho existe concretamente; y para convencerse de ello es necesario que verifique la existencia en concreto de estos requisitos constitutivos de la acción; existencia que constituye lo que nuestra ley llama el mérito de la demanda, que el Juez debe examinar para valorar su fundamento y para establecer, por consiguiente, si la misma merece ser acogida.

Acota Calamandrei que los requisitos de la acción son tres:

  1. un cierto hecho específico jurídico, o sea una cierta relación entre un hecho y una norma; b) la legitimación; y c) el interés procesal.

Respecto a la legitimación para obrar o contradecir, el autor Calamandrei expresa que a fin de que el Juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar; y que, de otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir.

En torno a este aspecto el autor citado expresa igualmente lo siguiente:

Se ha dicho, en general, que los órganos jurisdiccionales no proveen si no son estimulados por un sujeto agente (nemo iudex sine actore), pero aquí al hablar de los requisitos de la acción entendida como derecho a obtener una providencia jurisdiccional favorable, se dice algo más: esto es, que a fin de que el juez provea en sentido favorable al solicitante, no basta que la demanda le sea propuesta por una persona cualquiera, sino que es necesario que le sea presentada precisamente por aquella persona que la ley considera como particularmente idónea para estimular en aquel caso concreto la función jurisdiccional

….“Se podría abstractamente imaginar una sociedad ideal en la que el sentido de la legalidad estuviera de tal manera desarrollado en todos los ciudadanos, que hiciera que cada uno de ellos, independientemente de su beneficio individual, sintiese como un interés propio, el general mantenimiento del orden jurídico; de suerte que estuviera consentido a cada uno de los ciudadanos, apenas tuviese conocimiento de una infracción cualquiera del orden jurídico, aun cuando ésta no le afectase personalmente, llevarla, sin más, a conocimiento del juez y obtener las providencias idóneas para restaurar, en el caso concreto el derecho violado”.

En un ordenamiento semejante en el que el poder de estimular el ejercicio de la jurisdicción estuviera consentido a todos los ciudadanos en la misma medida, el concepto de legitimación no tendría ya ningún significado práctico, por estar todos los ciudadanos igualmente calificados para pedir las providencias jurisdiccionales relativas a cualquier hecho específico concreto (aun cuando no estuviesen en modo alguno personalmente interesados en el mismo). La legitimación para obrar cesaría de estar considerada como un requisito particular de la acción y se confundiría con la capacidad procesal

.

Pero éste no es el sistema actual en el que el juez, para aceptar la demanda, no puede contentarse con adquirir la certeza de la existencia objetiva real de una relación concreta entre el hecho específico afirmado y la norma jurídica invocada, sino que debe, además, exigir que la persona que pide la providencia y aquella respecto de la cual se pide, se encuentren respecto de aquel hecho específico, en una tal situación individual que les haga aparecer como especialmente calificados para afirmar y para contradecir respecto de la materia

.

Finalmente, el citado autor concluye en que los tres requisitos constitutivos de la acción que se mencionaron supra, “….deben concurrir a fin de que pueda considerarse nacida la acción entendida en sentido concreto, como derecho a la providencia favorable: la falta de uno solo de ellos determinaría igualmente el rechazo del mérito de la demanda…”.

Por su parte el autor LIEBMAN, considera que el interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada.

El interés para accionar es por eso un interés procesal, secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario, y tiene por objeto la providencia que se pide al magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente

…”El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo”.

Por otra parte, la legitimación para accionar o legitimatio ad causam es la titularidad activa o pasiva de la acción. El problema, según el autor Liebman, de la legitimación consiste en individualizar la persona a la cual corresponde el interés para accionar y la persona frente a la cual el mismo corresponde.

Asimismo, el autor L.L., al cual hemos hecho referencia anteriormente, también en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil, al tratar acerca de la falta de cualidad establece lo siguiente:

Si, como se ha visto, la cualidad consiste en una relación de identidad lógica entre el actor concreto y la persona a quién la ley concede la acción (actor genérico), lógico es aceptar que es preciso que exista abstractamente un interés jurídico, a cuya defensa sirve la acción. Pueden encontrarse casos, como el de las obligaciones naturales, en los cuales exista un derecho subjetivo sin acción, pero son casos excepcionales y aislados.

El fenómeno se resuelve, pues, en la falta absoluta o limitada de la acción por la falta absoluta o limitada de un interés jurídico. Puede decirse, que donde no hay interés jurídico, no hay acción, y donde no hay acción, no hay cualidad. Tal es el orden lógico de nuestra vida jurídica. La noción de cualidad viene en el orden lógico de las representaciones mentales, después de la del interés. Este es un prius con respecto a la cualidad, que es un posterius

.

Tercero

Ahora bien, este Tribunal observa que del folio 6 al 8 del expediente se encuentra copia simple del contrato de arrendamiento autenticado, por medio del cual el ciudadano R.J.R.A., en su carácter de arrendador, dio en arrendamiento el inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana S.T.R.B., en su carácter de arrendataria, este Tribunal observa que la mencionada ciudadana tiene cualidad y legitimación pasiva para actuar como parte demandada en el presente juicio, razón por la cual la falta de cualidad e intereés de la parte demandada para sostener el presente juicio no debe prosperar y ASI SE DECIDE.

Cuarto

Ahora bien, la parte demandada al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda, ya que afirma no haber sido notificada de la no renovación del contrato de arrendamiento en los términos establecidos en el contrato que suscribió con su arrendador, a tenor de la cláusula cuarta del mismo.

En atención a ello, el Tribunal procederá al análisis jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, el cual fue promovido en la etapa probatoria, para determinar la veracidad de las afirmaciones esgrimidas por las partes, para determinar la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento suscrito y si procede o no la acción incoada.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL CIUDADANO R.J.R.A., A TRAVÉS DE SUS APODERADAS JUDICIALES R.J.V.M. Y C.P.A..

  1. Promuevo el valor y mérito del Documento de arrendamiento contentivo de la obligación arrendaticia, autenticado por la Notaría Primera del Estado Mérida en fecha 25 de septiembre del 2006, inserto bajo el Nº 33, tomo 87 de los libros respectivos, el cual se adujo a la presente demanda como instrumento fundamental de la acción.

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, contrato de arrendamiento autenticado en fecha 25 de septiembre de 2006, que riela a los folios 6 al 8 del expediente. Dicho documento posee pleno valor probatorio por ser un documento público que cumplió con las formalidades de ley y otorgado por funcionario público competente, no siendo tachado en su oportunidad legal de conformidad a lo previsto en el artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1380 del Código Civil, en consecuencia, este documento posee pleno valor probatorio.

    Al ser promovido el instrumento fundamental de la presente acción, es importante para esta Juzgadora proceder al análisis del tipo de contrato y su naturaleza jurídica contractual. Para ello observamos en la cláusula cuarta que expresa lo siguiente:

    Cuarta. Plazo. De manera expresa se establece, y así lo acepta la Arrendataria, que el plazo de duración del presente contrato es de seis (06) meses, contados a partir de la presente fecha, quedando renovado automáticamente por lapso igual, si ninguna de las partes diese a la otra aviso por escrito con un mes de anticipación de su no renovación.

    El Tribunal observa que lo expresado y suscrito por ambas partes en la cláusula cuarta, se determina que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a término, por su renovación automática por un lapso igual de seis meses hasta que una de las partes dé aviso por escrito de su no renovación. Por ser este un contrato a término, su naturaleza jurídica es a tiempo determinado y para que comience a operar la prórroga legal es requisito indispensable, realizar la notificación de su no renovación.

    En atención a lo expuesto, el artículo 1264 del Código Civil reza:

    Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…

    Y el artículo 7 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, establece:

    Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos

    .

    En opinión del autor J.L.V., en su libro “Análisis a la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios”, al respecto expresa:

    “En aquellos contratos de arrendamiento con “prórroga sucesiva o automática en los cuales se establece un término fijo inicialmente, y cuando vence este término se entiende prorrogado sucesivamente por un tiempo igual, menor o superior al término inicial, hasta que el arrendador notifique su deseo de darlo terminado, será necesario el desahucio para que vencida la última prórroga convencional opere luego la prórroga legal.”

    En conclusión, estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado con prórrogas sucesivas vigentes, y para que opere la prórroga legal debe realizarse el desahucio en atención a las disposiciones antes descritas y ASI SE DECIDE.

  2. Solicito se absuelvan las posiciones juradas que bien tendremos a formular, a la demanda, (sic), S.T.R.B., antes identificada, y a su vez manifestamos que nuestro mandante está dispuesto absolverlas recíprocamente a la parte contraria. Y para tales efectos pedimos que la respectiva citación se realice a la dirección: Avenida Centenario, Sector Poso (sic) Hondo, Estación de Mantenimiento Trolebús, Oficina Administrativa, Municipio Campo E.d.E.M..

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que no fue posible lograr la citación personal de la parte demandada, S.T.R.B., para realizar las posiciones juradas solicitadas, en consecuencia, como la misma no se evacuó, el Tribunal las desecha por ser ilegal e impertinente y ASI SE DECIDE.

  3. Solicito Inspección Judicial, al inmueble sujeto a arrendamiento, y para ello el Tribunal se constituya en la presente dirección: Residencia San Eduardo, Torre A-1, Piso 9, Apto. 9-3, Avenida Las Américas, Sector El Campito, Municipio Libertador del Estado Mérida…

    El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido observa, que se cumplió en la evacuación de la prueba y se constituyó en la dirección indicada y procedió a dejar constancia, que el inmueble se encontraba cerrado y no se desarrolló los particulares solicitados por no encontrarse nadie en el inmueble, en consecuencia lo aquí promovido se desecha por ser ilegal y no idóneo para demostrar su pretensión y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CIUDADANA S.T.R.B., A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL E.A.F.:

Primero

Promuevo el valor y mérito probatorio del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes del proceso, el cual corre inserto al presente expediente como fundamento de la temeraria demanda cabeza de autos. En el cual se previó la forma y manera de proceder a notificar a la arrendataria de la no renovación del contrato y esta previsión contractual no se cumplió.

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido, debe indicarle que ya se pronunció amplia y suficientemente up supra, en el literal A), de las pruebas promovidas por la parte actora el cual aquí reproduzco y ASI SE DECIDE.

Segundo

Promuevo la falta de cualidad alegada como defensa perentoria al fondo del proceso…

El Tribunal al a.y.v.l.a. promovido debe indicarle, que ya se analizó amplia y suficientemente como punto previo a la sentencia, el cual es impertinente promoverlo como prueba y ASI SE DECIDE.

En atención al análisis realizado y valoración de las pruebas promovidas por las partes, es inexorable para esta Juzgadora declarar sin lugar la demanda en atención a que el actor debe cumplir con el desahucio para que comience a operar la prórroga legal y vencida ésta, solicite su cumplimiento.

LA DISPOSITIVA:

Por fuerza de todos los razonamientos de hechos y de Derecho que han sido en forma pormenorizada y reseñados en la parte motiva del presente dictamen; este TRIBUNAL PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR la demanda por Vencimiento de Prórroga Legal, interpuesta por el ciudadano R.J.R.A. a través de su apoderado judicial R.J.V.M., contra la ciudadana S.T.R.B..

Segundo

SIN LUGAR La defensa perentoria opuesta, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana S.T.R.B..

Tercero

Por no haber vencimiento total de la demanda, no hay condenatoria en costas, cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se ha publicado fuera del lapso legal es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el juicio, a los fines de ponerlos en conocimiento que una vez que conste en autos la última notificación que se haga, al dìa siguiente, comenzará a transcurrir el lapso establecido en la Ley, para interponer los recursos a que hubiere lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE ORIGINAL O COPIA CERTIFICADA A LOS EFECTOS ESTADISTICOS DEL TRIBUNAL. DADO, FIRMADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO, DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.L.C. JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de 2008.

LA JUEZA

ABG/PLTGA. F.M.R.A.

LA SECRETARIA

ABG. SUSANA EVELIA PARRA

En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 10:00.a.m. del día, y se dejó copia certificada

LA SECRETARIA

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