Decisión nº WP01-R-2012-000610 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteErickson Laurenz
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO

RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 6 de noviembre 2012

202º y 153º

Asunto: WP01-R-2012-000610

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.G.R., H.R.J.R. Y ZAPATA GAZZANEO R.G., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, por la comisión de los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 424 y 80 segundo aparte, todos del Código Penal, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

En fecha 1 de noviembre de 2012 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2012-000610 y se designó ponente al Juez Erickson Laurens.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de octubre de 2012, donde dictaminó lo siguiente:

…Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados G.R.A.J., J.R.H.R. y R.G.Z.G., plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424 y 80, segundo aparte, todos del Código Penal, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejúsdem…

(Folio 50 al 58 de la incidencia)

El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.G.R., H.R.J.R. Y ZAPATA GAZZANEO R.G., tal como consta en el acta de designación de Defensor Privado, que consta en folios 48 al 49 de la incidencia y por ende se encuentran legitimado para ejercer tal impugnación.

Asimismo, el 18 de octubre de 2012 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control (folio 87 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Igualmente del mismo se desprende, que la Defensora Pública sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los (folios 3 al 13 de la incidencia).

En este sentido, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.G.R., H.R.J.R. Y ZAPATA GAZZANEO R.G.. Y así se decide.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, razón por la cual se admite. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se emiten los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JHILLKYS A.A.A., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.G.R., H.R.J.R. Y ZAPATA GAZZANEO R.G., en contra de la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los referidos imputados, por la comisión de los presuntos delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADOS, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral primero, en concordancia con el artículo 424 y 80 segundo aparte, todos del Código Penal, así como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem.

SEGUNDO

se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

E.L.Z.N.E.S.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

RM/NS/EL/bm/mg.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR