Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Vistos

, con sus antecedentes.-

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: A.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cagua Estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. V- 6.059.839.

    APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Gerin Paez Martinez y R.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nos. 67.212 y 21.178, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL S.A.I.C.A., sociedad mercantil de este domicilio, originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30 de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B y cuyos estatutos modificados están contenido en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, el 08 de noviembre de 1995, bajo el No. 52, Tomo 340-A-Pro.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.G., C.V.M.L., O.B.S., Z.U. y J.R.G., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nos. 1.024, 659, 9.367, 15.558, 5678, en su orden.

    MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (Reenvío).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

    Conoce las presentes actuaciones este Juzgado Superior, en sede de reenvío, en razón que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casó la decisión dictada por este Tribunal en fecha 02.02.2001; siendo asumido el conocimiento por auto de fecha 11 de noviembre de 2003 y ordenándose la notificación de las partes del abocamiento de quien suscribe, en el entendido que el lapso previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil, para decidir la causa, daría inicio una vez constara en autos la última de las notificaciones y transcurrido que fuera el lapso previsto en el artículo 90 eiusdem, de conformidad con la sentencia No. 131, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 07/03/02.

    Por auto de fecha 26.02.2004, se fijó el lapso de cuarenta (40) días consecutivos a la referida fecha inclusive para sentenciar, habiéndose notificado a las partes de conformidad con lo previsto por la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21.08.2003 (f. 254).

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

    Se inició el presente juicio de daños y perjuicios, por demanda incoada por el ciudadano A.P., contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., para lo cual su representación judicial alegó como fundamento de su pretensión que su representado era cliente del Banco Provincial, S.A.I.C.A., agencia Cagua, donde mantenía la cuenta corriente No. 051-11506-J desde hacía más de diez (10) años; que en fecha 08 de junio de 1994, emitió el cheque Nro. 12250506, a favor del ciudadano F.C. por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), con el fin de pagar una obligación pendiente; que dicho cheque cuando fue presentado al Banco para su cobro fue devuelto a su beneficiario por insuficiencia de fondos, razón por la cual el mencionado ciudadano se dirigió a su representado con el fin de participarle lo ocurrido en la entidad bancaria; que a raíz de ello su mandante se trasladó con el beneficiario del cheque al Banco Provincial, agencia Cagua, a fin de verificar esa información, siendo ratificado dicho hecho por el gerente de la institución ciudadano G.P., quien manifestó que la cuenta no tenía dinero suficiente para pagar el cheque; que no obstante pagaría el cheque, pero para cubrir el sobregiro cancelaría una participación que mantenía su representado en dicha institución; que como consecuencia de ello, su representado solicitó corte sobre el movimiento de su cuenta corriente, en razón que para la fecha no había recibido el estado de su cuenta corriente, correspondiente al mes de mayo; que al recibir el movimiento, observó entre las operaciones reflejadas el cheque No. 000250505, debitado con fecha veinte (20) de mayo de 1994, por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.430.000,oo); que existía bajo la Ref. DP 062254771, un crédito por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000.oo) y bajo la Ref. 000543046 un débito por la misma cantidad, ambas operaciones realizadas el mismo día, siendo sorprendido por esas operaciones, más aun cuando al comparar el talón de su chequera, con el corte de cuenta suministrado, observó que el cheque No. 12250505, debitado el veinte de mayo de 1994, por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.430.000,00), había sido emitido por la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs. 3.432,oo), a favor de la Casa Fung para pagar factura de contado por mercancías.

    Alegó la actora que ante tales hechos, su mandante solicitó al gerente del Banco Provincial, agencia Cagua, los soportes de las mencionadas operaciones, específicamente, del cheque No. 12150505; que una vez recibida la fotocopia del mencionado cheque, así como la demostración de la cuenta corriente del 01 al 31 de mayo de 1994, notó unas alteraciones, entre las que se destacaban a parte del monto emitido, que el beneficiario del cheque era su representado, cuando el mismo fue girado a nombre de Casa Fung, que el lugar de emisión aparecía la ciudad de valencia, cuando su lugar de emisión fue la ciudad de Cagua, que como fecha de emisión tenía el 20 de mayo de 1994, cuando la fecha de emisión había sido el 18-05-94, que según se desprendía de la demostración de cuenta corriente del 31 de mayo de 1994, el mencionado cheque fue pagado por la agencia V.Z.I., que a pesar del monto elevado del cheque, su emisión no fue verificada con su representado; que dicho hecho ameritó, que le informara al gerente del Banco Provincial, agencia Cagua, en forma verbal, de las irregularidades que se presentaron con el pago del mencionado cheque; que en virtud, que los días transcurrían y no veía solución a las anomalías detectadas, optó en fecha 13 de junio de 1994 denunciar el hecho ante la Oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial situada en la ciudad de Cagua; que posteriormente en fecha 16 de junio de 1994 envió correspondencia al Banco Provincial la cual fue recibida por la gerente general de operaciones nacionales, en la ciudad de Caracas informándole de las anormalidades observadas en el pago del cheque y solicitándole el reintegro del monto pagado en exceso más el importe debitado por concepto de impuesto al debito bancario por la suma de diez mil setecientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.722,50); que era de señalar, que motivado al debito del cheque también fue devuelto el cheque No. 12250504, emitido a favor de Seguros La Seguridad por un monto de trescientos veintitrés mil seiscientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 323.610.50), para pagar p.d.s., debitando por tal razón, según N/D 046250504 la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo), más la cantidad de un bolívar con cincuenta (Bs. 1.50) por impuesto al debito bancario; que como consecuencia del tiempo transcurrido y habiendo agotado todas las gestiones, ante distintos funcionarios de la institución, en forma verbal y escrita, no obteniendo respuesta alguna sobre su reclamo, en fecha 15 de noviembre de 1994, mediante correspondencia enviada al ciudadano G.P. gerente del Banco Provincial, agencia Cagua, se impugnó formalmente el pago del cheque No. 0000250505 por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.430.000.oo), de la cual tampoco se recibió respuesta; que las operaciones realizadas por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo), en la cuenta de su representado, en fecha 20 de mayo de 1.994, tampoco correspondían a operaciones realizadas por él.

    Por auto del 18.01.1996, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda hoy del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la citación de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., en la persona de su presidente ciudadano J.M.N., para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación con el fin que diera contestación a la demanda (f. 20).

    El día 21.02.1996, compareció por ante el a-quo el abogado E.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación por correo certificado de la parte demandada, en razón de no haberse practicado la citación personal y de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (f. 23).

    Por auto del 27.02.1996, el Tribunal de la causa acordó la citación de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., por correo certificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil (Vto. f. 23).

    El 23.05.1996, compareció por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda hoy del Área Metropolitana de Caracas, la representación judicial de la parte demandada, contestando la demanda de la forma siguiente:

    …Por no ser cierto la totalidad de los hechos narrados en la demanda y, muy especialmente, por ser contraria a derecho la acción incoada, contradecimos la demanda en todas y cada una de sus partes y solicitamos que la misma sea declarada sin lugar con los demás pronunciamientos consecuencialmente conforme a derecho. Es cierto y ello lo admitimos expresamente a fin de que se tenga como plenamente demostrado, que nuestra mandante se halla vinculada al demandante por un contrato de cuenta corriente que entre ellos existe, el cual se distingue con el No. 051-11-506-J.- Ese contrato conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil es la Ley especial que rige las relaciones de nuestra mandante con su cuentacorrientista, el demandante A.P., y éste, en su demanda imputa a la demandada una serie de incumplimientos que, de ser ciertos, pero que negamos en forma expresa, constituirían violaciones de las obligaciones contractuales asumidas por ella, pero en ningún caso tipificarían transgresiones de deberes genéricos provocadores de una responsabilidad extracontractual como la que pretende deducir el demandante.- Sabido es que cuando media una relación contractual, el incumplimiento de las obligaciones originadas en esa relación, trae como consecuencia en contra del incumplidor el deber de indemnizar a su contratante los daños y perjuicios que éste haya sufrido, pero, esos daños son solo aquellos que fueron previstos expresamente en el contrato o los que pudieron preverse al tiempo de su celebración, conforme lo establece el artículo 1.272 del mismo Código Civil.- Esto excluye la posibilidad de que por un incumplimiento de obligaciones contractuales puedan demandarse el cobro de todos los daños y perjuicios, muy especialmente los de naturaleza moral, como si acontece cuando la responsabilidad es extracontractual, responsabilidad que equivocadamente pretende el demandante en el caso de autos…

    (Copado textualmente).

    Por diligencia de fecha 04.07.1996, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado O.B.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignando escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio (f. 32).

    Mediante diligencia del 04.07.96, compareció el abogado E.R.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consignando escrito de promoción de pruebas constante tres (03) folio útil y un (01) anexo (f. 33).

    Por auto de fecha 29.07.1996, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva (fs. 40 y 41).

    En fecha 05.12.1996, la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada presentaron escritos de informes (fs. 48 al 54).

    Por auto del 17.02.1997, el Tribunal de la causa difirió por treinta días consecutivos la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f.55).

    El día 14.04.1997, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró Sin lugar la demandada por daños y perjuicios que intentó el ciudadano A.P. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A. (fs. 56 al vto. del 62).

    En fecha 30 de abril de 1998, compareció el ciudadano A.P. asistido por la abogada Gerin Páez, apelando de la sentencia; recurso que fue oído en ambos efectos; alzamiento que sube las presentes actuaciones ante esta Alzada, quien para decidir observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    I

    Antes de extenderse al análisis del elenco probatorio aportado por las partes, considera quien decide, conveniente establecer los hechos controvertidos y aceptados por las partes, en el proceso, en tal sentido se observa:

    De los alegatos y argumentos establecidos por las partes reseñados en este fallo, se precisan los siguientes hechos:

    1. HECHOS ACEPTADOS.

      1) La existencia del contrato de cuenta corriente No. 051-11506-J.

      2) La devolución del cheque signado con el No. 12250506, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs, 1.000.000,oo), girado por el accionante a favor del ciudadano F.C., por insuficiencia de fondo y el consecuente cobro de la cantidad de doscientos bolívar (Bs. 200,00), por la devolución del mencionado cheque;

      3) La cancelación de la participación que tenía el actor con la demandada con el fin de cubrir el sobregiro de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), girada en el cheque No. 12250506 a favor del ciudadano F.C.;

      4) Las operaciones reflejadas en la demostración de cuenta corriente No. 051-11506-J del Banco Provincial, S.A.I.C.A., del 1° al 31 de mayo de 1994, signada bajo el No. 75583, por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo), no fueron realizadas por la parte accionante; y,

      5) La devolución del cheque No. 12250504, de la cuenta corriente No. 051-11506-J del Banco Provincial, S.A.I.C.A., girado por el accionante a favor de la sociedad mercantil Seguros La Seguridad por la cantidad de trescientos veintitrés mil seiscientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 323.610,50).

    2. HECHOS CONTROVERTIDOS.

      1) La alteración del Cheque No. 12250506, de la cuenta corriente No. 051-11506-J, de la cual es titular la parte actora, en cuanto al beneficiario del cheque, el lugar de emisión, la fecha de emisión y el monto del cheque por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.430.000,oo).

      II

      Luego de precisado los hechos controvertidos en el presente debate, se concluye que no existe contradicción sobre los siguientes hechos: 1) La devolución del cheque signado con el No. 12250506, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs, 1.000.000,oo), girado por el accionante a favor del ciudadano F.C., por insuficiencia de fondos y el consecuente cobro de la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), por la devolución del mencionado cheque; 2) la cancelación de la participación que tenía el actor con la demandada con el fin de cubrir el sobregiro de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), girada en el cheque No. 12250506 a favor del ciudadano F.C.; 3) las operaciones reflejadas en la demostración de cuenta corriente No. 051-11506-J del Banco Provincial, S.A.I.C.A., del 1° al 31 de mayo de 1994, signada bajo el No. 75583, por la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo), no fueron realizadas por la parte accionante; y, 4) La devolución del cheque No. 12250504, de la cuenta corriente No. 051-11506-J, del Banco Provincial, S.A.I.C.A., girado por el accionante a favor de la sociedad mercantil Seguros La Seguridad por la cantidad de trescientos veintitrés mil seiscientos diez bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 323.610,50) y el débito de la cantidad de un bolívar con cincuenta céntimos (Bs. 1,50), por su devolución; lo que determina la controversia es los daños causados por el pago del cheque No. 12250505, por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.430.000,oo), de la cuenta corriente No. 051-11506-J, de la cual es titular la parte actora, para lo cual pasa este sentenciador a analizar el material probatorio aportado por las partes con estricta sujeción a lo expuesto y alegado, de la siguiente forma:

      PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

      Para cimentar su pretensión de daños y perjuicios la parte actora aportó junto con el libelo de demanda las siguientes documentales:

      1) Demostración de cuenta corriente No. 051-11506-J, del 1° al 30 de junio de 1994, marcado con la letra “B” (f. 12); este Tribunal la tiene por reconocida de conformidad con lo establecido por el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, por no haber sido enervado su valor probatorio dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo que verifica el débito de la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), de la cuenta corriente de la cual es titular el acciónate y de la cancelación de la participación por la cantidad de cuatro millones seiscientos mil bolívares (Bs. 4.600.000,oo) con el fin de pagar el precitado cheque. Así se decide.

      2) Copia simple de talón de chequera correspondiente al cheque No. 250505, marcada con la letra “C” (f.13); este Tribunal la desecha por no ser de las documentales que puedan ser aportadas al proceso en copia simple, conforme a las previsiones del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, aunando al hecho que con tal documental elaborada unilateralmente por el ciudadano A.P., no surte efecto vinculante contra la sociedad mercantil Banco Provincial S.A.I.C.A, por aplicación del principio “venire contra factum proprium non valet” aplicable a nuestro derecho positivo en razón de instrumento de integración de las lagunas legislativas previsto en el artículo 4 del Código Civil (principios generales del derecho). Así se decide.

      3) Copia simple de factura emitida por Casa Fung, por la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs. 3.432,oo) marcada con la “D” (f. 14), este Tribunal la desecha por no ser de las documentales que puedan ser aportadas al proceso en copia simple conforme a las previsiones del artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil. Así se decide.

      4) Copia simple del cheque signado con el No. 250505, de la cuenta corriente No. 51-11506-J del Banco Provincial, S.A.I.C.A., por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.430.000,oo), marcado con la letra “E”, documento que a pesar de ser incorporado al proceso en forma irregular, pero que, al ser adminiculado con la prueba de exhibición promovida por la actora, establece según la posición adoptada por la demandada presunción de certeza a este Tribunal del pago del preindicado cheque por la cantidad señalada y de sus alteraciones en cuanto al beneficiario del cheque, lugar de emisión, la fecha de emisión y el monto girado. Así se decide.

      5) Demostración de cuenta corriente No. 051-11506-J, del 1° al 30 de mayo de 1994, marcado con la letra “F” (f. 16); este Tribunal la tiene por reconocida de conformidad con lo establecido por el artículo 444 de la Ley Adjetiva Civil, por no haber sido negada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo que verifica el débito de la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.430.000,oo), de la cuenta corriente de la cual es titular el acciónate, el abono en cuenta y el débito de la cantidad de ochocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 850.000,oo), y el débito de las cantidades de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) y un bolívar con cincuenta céntimos (Bs. 1,50) por la devolución de los cheques devueltos Nos. 12250504 y 12250506. Así se decide.

      6) Copia simple del control de investigaciones signado con el No. E-066704 marcado “G” (f. 17), llevado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, delegación de Cagua Estado Aragua, este Tribunal la tiene como fidedigna por no haber sido impugnada conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que es copia simple de documento público administrativo; de dicha documental se patentiza el alegato realizado por la accionante, que en fecha 13.04.1994 formuló denuncia por ante el mencionado cuerpo de investigaciones de las irregularidades del pago del cheque signado con el No. No. 12250505, de la cuenta corriente No. 51-11506-J del Banco Provincial, S.A.I.C.A., por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.430.000,oo). Así de decide.

      7) Copia simple de comunicado dirigido al Banco Provincial, S.A.I.C.A., marcado con la letra “H” (f. 18), el cual fue recibido por la Gerencia de Operaciones Especiales en fecha 16.06.1994; este Tribunal la desecha por no encuadrar dentro de los documentos que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

      8) Carta dirigida a la demandada en fecha 15.11.1994, por el abogado E.R.A., quien fungía para ese momento como apoderado judicial de la parte actora, solicitando a la demandada formal respuesta en cuanto al cobro del cheque 12250505, de la cuenta corriente del accionante por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.430.000,oo) marcada con la letra “I” (f. 19), este Tribunal la tiene como fidedigna, por no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente conforme lo prevé el dispositivo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Razón por la cual debe otorgársele el valor de documento privado reconocido; de tal documental se evidencia que el accionante efectuó el reclamo correspondiente en cuanto a la irregularidad en el pago del cheque No. 12250505 y la solicitud de pronta respuesta de la misma por parte de la accionada, con el fin que le fuese reintegrada la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.430.000,oo). Así se decide.

      Durante el lapso probatorio la parte actora en su escrito de fecha 04 de julio de 1996, promovió los siguientes medios de pruebas:

PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable de los autos; en relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en obligación de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tal requerimiento.

SEGUNDO

Reprodujo el mérito favorable de las siguientes documentales: demostración de cuenta corriente No. 051-11506-J, del 1° al 30 de junio de 1994, marcado con la letra “B” (f. 12); copia simple de talón de chequera correspondiente al cheque No. 12250505, marcada con la letra “C” (f.13); copia simple de factura emitida por Casa Fung, por la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs. 3.432) marcada con la “D” (f. 14); demostración de cuenta corriente No. 051-11506-J, del 1° al 30 de junio de 1994, marcado con la letra “F” (f. 16); copia simple del control de investigaciones signado con el No. E-066704, marcado “G” (f. 17); copia simple de comunicado dirigido al Banco Provincial, S.A.I.C.A., marcado con la letra “H” (f. 18); y, carta dirigida a la demandada en fecha 15.11.1994, por el abogado E.R.A., quien fungía para el momento como apoderado judicial de la parte actora, solicitando a la demandada formal respuesta en cuanto al cobro del cheque 12250505, de la cuenta corriente del accionante por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.430.000,oo) marcada con la letra “I” (f. 19); en relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en obligación de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tal requerimiento. Así se decide.

TERCERO

Promovió de conformidad con lo establecido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del original del cheque No. 12250505, así como del regis-copy tomada en el momento del pago del cheque, con el fin de probar las alteraciones sufridas por el mencionado cheque y la persona que cobró el mismo; siendo admitido el medio de prueba por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29.07.1994 (f. 41), de conformidad con lo previsto por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la intimación de la demandada con el fin que al quinto día de practicada la referida intimación exhibiera el documento. Luego de practicada la intimación de la parte demandada en fecha 07.10.1996, la cual constó en autos mediante diligencia del Alguacil de fecha 08.10.1996, el Tribunal de la causa procedió mediante acta de fecha 17.10.1996, a dejar constancia que la parte demandada no se presentó al acto de exhibición de documento ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Ahora bien, debe quien decide analizar en el caso sub examine el efecto que causa la inasistencia al acto de exhibición de la parte que se encuentra obligada a exhibir el documento requerido; en tal sentido establece el artículo 436 de la Ley Adjetiva Civil norma rectora en cuanto a la prueba de exhibición lo siguiente:

…La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento. Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen…

. Subrayada y resaltado del Tribunal.

Del artículo transcrito colige quien decide, que si la parte obligada a exhibir el documento no la exhibiera y no apareciere en los autos prueba alguna que el requerido no tiene en su poder la documental, se tendrá exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; en tal sentido se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente que la parte demandada no se hizo presente al acto de exhibición con el fin de exhibir el cheque requerido, lo que causa por vía de consecuencia y por mandato del artículo supra/citado, que este Tribunal establezca presunción de certeza en cuanto al pago del cheque No. 12250505 de la cuenta corriente No. 051-11506-J, de la cual es titular el accionante por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.430.000,00) y las alteraciones realizadas al mismo en lo que refiere al beneficiario, fecha de emisión y lugar de emisión, toda vez, que el Banco Provincial, S.A.I.C.A., se encontraba obligado a exhibir el cheque signado con el No. 12250505, de la cuenta corriente No. 051-11506-J, de la cual es titular el ciudadano A.P., parte actora en el presente debate, ya que no demostró a los autos motivo alguno que lo relevara de exhibir el cheque a tenor de lo dispuesto por el artículo in comento. Así se decide.

CUARTO

Promovió la prueba de experticia del original del cheque No. 12250505, con el fin de dejar constancia que las alteraciones sufridas por el mencionado cheque, en cuanto al monto de su emisión en número y letra, el beneficiario del cheque, lugar de emisión, fecha y la alteración de la firma del endosante; con relación a este medio de prueba el Tribunal no emite pronunciamiento alguno, toda vez, que no se llevó a cabo la experticia al mencionado cheque. Así se decide

La parte demandada con el fin de desvirtuar la pretensión de la parte actora, procedió mediante escrito de promoción de pruebas, presentado ante el Tribunal de la causa en fecha 04 de julio de 1996, a promover los siguientes medios pruebas:

PRIMERO

Reprodujo el merito favorable de los autos en todo cuanto beneficiara a su representada; en relación con ello, debe reiterar este Tribunal, el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez está obligado aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el Tribunal considera que es improcedente examinar tal requerimiento. Así se decide.

SEGUNDO

Promovió contrato de cuenta corriente bancaria No. 051-11506-J, celebrado entre las partes contendientes; este Tribunal se abstiene de emitir juicio valorativo alguno, toda vez, que verifica un hecho no controvertido en el debate procesal, como lo es la relación contractual de cuenta corriente entre el Banco Provincial, S.A.I.C.A., y el ciudadano A.P..

Habiendo cumplido este tribunal con el deber de examinar todo el elenco probatorio aportado por las partes en el juicio, según lo estipulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa incontinente a decidir la presente controversia de la forma siguiente:

MERITO DE LA CAUSA

Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la apelación ejercida en fecha 30 de abril de 1998, por el ciudadano A.P. asistido de abogado, en su carácter de parte actora contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 1997 (fs. 56 al vto. del 62), por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de daños y perjuicios y daño moral instaurada por el precitado ciudadano contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A.

Solicitó la actora en su escrito libelar, la reparación del daño material causado por la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A, en razón del pago del cheque No. 12250505 por la cantidad de un millón cuatrocientos veintiséis mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.426.568,oo), como diferencia del pago del cheque alterado con del cheque original, por el debito de la cantidad de diez mil setecientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.722.50), por impuesto al debito bancario del precitado cheque; por el debito de la cantidad de doscientos un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 201,50), por concepto de gastos por la devolución de los cheques Nros. 12250504 y 12250506, así como la reparación del daño moral estimado en la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo).

Por su parte la demandada alegó la improcedencia de la presente demanda por no ser posible la reclamación de indemnización de daños materiales derivada de la comisión de hecho ilícito, por existir entre las parte el contrato de cuenta corriente, procediendo a rechazar y contradecir la demandada en todas y cada unas de sus partes.

Con vista de lo anterior y a las posiciones adoptadas por las partes debe circunscribirse este sentenciador a determinar los siguientes puntos:

PRIMERO

La procedencia de reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivada de la presunta comisión del hecho ilícito, aun cuando existe el contrato de cuenta corriente.

SEGUNDO

Las alteración del cheque No. 12250505, en cuanto al monto emitido, el beneficiario del cheque, el lugar de emisión y la fecha de emisión.

Planteado el tema controvertido sometido al conocimiento de este Tribunal, este Juzgador observa:

La parte demandada en la contestación de la demanda aceptó la relación que tenía con el demandante a través del contrato de cuenta corriente signado con el No. 051-11506-J, por lo que dicho contrato era ley especial entre las partes contendientes; adujo asimismo que el accionante le imputa una serie de incumplimientos que en todo caso constituirían violaciones de las obligaciones contractuales asumidas por ella, pero que en ningún momento constituirían violaciones de deberes genéricos provocadores de responsabilidad extracontractual, que era lo que pretendía la actora; que cuando media una relación contractual, el incumplimiento de las obligaciones traían como consecuencia el deber de indemnizar los daños y perjuicios que haya sufrido la otra parte, pero solo los que derivan del contrato o los que pudieran preverse al tiempo de su celebración a tenor de lo previsto en el artículo 1.272 del Código Civil, lo que excluía la posibilidad de daños y perjuicios de naturaleza moral, como si resultaba procedente cuando la responsabilidad era extracontractual; responsabilidad que equivocadamente pretendía atribuir el demandante a la demandada, por lo que la demanda resultaba contraria a derecho.

La doctrina y jurisprudencia, admiten la posibilidad, no obstante una relación contractual entre partes pueda ocurrir un hecho ilícito que genere una indemnización derivada del mismo y este hecho ilícito genere una indemnización. En tal sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 05 de mayo y 07 de diciembre de 1998, sostuvo lo siguiente:

“…En efecto, la circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente no implica que una determinada conducta de alguna de ellas, por supuesto fuera de los límites del contrato, o “excediendo en el ejercicio de sus derechos, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho” incurre en abuso de derecho, que es una figura típica extracontractual, generadora de una indemnización diferente a las previstas o previsibles fijadas en el contrato…”. Subrayada y resaltado del Tribunal.

…La aplicación de esta doctrina en el caso de autos obliga a esta Sala a Declarar la improcedencia de las disposiciones legales denunciadas como infringidas en la recurrida, por cuanto el fundamento de la acción de daños y perjuicios no deviene del incumplimiento de una obligación contractual a cargo del demandado en su condición de vendedor del edificio, sino en la comisión de un hechos ilícito en perjuicio de los propietarios de los apartamentos al haber modificado los planos del inmueble aprobado por la Ingeniería Municipal, tal como se declara en la sentencia recurrida…

. Subrayada y resaltado del Tribunal.

El Tribunal considera:

En el caso sub iudice, aun cuando existe contrato de cuenta corriente entre las partes, es posible la reclamación planteada por el acciónate de indemnización de daños materiales ocasionados por el pago del cheque de No. 12250505, por la cantidad de un millón cuatrocientos veintiséis mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.426.568,oo) como diferencia del cheque alterado con el del cheque original, de la cuenta corriente No. 051-11506-J y la consecuente devolución de los cheques signados con los Nos. 12250504 y 12250506. Asimismo considera este Tribunal luego de analizado el contrato de cuenta corriente aportado por la demandada cursante al folio 34 del expediente, que dentro de las cláusulas que rigen el mencionado contrato no existe solución contractual alguna para la controversia, por lo que al no evidenciarse del contrato de cuenta corriente solución contractual alguna para los daños materiales reclamados por el accionante resulta procedente la demanda de indemnización de daños materiales por responsabilidad civil extracontractual. En consecuencia, se declara la improcedencia del alegato planteado por los apoderados de la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., en cuanto a que la actora no puede invocar en su contra responsabilidad civil extracontractual cuando media una relación contractual de cuenta corriente entre las partes, sin que esta decisión implique pronunciamiento sobre la existencia o no del presunto hecho ilícito alegado lo cual será resuelto seguidamente al presente pronunciamiento. Así se declara.

Ahora bien, habiendo determinado este sentenciador la procedencia de la reclamación de responsabilidad civil extracontractual, cuando media contrato entre las partes pasa este Tribunal a verificar la procedencia del hecho ilícito delatado por la parte actora; en tal sentido observa:

Argumentó la representación judicial de la parte accionante que el cheque No. 12250505, de la cuenta corriente No. 051-11506-J, fue alterado en cuanto al monto emitido, ya que el mismo fue girado por el ciudadano A.P., por la cantidad de tres mil cuatrocientos treinta y dos bolívares (Bs. 3.432,oo) a favor de la sociedad mercantil Casa Fung, para pagar factura de mercancías varias y el mismo fue cobrado a nombre del titular de la cuenta por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.430.000,oo); que el lugar de emisión era la ciudad de cagua y de la copia del cheque aparece la ciudad de valencia; que la fecha de emisión fue el día 18.05.94 y aparecía con fecha de emisión el 20.05.94.

Para cimentar tales alegatos la actora en el lapso probatorio solicitó la exhibición del cheque No. 12250505 de la cuenta corriente No. 051-11506-J, de la cual es titular del ciudadano A.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, prueba que fue admitida por el Tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 1996 y efectuada en fecha 17 de octubre de 1996 (Vto. del folio 46), a la cual no asistió la parte demandada obligada a exhibir el cheque in comento.

Ahora bien, en capitulo previo este Tribunal analizó los efectos que causa la no exhibición del documento requerido por parte del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; entonces, tenemos que, al no exhibirse el cheque requerido debe tenerse como cierto que el cheque signado con el No. 12250505, de la cuenta corriente No. 051-11506-J, sufrió alteraciones en cuanto a la fecha de emisión, al beneficiario y a la cantidad girada. Así se decide.

Habiendo este sentenciador realizado las precedentes consideraciones pasa a verificar el hecho ilícito delatado por la actora que en el caso bajo estudio es la negligencia por parte de la demandada al efectuar el pago del mismo, y para tal fin realiza las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente:

…El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…

. Subrayada y resaltado del Tribunal.

La responsabilidad Civil es la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño producido por un hecho o el de una cosa sometida a su guarda y para verificar tal responsabilidad civil por el hecho ilícito cometido deben verificarse los siguientes aspectos: 1) que sea cierto; 2) que no haya sido reparado ya que sin interés no existe acción; 3) que afecte un derecho adquirido; y, 4) que sea personal.

Ahora bien, en cuanto al primer supuesto de procedencia de la responsabilidad civil, este sentenciador observa que se evidenció de las pruebas aportadas al proceso específicamente del estado de cuenta cursantes en el folio 16 del expediente el cual fue reconocido por la parte demandada, que el cheque signado con el No. 12250505 de la cuenta corriente 051-11506-J, de la cual es titular el accionante, fue pagado por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.430.000,oo), debitándose la cantidad de diez mil setecientos veinticinco bolívares (Bs. 10.725,oo); aunado a este hecho la parte actora alegó como fundamento de su pretensión que el cheque pagado sufrió alteraciones en cuanto al beneficiario, a la fecha de emisión, al monto girado y al lugar de emisión, alegato que adquirió certeza por la no exhibición del cheque por parte de la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, habiendo quedado verificado en los autos que el cheque fue pagado por la demandada y que el mismo fue alterado en cuanto a su beneficiario, a la fecha de emisión, al monto girado y al lugar de emisión, concluye este sentenciador que la sociedad mercantil Banco Provincial. S.A.I.C.A., se encuentra obligada a indemnizar los daños materiales reclamados por el ciudadano A.P., por cuanto al haber pago del cheque con las alteraciones delatadas, incurrió en hecho ilícito, lo que encuadra perfectamente en el artículo supra/citado, al ocasionar con el pago negligente del cheque daños materiales al actor como lo es la devolución de los cheques Nos. 12250504 y 1250506 y el débito por devolución de los mismos, por lo que al quedar verificado en los autos el hecho generador del daño delatado se consumó el primer supuesto de procedencia para su indemnización. Así se decide.

En cuanto al segundo supuesto de procedencia, falta de reparación, este Tribunal observa, que tal reparación, es decir el reembolso de lo pagado, cantidad reclamada no fue realizada por la parte demandada, lo que hace configurar el segundo supuesto de procedencia de reclamación del hecho ilícito. Así se decide.

Asimismo, considera quien decide, en relación a la procedencia del tercer y cuarto supuesto, es decir, que sea un derecho adquirido y que sea personal lo siguiente:

El derecho adquirido se refiere al derecho subjetivo del actor, que en este caso es la facultad que tiene de peticionar la satisfacción de su derecho a través del resarcimiento de los daños causados por el pago indebido del cheque, lo que trajo como consecuencia una disminución en su patrimonio, lo que hace configurar el tercer supuesto de procedencia para la indemnización de daños materiales por hecho ilícito extracontractual.

En lo referente al cuarto supuesto, es decir, que sea personal, observa este Tribunal que la reclamación realizada por el actor, es por el débito de la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.430.000,oo), de su cuenta corriente, y los consecuentes daños y perjuicios ocasionados por tal pago, resultando en razón de ello que sea personal para el ciudadano A.P., toda vez, que el hecho ilícito ocasionado por negligencia de la actora, afecta directamente la esfera personal del accionante, lo que hace por vía de consecuencia y por haberse verificados los requisitos de procedencia para la indemnización del daño material delatado que la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., repare al ciudadano A.P., la cantidad de un millón cuatrocientos veintiséis mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.426.568,oo), por concepto de diferencia del monto del cheque alterado con el del cheque original y las cantidades de diez mil setecientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.722,50) y de doscientos un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 201.50) por indemnización de daños y perjuicios. Así se decide.

DEL DAÑO MORAL

Decidido lo anterior, corresponde a esta alzada como punto final del presente fallo, decidir la solicitud de indemnización de daño moral, por la cantidad de veinte millones bolívares (Bs. 20.000.000,oo), en razón de la devolución de los cheques Nros. 12250504 y 12250506, de la cuenta corriente No. 051-11-506-J y por la retensión de la cantidad de un millón cuatrocientos treinta y siete mil cuatrocientos noventa y dos bolívares (Bs. 1.437.492,oo), de conformidad con lo establecido por el artículo 1.196 del la Ley Sustantiva Civil que establece:

…La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la victima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, como también en el caso de violación a su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…

.

Del artículo parcialmente transcrito, se infiere que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al Juez para apreciar si el hecho ilícito generador del daño material delatado puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas al ente moral de la víctima y la estimación que al respecto haga el juez de mérito así como la indemnización que acuerde en uso de la facultad discrecional que le concede el citado artículo en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, son de su criterio exclusivo, así lo determina la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de agosto del 2000, Exp. N° 99-896, lo siguiente:

“…Dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice “puede” y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral. Por tanto, estima esta Sala que en el caso de autos el juez de la recurrida no cometió el vicio que se le imputa, toda vez que de acuerdo al contenido del artículo 1.196 del Código Civil, la forma de la indemnización, lo fija el juez sin que para ello exista otra limitación que la de su prudente arbitrio. Así se decide…”.

En igual sentido la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

“…sobre la probanza de los daños morales, esta Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, desde sentencia de fecha 10 de octubre de 1991, que lo único que debe demostrarse plenamente en una reclamación por daño moral es el hecho generador o sea, “…el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama…”.

En el caso sub examine, observa este sentenciador que al haberse demostrado el hecho ilícito generador de los daños y perjuicios reclamados, es decir, el pago indebido del cheque 12250505, por la cantidad de un millón cuatrocientos treinta mil bolívares (Bs. 1.430.000,oo) por parte de la demandada, lo que causó la devolución de los cheques Nos. 1250504 y 12250506, de la cuenta corriente No. 051-11506-J, de la cual es titular el actor, efectivamente afectó la esfera psicológica del ciudadano A.P., al causar con dichas devoluciones que quedara en tela de juicio su honestidad y confiabilidad ante los beneficiarios de los cheques, lo que constituye un efectivo daño moral establecido en el artículo 1.196 del Código Civil; por lo que en criterio de quien decide y por la facultad discrecional otorgada por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al Juez según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo o racional, otorgue una indemnización por los daños ocasionados a la esfera personal del accionante con la devolución de los referidos cheques declare con lugar la reclamación del daño moral solicitada por el ciudadano A.P. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.oo). Así expresamente se declara.

  1. DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14.04.1997.

SEGUNDO

CON LUGAR, la demanda instaurada por el ciudadano A.P. contra la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., por indemnización de daños y perjuicios y daño moral. En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil Banco Provincial, S.A.I.C.A., al pago de las siguientes cantidades: 1) la cantidad de un millón cuatrocientos veintiséis mil quinientos sesenta y ocho bolívares (Bs. 1.426.568,oo) por diferencia del monto del cheque alterado con el del cheque original; y, 2) y las cantidades de diez mil setecientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 10.722,50) y de doscientos un bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 201.50) por indemnización de daños materiales.

TERCERO

Se condena a la demandada al pago de la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,oo), a la parte actora en concepto de daño moral.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el juicio.

Queda así revocada la sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y DEVUÉLVASE en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

EDER JESÚS SOLARTE MOLINA

LA SECRETARIA

ABOG. ENEIDA J. TORREALBA C.

Exp. N° 7512

Definitiva/Daños y perjuicios.

Materia: Mercantil

EJSM/EJTC/Ronmy.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem. Conste,

La Secretaria,

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