Decisión de Municipios Sucre Y Jose Angel Lamas de Aragua, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorMunicipios Sucre Y Jose Angel Lamas
PonenteWuillie Goncalvez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Cagua, Treinta y Uno (31) de Octubre de Dos Mil Once (2.011)

200º Y 150º

Expediente Nro. 4970-11.-

PARTE ACTORA: A.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.059.839 y de este domicilio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados E.O., DUBRASKA TIRADO Y E.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.096, 139.256 y 139.256 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION MARY C.A, representada por el ciudadano: G.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.201.265.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Z.F. y M.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 86.459 y 100.907 respectivamente.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano: A.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.059.839 y de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado E.O., inscrito en el Inpreabogado bajo lo Nro. 55.096, mediante el cual demandó por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la Sociedad Mercantil CORPORACION MARY C.A, representada por el ciudadano: G.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.201.265.

En fecha 21 de Septiembre de 2.011, fue admitida la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca dentro de lapso de ley a dar contestación a la presente demanda.- Se Libro la respectiva Boleta de Citación.- Se fijó Acto conciliatorio para el Cuarto día de Despacho siguientes a que conste en autos la citación ordenada a las 11 de la mañana.-

En fecha 28 de Septiembre de 2.011, comparece el ciudadano A.P., actuando en su carácter de parte actora y otorga Poder Apud Acta a los Abogados E.O., DUBRASKA TIRADO Y E.O., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 55.096, 139.256 y 139.256 respectivamente.

En fecha 28 de Septiembre de 2.011, comparece el alguacil de este Tribunal ciudadano R.N. y consigna Boleta de Citación debidamente firmada por el ciudadano G.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.201.265 (parte demandada).-

En fecha 30 de Septiembre de 2.011, comparece el ciudadano G.D.A., actuando en su carácter de parte demandada y otorga Poder Apud Acta a las Abogadas Z.F. y M.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 86.459 y 100.907 respectivamente.

En fecha 03 de Octubre de 2.011, comparecen las abogadas Z.F. y M.S.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 86.459 y 100.907 respectivamente, actuando en su carácter de autos y presentan escrito de contestación a la demanda.-

En fecha 05 de Octubre de 2.011, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, este Tribunal deja constancia que comparecieron las ciudadanas Abogadas Z.F. y M.S.C., inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 86.459 y 100.907; actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada; se deja constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.-

En fecha 06 de Octubre de 2.011, comparecen las abogadas Z.F. y M.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 86.459 y 100.907 respectivamente; y consignan escrito de promoción de pruebas.-

En fecha 07 de octubre de 2.011, comparecen las abogadas Z.F. y M.S.C., en su carácter de autos y presentan diligencia en la cual solicitan la tramitación del capitulo II por ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre.

En fecha 10 de Octubre de 2.011, mediante ato se admite pruebas promovidas por la parte demandada.- Se libro oficio Nro. 841-2.011 a la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.-

En fecha 10 de Octubre de 2.011, comparece el Abogado E.O., actuando en su carácter de autos y consigna escrito de promoción de Pruebas.

En fecha 13 de Octubre de 2.011, comparecen las Abogadas Z.F. y M.S.C., en su carácter de autos y presentan diligencia donde solicitan no se admitan pruebas promovidas por la parte actora ya que las mismas son extemporáneas.-

En fecha 13 de Octubre de 2.011, mediante auto se admiten pruebas promovidas por la parte actora.- Expidiéndose las respectivas certificaciones promovidas.-

En fecha 17 de Octubre de 2.011, comparecen las Abogadas Z.F. y M.S.C., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 86.459 y 100.907, en su carácter de autos y presentan escrito de pruebas; las cuales fueron admitidas en su oportunidad.-

En fecha 17 de Octubre de 2.011, el alguacil suplente S.B. deja constancia de haber entregado el oficio Nro. 841-2.011 en la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua.-

En fecha 18 d Octubre de 2.011, comparece el Abogado E.O. y presento diligencia solicitando se desestime lo alegado por la demandada en cuanto a la extemporaneidad de las pruebas del actor.-

En fecha 18 de Octubre de 2.011, comparecen las Abogadas Z.F. y M.S.C., en su carácter de autos y solicitaron se extienda el lapso de pruebas a los fines de la evacuación de la prueba de informes promovidas por la demandada.-

En fecha 18 de Octubre de 2.011, comparecen las Abogadas Z.F. y M.S.C., en su carácter de autos y solicitaron sea agregado a los autos las resultas de la prueba de informes.-

En fecha 24 de Octubre de 2.011, mediante auto el Tribunal acuerda agregar a los autos Expediente Nro. 0015-09-2.011 (Nomenclatura interna de la Alcaldía del Municipio Sucre) División de Inquilinato de la referida alcaldía.-

En fecha 26 de Octubre de 2.011, comparece el Abogado E.O., en su carácter de autos y presento escrito donde desconoce y niega formalmente el documento inserto al folio 109 del presente expediente.-

II

Alega el actor que en fecha 30 de marzo de 2009, dio en arrendamiento al demandado Sociedad Mercantil CORPORACION MARY C.A, representada por el ciudadano: G.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.201.265; un inmueble constituido en un local (galpón) ubicado en la Urbanización Industrial Corinsa, Calle I.M.A. cruce con M.B., de esta ciudad de Cagua Estado Aragua; mediante contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 20 tomo 36 de los Libros respectivos llevados por ante dicha notaria; el cual anexó; en dicho contrato se estableció en la cláusula Tercera que: “ el mismo tendría una duración de un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Enero de 2009 hasta el 01 de Enero de 2010, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogar el mismo”. Que fijaron el canon de arrendamiento en la cantidad de Siete mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, y se estableció también, que en caso de prorroga convencional se ajustaría el canon arrendaticio tomando en referencia el índice inflación que indique el Banco Central de Venezuela. Que el contrato ha venido sufriendo ajustes durante las sucesivas renovaciones; de tal modo para el periodo arrendaticio desde 02-01-2010 hasta el 01-01-2011 se le ajustó el canon de arrendamiento a Ocho Mil Bolívares (Bs. 8.000,00) mensuales y el ultimo periodo arrendaticio convencional que inició el 02-01-2011 al 01-01-2012 se acordó Diez Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 10.400,00) mensuales.- Que este contrato que entró en vigencia el 01 de Enero 2009 al 01 de Enero 2010 se ha venido prorrogando por tiempo determinado por periodos iguales de Un (1) año; es decir, del 01 de Enero 2009 hasta el 01 de Enero 2010; y vencido este se prorrogó nuevamente por periodo de Un año mas, desde el 02-01-2010 hasta el 01-01-2011 y vencido este se prorrogo por un año mas desde el 02-01-2011 hasta el 01-01-2012, el cual se encuentra vigente, rigiéndose por las mismas cláusulas del contrato original. Así mismo, la arrendataria se obligo a pagar con puntualidad dentro de los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades vencidas. Que el arrendatario a incumplido con su obligación de cancelar puntualmente los cánones de arrendamiento de los meses Junio, Julio y Agosto de 2011, a razón cada uno de Diez Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.10.400,oo), motivo por el cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento. Fundamento la acción en los artículos 1159, 1167, 1592 ordinal 2ª, del Código Civil; 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarias. Señaló domicilio procesal. Estimó la demanda en Treinta y Un mil Doscientos Bolívares (Bs.31.200,oo), equivalentes a 410,5263 Unidades Tributarias.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.-

Niega, Rechaza y Contradice; que exista negativa a pagar los canones de arrendamientos de los meses de Junio, Julio y Agosto 2.011; cada uno a 10.400,00 Bs cada uno; que en forma reiterada haya dejado de cumplir con las obligaciones convenidas; que el arrendador haya agotado algún tipo de gestión extrajudicial; que haya algún incumplimiento; que deba pagar costas u costos del proceso; que deba Indexación Monetaria alguna; que sea responsable de daños y perjuicios alguno; que sea contrato a tiempo determinado, pues se convirtió a tiempo indeterminado. Afirma que ha cumplido fielmente con las obligaciones contraídas en especial con la cláusula Cuarta del contrato, pues desde el 01 de Enero de 2009 el canon de arrendamiento ha sido pagado al representante legal del Arrendador, quien mensualmente recibía los pagos de los cánones en el inmueble arrendado; que durante los meses de junio, julio y agosto 2011 el referido representante no realizo el cobro correspondiente y luego de algunas conversaciones con el arrendador este se negó a recibir pago alguno, por lo que ante la negativa de recibir el pago del canon concurrió ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre con sendos cheques de gerencia a favor del arrendador resultando infructuoso el procedimiento administrativo toda vez que jamás compareció lo que se dejo constancia en las catas que fueran levantadas por ante dicha oficina administrativa, agotando así la instancia administrativa, para intentar así la vía judicial para el pago de los cánones de arrendamiento ante este Tribunal de los Municipios; niegan, rechazan y contradicen que exista negativa de pagar los cánones de arrendamientos, pues su representado ha tratado de agotar la vía amistosa, no quedando otra vía que la de acudir a este Tribunal por las anteriores razones; solicitan sea declarada sin lugar la demanda pues no se ha configurado incumplimiento alguno; ya que el arrendador de mala fe no ha querido recibir los cánones de arrendamientos del contrato celebrado a tiempo in determinado.-

III

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:

La pretensión deducida a criterio de este Juzgador consiste en determinar si es procedente acción de resolución del contrato de arrendamiento interpuesta, por el ciudadano A.P., contra Sociedad Mercantil CORPORACION MARY C.A, representada por el ciudadano: G.D.A., todos plenamente identificados a los autos.

El instrumento que vincula la relación locativa corre inserto al folio (21al 24y Vto) del expediente, el cual no fue en ningún momento desconocido ni impugnado por la parte demandada, se le concede, toda la validez al instrumento denominado contrato de arrendamiento el cual obliga a los contratantes a todas las estipulaciones en el pactadas y a sus consecuencias en virtud que los contratos son ley entre las partes y constriñen a cumplir con todo lo pactado, so pena, de exigir judicialmente su cumplimiento o resolución conforme lo establece el articulo 1.167 del Código Civil. Así Se Establece.

Al respecto, establece el Código Civil en sus artículos 1.159 y 1.167, lo siguiente:

Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

NATURALEZA DEL CONTRATO:

Se observa que la parte actora invoca a los efectos del ejercicio de la acción de resolución un contrato de arrendamiento debidamente firmado ante la Notaría Pública Cuarta del estado Aragua, en fecha 30 de Marzo de 2009, anotado bajo el Nº 20, Tomo 36 de los libros de Autenticaciones llevados por la aludida oficina.

En relación al contrato de arrendamiento, el artículo 1.579 del Código Civil, señala:

El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

En cuanto a la particularidad del tiempo, el Dr. G.G.Q., sostiene cuales son los elementos para su identificación: “El Plazo Fijo o Tiempo Determinado vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación. En cambio en el contrato por Tiempo Indeterminado, sería todo lo contrario, con la diferencia que sí se conoce cuando comienza la relación arrendaticia. (Citado por J.L.V. en su obra: Análisis a la Nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios .Editorial Sophytex, S.A. Caracas 2004. Pág. 99).

También señala el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

En materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o uno a tiempo indeterminado.

La doctrina ha clasificado los contratos de arrendamientos en: contratos a tiempo indeterminados, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente, y contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable.

Los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

Por su parte en una sentencia de vieja data, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, sobre el contrato a tiempo determinado e indeterminado, se realizaron las consideraciones siguientes: “El contrato de arrendamiento a tiempo determinado es aquel que es celebrado por las partes con una previsión o lapso de duración fijo, que además dicho lapso fijo puede ser prorrogado por las partes, bien por acuerdo en el mismo contrato inicial o por acuerdo posterior. Usualmente estos contratos son escritos, pues es la prueba que las partes tienen para demostrar el lapso de duración que pactaron.…” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407).

Dicho lo anterior, debemos determinar o precisar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento celebrado a tiempo indeterminado, a tiempo determinado no renovable o a tiempo determinado renovable automáticamente.

En tal sentido, se evidencia del contrato de arrendamiento que cursa en autos el cual se encuentra agregado en los folios 21 al 24 del presente expediente, se dejó establecido la duración del mismo en los términos siguientes: “TERCERA: Este contrato tendrá una duración de Un (1) año fijo, contado a partir del 01 de Enero de 2009 hasta el 01 de Enero de 2010, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogar el mismo”.

Ahora bien, ateniéndonos al propio texto de la convención pactada, resulta claro que las partes signatarias de la convención escrita, previeron la factibilidad de prorrogar el contrato de arrendamiento más allá del término fijado en el texto del convenio suscrito, sin evidenciarse de la lectura de la cláusula descrita que hubiese impuesto limitación alguna a la prórroga estipulada, de lo que se desprende, que la única forma de poner fin a dicha relación arrendaticia, sería la manifestación expresa de voluntad de cualesquiera de las partes contratantes de no continuar formando parte de dicha relación.

Concluye, de esta manera que la notificación de no prorrogar no se hizo, conforme a lo contractualmente convenido, es decir con sesenta (60) días de anticipación, al vencimiento de la relación arrendaticia. En tal sentido, a juicio de quien aquí decide, y de conformidad con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ya esbozados, el contrato objeto de la presente litis es a Tiempo fijo renovable automáticamente; razón por la cual la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento se encuentra ajustada a derecho. Así se decide

Establecido anteriormente la plena validez del contrato de arrendamiento, debemos examinar ahora las pruebas aportadas por las partes, que necesariamente deben quedar acreditadas con las respectivas probanzas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Acompaño junto al libelo de demanda, de cuatro (04) folios; Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano A.P. y Sociedad Mercantil CORPORACION MARY C.A, representada por el ciudadano: G.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.201.265; sobre un inmueble constituido en un local (galpón) ubicado en la Urbanización Industrial Corinsa, Calle I.M.A. cruce con M.B.C., de esta ciudad de Cagua Estado Aragua; Se valora como documento Público, conforme a las normas de los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, demostrativo de su contenido material en referencia a lo pactado por las partes referente a las convenciones establecidas sobre su relación locaticia, con el cual se demuestra: Que existe un Contrato de Arrendamiento, suscrito en fecha 30 de Marzo de 2009, por la parte Actora y Demandada, suficientemente identificados en autos; que tiene por objeto un inmueble antes señalado. De cuyo contenido se evidencia, según lo pautado en la cláusula TERCERA, que el mismo se inició desde el 01 de Enero de 2009 hasta el 01 de Enero de 2010, prorrogable por periodos iguales, a menos que una de las partes notifique a la otra por escrito con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo inicial o de cualquiera de sus prorrogas, su deseo de no prorrogar el mismo; y según la cláusula CUARTA que los cánones de arrendamientos fueron acordados en la cantidad de Siete mil Bolívares (Bs. 7.000,00) mensuales, y se estableció también que en caso de prorroga convencional se ajustaría el canon arrendaticio tomando en referencia el índice inflación que indique el Banco Central de Venezuela, pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido. Y así se Valora.-

Folio 5 al 20 Copias fotostáticas simples del Acta Constitutiva y Actas de Asamblea del 12-09-2003 y 15-01-2009 de la Sociedad Mercantil MARY C.A; el cual no fue en ningún momento desconocido ni impugnado por la parte demandada, se le concede, toda la validez, y se tienen como fidedignas de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Folios 21 al 24 contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, anotado bajo el Nro. 20, Tomo 36 de los Libros respectivos, ya fue valorado supra.

Folio 25 al 32 copias de la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 05-02-2009; quien aquí juzga considera que las decisiones no constituyen un medio probatorio, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Y así se establece.

Folio 33 al 41 copias del Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la litis, el cual este Juzgador le otorga todo el valor probatorio, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, se le concede, toda la validez de conformidad con los artículos 1.363 y 444 del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, respectivamente. Así se Establece.

Folio 42 al 46 copias de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 16-12-2003; quien aquí juzga considera que las decisiones no constituyen un medio probatorio, sin embargo el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad las pruebas que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio. Y así se establece.

EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN PROMUEVE LO SIGUIENTE:

Informes:

Se evidencia de los folios (83 y 84) certificación por secretaria del Libro Índice de Consignaciones Arrendaticias que se lleva por ante este Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L.d.E.A., en el cual se constata que en el lapso comprendido desde el 01-07-2011 hasta el 05-09-2011 ambas fechas inclusive no existe consignación arrendaticia alguna realizada por la Sociedad Mercantil CORPORACION MARY C.A, representada por el ciudadano: G.D.A., a favor del ciudadano A.P.. Así mismo, se evidencia que con fecha posterior al 20-08-2011, se evidencia que existe una consignación arrendaticia signada con Nro. 41-2011, realizada por Sociedad Mercantil CORPORACION MARY C.A, representada por el ciudadano: G.D.A., a favor del ciudadano A.P., aperturada en fecha 04-10-2011 por la cantidad de Bs. 46.592,00 correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de Junio, Julio, Agosto y Septiembre 2011.Se le otorga todo el valor probatorio así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promueve el merito favorable de los autos: En cuanto al mérito favorable de las actas procesales, este jurisdicente señala que el mismo no es un medio de prueba, ya que el Juez, una vez que están incorporadas las actas al expediente esta en el deber de revisar todas y cada una de ellas, en consecuencia se abstiene de providenciar

Instrumentales:

Folio 63. Copia fotostática de Cheques de Gerencia signados con Nros. 40033459, 51033356 y 31033626 por Bs. 23.296,00; 11.648,00 y 11.648,00 respectivamente, girados contra el Banco Mercantil, en beneficio del ciudadano: A.P.. Se aprecia como instrumento privado de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil y fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya literalidad, autonomía y suficiencia, impide relacionarlo con el contrato demandado, por tanto se valora como insuficiente e ineficaz para probar la convención demandada, y así se establece.

Folio 64. Copia con sello húmedo de acta levantada por ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, donde se lee: “Finiquito de la Vía Administrativa”. En cuanto al valor probatorio del acta que fuera levantada por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua; este Tribunal considera que el mismo se valora como documento administrativo que se asimila en sus efectos a un documento público, por emanar de una Institución del Estado y estar suscrito por funcionario competente para ello, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, hace plena fe así entre las partes como respecto a terceros mientras no sea declarado falso, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para ello. Al respecto señala este juzgador que en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 16 de mayo 2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. De acuerdo con el precedente jurisprudencial, se concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley. Por lo que se le otorga todo el valor probatorio.-

Folio 65 Copia fotostática de Cheques de Gerencia signados con Nros. 7503628 y 17033529 por Bs. 23.296,00 cada uno; girados contra el Banco Mercantil, en beneficio del ciudadano: A.P.; se aprecia como instrumento privado de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil y fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuya literalidad, autonomía y suficiencia, impide relacionarlo con el contrato demandado, por tanto se valora como insuficiente e ineficaz para probar la convención demandada, y así se establece.

Folios 66 al 71Copias del Contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente procedimiento, el cual fue valorado supra.

Prueba de Informes.

Promueve el expediente administrativo signado con Nro. 0015-09-2011 llevado por ante la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre. Esta documental se valora como documento administrativo al emanar de un ente administrativo Municipal, no constando haber sido impugnado, demuestra el carácter de inquilino del demandado en el inmueble objeto de la litis, ya que así lo manifiesta ante la Alcaldía en su solicitud; así como que acudió a dicha instancia en fecha “07 de septiembre de 2011” (folio 106) a los fines de “pagar 3 canones de arrendamiento”.-

De conformidad con el Principio de Notoriedad Judicial, este Tribunal procederá a verificar las actuaciones contenidas en el Expediente de consignaciones N° 42-2011, llevados por ante este Tribunal, el cual por separado revisara cada una de las consignaciones efectuadas a los fines de establecer si fueron legítimamente efectuadas, en apego a las disposiciones del Decreto Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

De la revisión del Expediente de consignaciones arrendaticias signado con Nro. 42-2011, que el mismo se aperturó por solicitud presentada por el ciudadano: G.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.201.265; actuando en su carácter de representante de Sociedad Mercantil CORPORACION MARY C.A; donde consigna a través de Cheques Nros: 17033529 y 75033628 por Bs. 23.296,00 cada uno, correspondientes al pago del canon de arrendamiento de los meses de: Junio, Julio, Agosto y septiembre de 2.011, en beneficio del ciudadano A.P.; así mismo se observa recibo de consignación de canon de arrendamiento junto con copia fotostática simple de depósito realizado por ante el Banco Bicentenario a favor de la cuenta N° 0131-92-0000000841, por la cantidad de Bs.46.592,oo. Demostrativa de la consignación realizada. Así se decide.

PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia, atenerse a lo alegado y probado para decidir.

Ahora bien, con respecto a las consignaciones realizadas por la parte demandada, este Tribunal observa:

No obstante, la propia ley de arrendamientos permite en su artículo 51, al arrendatario de un inmueble cuando el propietario rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre o descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.- Conforme al mandato legal anterior, considera quién decide que el consignante, efectúa las consignaciones inquilinaria con la intención de solventar los pagos de acuerdo a lo convencionalmente pactado.

Dentro de esta perspectiva, pasa el Tribunal a analizar si tales consignaciones fueron realizadas en la forma preestablecida en el decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de allí pues, determinar sí fueron legítimamente efectuadas, con su consecuente declaratoria de solvencia en el pago de los cánones de arrendatario controvertidos, puesto que el punto debatido se centra en determinar la solvencia en el pago de las mensualidades alegadas como insolutas.

La n.d.D.L.d.A.I. estatuye:

Artículo 51: Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento Vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

Artículo 56: En virtud de la consignación legítimamente efectuada conforme a lo dispuesto en el presente Titulo, se considerara al arrendatario en estado de solvencia, salvo prueba en contrario que corresponderá apreciar al Juez, ante quien el interesado presentare la demanda.

En aplicación de presupuesto legal citado, es necesario que el tribunal pase a revisar las consignaciones efectuadas por el demandado ante este Juzgado y de su examen determinar sí las mismas fueron legítimamente efectuadas, de conformidad con el citado dispositivo legal al efecto: Se evidencian las siguientes consignaciones las cuales serán objeto de análisis, entre las cuales tenemos:

- Consignación pago de los meses: Junio, Julio, Agosto y Septiembre, folios (24 al 29) presentada en fecha 30/09/2011, Correspondiente a la apertura del expediente de consignaciones N° 41-2011.

Visto el cuadro demostrativo de los meses y montos consignados, así como la fecha del depósito y la respectiva nota de recibido por el competente, constatándose de igual manera en el expediente, la comisión librada a los fines de notificar a la parte actora, para dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios cuando establece:

….el juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursara notificación al beneficiario; en el cual se señalaran las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicara que la suma consignada, se halla en su orden y disposición….

. Dichas consignaciones se realizaron de manera extemporánea.

Sin embargo, observa quien aquí juzga, que si bien el Arrendatario, que ocupa el local Galpón, ubicado en la Urbanización Industrial Corinsa, Calle I.m.A., Municipio A.J.d.S.C.E.A., procedió a consignar los cánones de los meses aquí demandados como insolventes no es menos cierto, que es la consignación de los meses de Junio, Julio y Agosto 2011, fueron efectuadas de manera extemporánea, es decir, fuera del lapso establecido para el pago de dichos cánones de arrendamiento por esta vía, y en relación al mes de Septiembre 2011 en forma tempestiva; conforme a las cláusula CUARTA, la cual dispone que…” el canon el cual los pagara dentro de los primeros cinco días de cada mes” , todo lo cual conlleva inexorablemente, a este órgano de justicia a declarar que dichas consignaciones no fueron legítimamente efectuadas conforme al decreto ley. Así se Establece.

CONCLUSION PROBATORIA.

Queda evidenciado del análisis precedente, la existencia de la relación contractual arrendataria que vínculo a las partes al litigio, conforme a la validez plena otorgado al instrumento denominado contrato de arrendamiento, de allí pues, se desprende el inicio de la relación arrendaticia, desde 01 de Enero 2009, sobre un local (galpón) ubicado en la Urbanización Industrial Corinsa, Calle I.M.A. cruce con M.B., de esta ciudad de Cagua Estado Aragua, que mide Dos Mil Setecientos Metros cuadrados (2.700 mts2); alinderado así: Norte: con una longitud de ciento cuarenta y seis metros (146 mts) Prolongación de Calle de la zona en medio, y con propiedad que es o fue de la Industria Extrurenca; Sur: en una longitud de Ciento cuarenta y seis metros (146 mts) con terreno que es o fue Ejido Municipal; Este: que es su frente con una longitud de cuarenta y siete metros con setenta centímetros (47,70 cm), la Avenida I.M.A.; Oeste: con una longitud de treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 cm) con terreno que es o fue Ejido Municipal. El canon de arrendamiento el cual fue convenido en la cantidad de Siete mil Bolívares (Bs.7.000,oo), mensuales para ese primer período los cuales tendría que cancelar según la cláusula Cuarta los primero cinco días de cada mes; y se estableció también que en caso de prorroga convencional se ajustaría el canon arrendaticio tomando en referencia el índice inflación que indique el Banco Central de Venezuela; en acuerdo entre las partes; quedo establecido en la actualidad en Diez Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.10.400,oo), y al no demostrarse un monto distinto este es el canon que rige la relación locativa. Se evidencia del análisis global de las pruebas el pago cuyo monto se reclama correspondiente a los meses de Junio, Julio y Agosto 2011 mediante consignación, por cuanto las mismas fueron realizadas extemporáneamente. Así se Establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.

El proceso se inicia fundamentando el actor su pretensión resolutoria, en el supuesto fáctico, de no haber dado cumplimiento el inquilino en el pago de las mensualidades vencidas correspondientes a los meses de Junio, Julio y Agosto 2011, al invocar el incumplimiento de las cláusulas tercero y cuarto del contrato de arrendamiento.

Ahora bien, de los términos en que quedo planteada la controversia, con los diferentes argumentos y defensas vertidas por las partes, se evidencia que el arrendatario en cuanto a la pretensión del pago de los meses vencidos los rechaza, de allí surge para el la carga de demostrar tal excepción de pago de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 y 506 del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, obligación probatoria que a criterio de este juzgador no cumplió a cabalidad, toda vez que las consignaciones realizadas, aportadas a los autos como medio probatorio para demostrar el estado de solvencia, como fue indicado anteriormente no cumple las exigencias del contrato de arrendamiento y fueron hechas al margen de las disposiciones especiales reguladoras de la forma como el inquilino debe pagar el precio arrendaticio si el arrendador se rehúsa aceptar el pago.

Dentro de este marco legal, consecuente con lo establecido en el contrato en sus cláusulas tercera y cuarta; y por disponerlo la propia ley sustantiva, el contrato es ley entre las partes y obliga a cumplir lo expresado en ello y sus consecuencias, facultando a demandar su resolución al quedar evidenciado del análisis probatorio el incumplimiento por parte del inquilino en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme al mismo convenio admitido por las parte, obligación prevista en el articulo 1.592 del C.C que establece omissis

“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

2° De pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos

Se colige palmariamente, la obligación establecida por el legislador en que se encuentra el arrendatario de cancelar el canon en los términos convenidos, obligación esta que asumió y no cumplió, conforme al convenio arrendaticio, en consecuencia se encuentran satisfechos los presupuestos contractuales y legales para la procedencia de la acción resolutoria del vinculo arrendaticio que existió entre las partes. Así se Decide y Establece.

DISPOSITIVA:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Primero: CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano: A.P., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 6.059.839 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION MARY C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 13 de Marzo de 2003; representada por el ciudadano: G.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.201.265; según se evidencia de acta de Asambleas de fechas 12-09-2.003 y 15-01-2.009. En consecuencia se declara:

PRIMERO

Resuelta la relación arrendaticia que vincula a las partes, y se ordena al demandado la entrega inmediata del local (galpón), ubicado en la Urbanización Industrial Corinsa, Calle I.M.A. cruce con M.B., de esta ciudad de Cagua Estado Aragua, que mide Dos Mil Setecientos Metros cuadrados (2.700 mts2); alinderado así: Linderos Generales: Norte: con una longitud de ciento cuarenta y seis metros (146 mts) Prolongación de Calle de la zona en medio, y con propiedad que es o fue de la Industria Extrurenca; Sur: en una longitud de Ciento cuarenta y seis metros (146 mts) con terreno que es o fue Ejido Municipal; Este: que es su frente con una longitud de cuarenta y siete metros con setenta centímetros (47,70 cm), la Avenida I.M.A.; Oeste: con una longitud de treinta y siete metros con noventa centímetros (37,90 cm) con terreno que es o fue Ejido Municipal. Linderos particulares: Norte: Con Avenida M.B.; Sur: Con inmueble de propiedad del actor; Este: Que es su frente en 45,20 Mts aproximadamente, con Avenida I.M.A. y Oeste: con inmueble propiedad del demandante.-

SEGUNDO

Se condena al demandado a cancelar los cánones demandados, y los que se sigan venciendo hasta la efectiva entrega del inmueble. Por cuanto el inquilino efectúo varias consignaciones de cánones de arrendamiento, las mismas deben imputársele a los montos demandados y condenados a cancelar. Igualmente debe entregar el Inmueble libre de personas y cosas en el mismo buen estado de conservación y aseo en que lo recibió.

TERCERO

Se condena en costas al demandado por haber vencimiento total.

CUARTO

Se ordena efectuar la indexación monetaria de acuerdo al índice inflacionario establecidos por el Banco Central de Venezuela, a partir de la admisión de la presente demanda, hasta la ejecución de la sentencia definitiva.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los 31 días del mes de Octubre de 2011 años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

ABG. WUILLIE GONCALVES.

LA SECRETARIA

ABG. BERLIX ARIAS.

En la misma fecha se publico y registro la anterior decisión, previo anuncio de Ley, siendo las 12:00 m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE NRO. 4970-11.-

WG/ad.-

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