Decisión nº WP01-O-2008-0000002 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOfelia Ronquillo Perez
ProcedimientoIn Limine Litis Improcedente La Acción De Amparo C

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud de A.C. interpuesta por el ciudadano A.R.O.A., titular de la cédula de identidad N° 18.535.914, actuando en su carácter de acusado, debidamente representado por el profesional del derecho J.C.H.T., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado, a los fines de decidir, previamente observa:

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En escrito interpuesto ante esta Alzada en fecha 06 de febrero de 2008, por el ciudadano A.R.O.A., titular de la cédula de identidad N° 18.535.914, actuando en su carácter de acusado, debidamente representado por el profesional del derecho J.C.H.T., solicita ACCION DE A.C., en virtud de considerar que la decisión de fecha 20 de julio del año 2007 dictada por Juez Segundo de Control Circunscripcional con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, mediante la cual ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del accionante, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en relación con el artículo 83 y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 en relación con el artículo 291, todos del Código Penal, y en consecuencia ORDENA la apertura al juicio oral y público en su contra, igualmente el a quo ADMITE el acervo probatorio ofrecido por el representante del Ministerio Público por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Asímismo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del hoy acusado, por cuanto consideró que no han variado las circunstancias que la produjeron.

Igualmente el accionante manifestó, entre otras cosas, que:

…La presente solicitud de A.C., se fundamenta en los artículos 19, 23, 25, 26,49 ordinales 1°, , y y 51 todos de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…Así como en los artículos 190, 191, 193, 195,196, 64, 327,328, 329, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal…Y el articulo 8 numerales 1°, todos de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos… Se denuncia que la Orden de Aprehensión que se decreto en contra del ciudadano A.R.O.A. no se encuentra ratificada dentro del plazo de las 12 horas que ordena el articulo 250 del Texto Penal Adjetivo, las cuales corren a partir del momento de la detención del imputado…Se denuncia, que el Ministerio Público solicito a priori, el decreto de la Privación de Libertad y no orden de aprehensión como debió hacerse, ya que mi defendido no fue detenido en flagrancia de la comisión de ningún hecho punible…1° ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Publico en contra del ciudadano O.A.A.R., antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en relación con el articulo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 286 en relación con el articulo 291, ambos del Código Penal, y en consecuencia ORDENA la apertura al juicio oral y publico en su contra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de juicio mixto que corresponda…omisis… El tribunal ADMITE el acervo probatorio ofrecido por la fiscalia por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad…Todo esto vulnera los Derechos Constitucionales consagrados en el DEBIDO PROCESO…ASI COMO EL DERECHO DE ACCEDER A LOS MEDIOS DE PRUEBAS; TAMBIEN SE VULNERO LA PRESUNCION DE INOCENCIA, Y EL DERECHO QUE TIENE TODA PERSONA DE SER OIDA EN TODA CLASE DE PROCESOS CON LAS DEBIDAS GARANTIAS…Todos estos derechos violados se encuentran consagrados en los articulo 49 numerales 1°, , y así como 19, 23, 25, 26. Todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…La aprehensión de mi representado se produce en fecha 14-05-07; y es llevado al circuito en fecha 15-05-07…Todo lo anterior conlleva la Nulidad de los Actos, se afectan derechos fundamentales de asistencia, intervención y representación del imputado, quebrantando a todo evento el Hilo Constitucional y Procesal previamente establecido, conforme a lo plasmado en los artículos 44.1, 49 ordinales 1°, , y , 19,23, 25, y 26 todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo plasmados en los artículos 8, 9, 12, 125, 190, 191, 193, 196,197, 243, 244, 247 y 250; todos del Código Orgánico Procesal Penal…Por el procedimiento del decreto de orden de aprehensión, la ratificación dentro del plazo de las 12 horas contadas a partir de la detención, esto se omitió, no se hizo, el Tribunal de Control no tutelo esta garantía, la desconoció, y al hacerlo decreto una Privación Judicial Preventiva de Libertad que degenero en un acto nulo de nulidad absoluta por imperio de los artículos 25, 44, 49, 19, y 26 todos del Texto Constitucional, por lo que la Decisión dictada en la Audiencia Oral de Presentación hecha a mi representado esta viciada de Nulidad Absoluta por mandato Constitucional, y por imperio de los artículos 190, 191, 195, y 196 todos del texto penal Adjetivo… Que haciendo uso de las facultades que como Juez Constitucional posee la Honorable Sala de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, invoco en este acto de conformidad con el articulo 30 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales declare CON LUGAR y en consecuencia restablezca la situación Jurídica infringida en atención a la gravedad de las violaciones denunciadas y la zozobra en que me tienen de ir a una eventual apertura a juicio oral y publico, cuando desde las fases de la investigación se violento el debido proceso, el derecho a la defensa. A la intervención, representación y la asistencia jurídica, al convalidar unas actas que bajo ninguna circunstancias del proceso garantista plasmado en la constitución y en el texto adjetivo penal son convalidables solicitando las nulidades absolutas del Acto Conclusivo, su acervo probatorio, y de la Privación de Libertada del que fui objeto, siendo su apreciación irrita y nula para fundar una decisión judicial, en consecuencia solicito sea revocada la decisión de la Instancia recurrida por esta vía donde se me privo de mi libertad en forma injusta y vulnerando mis derechos constitucionales, y se me restituya la libertad conforme al articulo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela…Me ampare en estos derechos constitucionales decretando la nulidad absoluta de todas las actuaciones que LESIONAN LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES y que se encuentran suficientemente indicados en puntos anteriores, como lo son la decisión Judicial de Privación de Libertad, los medios de pruebas impugnados, y el libelo Acusatorio que se encuentra en la causa nro. WP01-P-2007-001038 cursante en el Juzgado Sexto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se restituya el derecho a la libertad y la presunción de inocencia y el debido proceso tal como lo establecen los artículos 25, 26, 44 ordinal 1°, 49 y 51, todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela… A todo evento solicito como medida cautelar se revoque la decisión de fecha 20/07/2007 dictada por la recurrida y se suspenda toda fijación y convocatoria a Juicio Oral y Publico hasta que el presente Amparo sea decidido…

(folios 2 al 25)

II

DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, le corresponde primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y a tal efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de amparo fue incoada en contra del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud que presuntamente con la decisión pronunciada en fecha 20 de julio del año 2007 se vulneraron derechos fundamentales consagrados a favor del ciudadano A.R.O.A.. Por ello y siendo que en la solicitud interpuesta, se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, no cabe la menor duda, que esta Corte de Apelaciones, es competente para conocer en primera instancia de la acción propuesta contra el referido Juzgado. Y ASI SE DECLARA.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION

Vistos los términos de interposición de la acción de tutela constitucional, observa esta Corte de Apelaciones que los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se encuentran satisfechos.

De la misma manera, examinado lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo a la luz de las causales de inadmisibilidad a que se contrae el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, este Órgano Colegiado encuentra que la aludida pretensión no se encuentra incursa prima facie en alguna de las causales allí descritas, lo cual hace que la presente pretensión sea admisible. Y ASI SE DECLARA.

IV

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION

La acción de a.c. ha sido concebida por la más calificada Doctrina como un remedio judicial de carácter extraordinario, lo suficientemente expedito para proteger todos los derechos y garantías constitucionales establecidas en el Texto Fundamental y aquellos inherentes a la persona humana que no estuvieren expresamente consagrados en la ley.

Por ello, esta acción tutelar solamente procede contra actos jurisdiccionales, cuando existe la violación flagrante de disposiciones constitucionales y no ante pronunciamientos que pudieran desfavorecer a algunas de las partes integrantes en un proceso judicial.

De esta manera, se puede afirmar que la acción de a.c. contra actos jurisdiccionales, “…ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, con particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los órganos jurisdiccionales…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional de fecha 01 de junio de 2001 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. 01-0545).

Por ello resulta pertinente analizar a la luz de la jurisprudencia emanada de la máxima autoridad judicial de la República, los supuestos de procedencia a que se contrae el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuya verificación ab initio resulta pertinente a los fines de evitar la sustanciación de un procedimiento cuya única consecuencia sea la declaratoria sin lugar de la acción interpuesta.

En este sentido, en la obra titulada “El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela” de R.C., se asentó que: “…para la procedencia del amparo contra sentencias, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo y la interpretación reiterada que de él ha hecho la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal denunciado como agraviante debe haber, en primer lugar, actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con extralimitación o abuso de poder –vicios que se configuran cuando el funcionario público hace un uso desmedido y arbitrario- o usurpando funciones, es decir, cuando un órgano del Estado asume y ejerce una función que constitucionalmente corresponde a otro órgano del Poder Público…o cuando el juez, en su actuación durante el proceso, se extralimita en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio…” (Pags. 497 y 498).

Sobre este aspecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacífica y reiterada, sosteniendo al efecto que “…se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar…Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quién emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación…Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente…y…repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes…” (Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083).

Ahora bien, observa esta Alzada, actuando como Tribunal Constitucional, que en el caso planteado, por el ciudadano A.R.O.A., actuando en su carácter de acusado argumenta que la decisión del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, le ha cercenado derechos fundamentales en virtud de los pronunciamientos allí explanados.

Por lo que se hace necesario, a los fines de verificar la certeza de las denuncias formuladas, analizar el contenido de la decisión de fecha 20 de Julio del año 2007, emanada del Juzgado Segundo de Control Circunscripcional, la cual es del tenor siguiente: “…Acto seguido el Juez impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaen, y que si prefería guardar silencio, ello no lo perjudicaría, cediéndole el derecho de palabra al ciudadano O.A.A.R., quién de manera expresa, voluntaria y libre manifestó: “En ese momento yo me encontraba en una fiesta y se formó una plomazón y yo arranqué a correr para mi casa, y al otro día me fui para Higuerote y al siguiente día me dijeron lo que había pasado, pero yo no tengo nada que ver en eso, yo trabajo en la Comandancia General. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa, interviniendo el Dr. J.C.H.T., quien expuso que consignaba en este acto boletas de notificación en la cual justificaba la ausencia de esta defensa en la oportunidad fijadas con anterioridad para la celebración de la presente audiencia, así como el retardo en su comparecencia el día de hoy, lo cual hacía de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que un eventual retardo procesal, no fuera atribuible a la defensa. Alegó, según el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 193 y 194 a las siguientes nulidades por ser esta la oportunidad legal para presentarlas: Solicitó a este Tribunal una Regulación Judicial, de conformidad con lo previsto en los articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal y 19 de la Carta Constitucional, en relación a los derechos fundamentales, y también a la Sentencia del año 2002, ya que su representado está ilegítimamente privado de su libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se dejara constancia de que la orden de aprehensión no fue ratificada en su debida oportunidad, tal y como lo establece el código adjetivo. Haciendo alusión a los artículos 243, 244, 8, 9, 12, 247 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la orden de medida de privación de libertad, la forma como se pidió la misma, ya que no hubo flagrancia en el presente caso, el fiscal solicitó se decretara privación de libertad y no orden de aprehensión como debió hacerse. Solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a la nulidad interpuesta por esa defensa. De conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a pronunciarse con respecto a las excepciones opuestas. Así mismo hizo alusión a los artículos 280, 281 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Consideró que en el escrito de acusación no se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no están claras las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, igualmente que en cuanto a los medios de pruebas, su defendido es inocente, no tiene la carga de la prueba; que el Ministerio Público obvió la práctica de diligencias para exculparlo y requerir ciertos medios de prueba, como por ejemplo solicitar los antecedentes penales de mi representado, para determinar si forma parte de una banda que se violó el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no hubo control en los medios de prueba; que el Tribunal de Control no puede realizar el trabajo de la fiscalía, por ello solicitó al Tribunal una regulación judicial en cuanto a la licitud y pertinencia de los medios de prueba. Señaló que en los puntos 8 y 9 del escrito acusatorio, no existe elemento de certeza, se confunde una cosa con la otra, se habla de homicidio y las pruebas hablan de un robo de vehículo, por lo que el acto conclusivo es contradictorio. Hizo alusión a los artículos 190, 195 y 196 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 y 25 de la Constitución; que no es posible subsanar lo que solicita la fiscalía, y considera que es necesario retrotraer el caso a la fase de investigación. Por tal motivo solicitó que sea declara con lugar la excepción interpuesta por esta defensa y sea declarado el sobreseimiento parcial de la causa, conforme a los artículos 20 y 32 del Código Orgánico Procesal Penal. Qué no se investigó y se llevó correctamente con la investigación, qué medio utilizó su representado para realizar el delito que se le imputa. Solicitó que no se mantenga la privación judicial preventiva de libertad de su representado, por cuanto está dispuesto a someterse a todos los actos de investigación, ya que no tiene antecedentes penales y viene de un régimen militar, con disciplina y que no hay peligro de fuga que lo justifique. Solicitó al Tribunal, de conformidad con lo previsto en al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que regule, que no admita la acusación, por cuanto la misma no cumple con los parámetros garantistas y penales.… ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano O.A.A.R., antes identificado, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 en relación con el artículo 291, ambos del Código Penal, y en consecuencia ORDENA la apertura al juicio oral y publico en su contra. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio Mixto que corresponda. En consecuencia, al permanecer incólume el principio contenido en el artículo 190 ibidem, se declara Sin Lugar la solicitud de la defensa de nulidad de la investigación opuesta conforme al artículo 28 eiusdem, la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento parcial de la causa. ..Por lo que respecta a las pruebas ofrecidas, el tribunal ADMITE el acervo probatorio ofrecido por la fiscalía por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas indicadas en los numerales 6 al 10 del Capítulo V del escrito acusatorio fiscal, se admiten siempre y cuando comparezcan al juicio oral los funcionarios que las suscriben a referirse a su contenido y firma…Revisada como ha sido de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar decretada en contra del hoy acusado, se observa que no han variado las circunstancias que la produjeron, siendo procedente y ajustado a derecho el mantenimiento de la privación de libertad…”

Del fallo parcialmente transcrito, así como del texto integro, no se observa de ninguna manera, que el Juez accionado actuara fuera de su competencia o con abuso de autoridad que conllevaran a una violación de derechos constitucionales del accionante.

Resulta oficioso destacar que durante la fase preliminar, en la oportunidad que señala el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado o su defensa podrán oponerse a la persecución penal en base a las excepciones establecidas en el referido artículo, dentro de las cuales se encuentra el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción, tal y como se evidenció en el presente caso, sin embargo, el quejoso cuenta con una nueva oportunidad para oponer las excepciones durante la celebración del juicio oral.

Por otra parte, cabe destacar que conforme a lo establecido en los artículos 330 y 331 eiusdem, el Juez de Control tiene dentro de sus funciones emitir una serie de pronunciamientos al finalizar la audiencia preliminar, entre los cuales se encuentran: a) la admisión total o parcial de la acusación fiscal y la del querellante privado, b) ordenar la apertura del juicio oral y público, c) atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima, y d) decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 237 del 30 de mayo de 2005, caso “César Eduardo Hernández Gutiérrez”).

Igualmente, se evidencia claramente que al accionante en amparo, no se le cercenó su derecho a ser oído, tanto es así que en la Audiencia Preliminar, manifestó lo siguiente: “…En ese momento yo me encontraba en una fiesta y se formó una plomazón y yo arranqué a correr para mi casa, y al otro día me fui para Higuerote y al siguiente día me dijeron lo que había pasado, pero yo no tengo nada que ver en eso, yo trabajo en la Comandancia General…”

En este sentido, es menester acotar, que el hecho de que a una persona se le ordene la apertura a juicio oral y público, de ninguna manera, menoscaba ni lesiona su derecho a ser presumido inocente, por lo que es válido traer a colación la opinión del jurista A.B., quien al respecto opina: “…La primera derivación de esa garantía-que, al mismo tiempo, es uno de sus fundamentos políticos- es el mandato constitucional de que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un Juicio (con las características que hemos señalado y que forman el diseño constitucional del juicio), que lo declare como tal. Por imperio constitucional, entonces, toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad…Se ha dicho que este principio implica un “status de inocencia”, una “presunción de inocencia”, o un “derecho a ser tratado como inocente”, creo que, en definitiva, todas estas posturas son perfectamente conciliables y no difieren en sus efectos prácticos…”

Asimismo, acerca del punto debatido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de junio de 2005, expediente 04-2599, en la que se asentó: “…Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio….En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto…Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal…Visto lo anterior, debe concluirse que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en p.a. con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto que simplemente denota un pronóstico de condena contra dicho acusado, pudiendo ser desvirtuado tal pronóstico en la fase de juicio, o ser convertido en una verdadera declaratoria de responsabilidad penal, dependiendo del caso. Debe recordarse que el auto de apertura a juicio es una actuación propia de la fase intermedia, la cual, tal como se señaló supra, tiene por finalidad, esencialmente, depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra, y permitir el control sobre tal acusación…En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional…” (negrillas de esta corte).

Vista la jurisprudencia anteriormente transcrita, se puede concluir que la admisión total o parcial del escrito de acusación, así como la admisión de las pruebas promovidas, no cercena el debido proceso, ni el derecho a la defensa, ni la tutela judicial efectiva, por tanto no se cercenan derechos constitucionales, ya que los argumentos expuestos por las partes en la audiencia preliminar pueden ser planteados nuevamente en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, momento en el que el Juez de Juicio deberá pronunciarse en torno a los mismos, decisión que puede ser recurrida de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas y en conformidad con los criterios expuestos con anterioridad y revisada como ha sido la decisión judicial dictada por el presunto agraviante, en fecha 20 de julio del 2007, consideran estas juzgadoras que el pronunciamiento denunciado como acto lesivo, lo dictó el Juzgado Segundo de Control en uso de sus potestades jurisdiccionales y en ejercicio legítimo de las atribuciones que le están legalmente conferidas.

Así las cosas, no resulta procedente impugnar a través de la vía extraordinaria de tutela constitucional, decisiones judiciales que no favorezcan a una de las partes, pues ello se traduciría en la utilización indebida de esta acción contra actos jurisdiccionales, lo cual conllevaría a subvertir el orden procesal y siendo además, que en el caso sub-examine, aún cuando la decisión accionada no es susceptible de su revisión a través de la vía del recurso de apelación, los argumentos interpuestos pueden alegarse nuevamente en la etapa del juicio oral y público, tal y como lo establece el artículo 31 numeral 4° del texto adjetivo penal. Igualmente ocurre con la Nulidad, la cual puede ser opuesta en cualquier estado o grado de la causa.

Asimismo, resulta pertinente destacar otro extracto de la Sentencia de fecha 17 de julio de 2002 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz. Exp. N° 02-0083 de la Sala Constitucional, ello en razón a que ese M.I. “…ha manifestado su disconformidad con el ejercicio de acciones de amparo contra decisiones judiciales, por el simple hecho de que éstas han resultado desfavorables a quien las propone. Los órganos jurisdiccionales están llamados por la ley para dirimir las controversias que se suscitan entre sujetos procesales, en este caso en materia penal, a través de procedimientos previamente establecidos, y a los que se les pone fin mediante decisiones que, necesariamente, resultarán favorables a una sola de las partes, sin que ello genere, en forma alguna, perjuicios injustos en contra de aquella perdidosa, sino gravámenes lícitos que responden a la tutela judicial efectiva de las partes gananciosas, como consecuencia del reconocimiento de su mejor derecho…”

Igualmente resulta oportuno referir que conforme al principio de la autonomía e independencia del cual están revestidos los operadores de justicia, éstos poseen una extensa facultad para a.l.c. que son sometidas a su conocimiento, situación que se traduce en la imposibilidad que tiene el Juez Constitucional de invadir esa prerrogativa que conforme a la ley le ha sido conferida por el Legislador, salvo que con dicha actuación se evidencie la violación flagrante del orden público constitucional, siendo además totalmente contrario a los principios que rigen la materia de amparo, que el Órgano que actúe como instancia constitucional se subrogue en la facultad de crear nuevas situaciones jurídicas, totalmente distintas a la verificación de la violación o no de un derecho o garantía constitucional.

Sobre este aspecto también se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia y ha sostenido que “…en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales…” (Sentencia de fecha 15 de agosto de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 02-0739) (negrillas de la corte)

Y en decisión de fecha 22 de junio de 2001 estableció que “…la Sala ha reiterado que quién incoa una acción de a.c. debe fundarla en la violación de derechos y garantías constitucionales que esté causando un daño inminente, inmediato y reparable, a una situación jurídica, o una amenaza, también inminente a sus derechos, por lo que no puede pretenderse que el Juez que conozca del amparo, genere nuevas situaciones jurídicas o constituye derechos a su favor, porque ello desnaturalizaría los fines restitutorios o reparatorios de la acción…no es el amparo, la vía idónea para obtener este tipo de beneficio, que por su naturaleza sólo puede ser materia del proceso penal ordinario…” (Ponencia del Magistrado Antonio García García. Exp. N° 2001-00116)

En otro orden de ideas, estas juzgadoras han verificado las circunstancias en las cuales fue emitida la orden de aprehensión y los lapsos una vez que fue aprehendido el accionante y realizada la audiencia para oír al imputado, observando que todo fue realizado conforme a derecho y no existe violación constitucional, por esta razón y por que: “…Si bien es cierto que, la ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, no es menos cierto que igualmente establece que el único competente para expedir ese mandamiento de habeas corpus, es el tribunal de control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad…” (vid. Sent.1885, 26-01-01, Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia). No es ajustada a derecho la solicitud del accionante de que se le conceda la libertad.

Como consecuencia de lo expresado, se observa que en el caso de marras, la violación del derecho constitucional del debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se investiga a la persona, el acceder a las pruebas y el disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa denunciados por el accionante, carece de fundamento fáctico, dado que la decisión judicial dictada por el a quo, no trasciende más allá de la resolución que conforme al ordenamiento jurídico efectuó con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, lo cual no evidencia, en criterio de esta Alzada, una acción lesiva de los derechos constitucionales denunciados.

En virtud de los razonamientos explanados en la presente decisión, considera esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, que la presente acción de a.c. carece de los presupuestos de procedencia contra actos u omisiones jurisdiccionales y, en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el procedimiento de amparo, en virtud de lo cual se acuerda declararlo IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASI DE DECIDE.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCION DE A.C. interpuesta por A.R.O.A., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y ADMITE la misma, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y no encontrarse incursa en alguna de las causales establecidas en el artículo 6 ejusdem.

  2. - Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de a.c. recibida en esta Corte de Apelaciones en fecha 06-02-2008 e interpuesta por A.R.O.A., ello por no darse los supuestos legales de procedencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión, y remítase en su oportunidad legal

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en Macuto a los doce (12 ) días del mes de febrero de 2008. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

RORAIMA M.G.

LA JUEZ LA JUEZ

OFELIA RONQUILLO PERZ NORMA ELISA SANDOVAL

PONENTE

LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

Abg. FREYSELA GARCIA

ASUNTO: WP01-O-2008-0000002

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