Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría Rosa Martínez
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 198° y 149°

PARTE DEMANDANTE: A.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.924.956.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA; G.D.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.665.

PARTE DEMANDADA: N.J.V.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 16.674.025.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: El demandado no tiene apoderado constituido en autos. Actúa asistido de abogado.

MOTIVO: DESALOJO. (Apelación).

I

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado distribuidor de turno de primera instancia, el cual a su vez fuera remitido por el Juzgado Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación propuesta por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 5 de junio del presente año.

En fecha 5-6-2008, el a quo dictó sentencia con motivo del juicio que por DESALOJO incoara el ciudadano A.A.C., contra el ciudadano N.J.V.M., declarándola IMPROCEDENTE. Contra dicha sentencia la representación de la parte demandante propuso formal recurso de apelación, siendo el mismo oído por el Tribunal de la causa en fecha 17 de junio del presente año, en ambos efectos.

En fecha 25 de junio del año en curso, se recibió el expediente, dándosele entrada el 9 del mes próximo pasado, y de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

En fecha 30 de julio del presente año, el apoderado actor presentó escrito a través del cual esgrime razones por las cuales considerad ha de declararse con lugar la apelación y con lugar la demanda.

II

Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal conforme lo prevenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones:

D E L A P R E T E N S I Ó N D E L A P A R T E A C T O R A

Afirma el apoderado actor que su mandante, en fecha 1º de octubre del año 2000, según documento autenticado el 20-12-2002, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estado Miranda, dio en arrendamiento al demandado, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial distinguido con la letra y número (A-1) ubicado en la planta baja del edificio La Redoma, en la sección primera de la ciudad satélite La Trinidad, Municipio Baruta del estado Miranda; que el canon original fue pactado en Bs. 200,00 incrementándose paulatinamente hasta alcanzar Bs. 360,00; que la duración del contrato fue pactada por un año a contar desde el 1-10-2000, prorrogable por períodos iguales; que el arrendatario ha dejado de pagar los cánones desde el mes de febrero del año 2007. Por tales razones y con base en lo dispuesto en los artículos 1264, 1592 y 1214 del Código Civil, en armonía con el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda al ciudadano N.V. para que convenga o en defecto de ello sea condenado en el desalojo del inmueble y el pago de la suma de Bs. 4.680 monto al que ascienden los cánones insolutos.

II

D E L A C O N T E S T A C I Ó N A L A D E M A N D A

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, luego de hacer una larga disertación respecto a las razones por las cuales ocupa el inmueble objeto del contrato cuyo desalojo se acciona, niega el estado de insolvencia aducida por la parte actora. Señala que el demandante se negaba a entregarle los recibos de pago por cánones de arrendamiento, lo que lo llevó a partir de enero del presente año a consignar ante el Juzgado Vigésimo AQuinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Indica que el último canon pactado lo fue por la suma de Bs. 300,00 y no Bs. 360,00 como afirma el actor. Finalmente pide se declare sin lugar la demanda.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de tal derecho.

La parte demandada consignó comprobantes de depósitos efectuados ante el Juzgado competente para recibir consignaciones; copia del expediente llevado en el Juzgado 25º de Municipio de esta Circunscripción Judicial; contrato de suministro de electricidad; denuncia formulada ante la Fiscalía; y, testimonial del ciudadano J.R..

La parte actora hizo valer los recibos insolutos y el mérito favorable de los autos. Tales escritos de pruebas fueron proveídos por el tribunal de la causa.

III

La sentencia cuya revisión se pretende fue dictada por el a quo declarando IMPROCEDENTE la demanda, con vista a que tratándose de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, la acción intentada por la parte demandante contraviene lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme al cual el desalojo sólo procede en los casos de contratos de arrendamiento sin determinación de tiempo.

IV

Demanda el accionante el desalojo del inmueble arrendado con base en lo dispuesto en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Señala la parte actora -entre otras cosas- que el a quo inobservó el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, toda vez que el contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado, puesto que se celebró a partir del 1-10-2000 conviniendo las partes en prorrogarlo por varios períodos, sin que se haya elaborado un nuevo contrato para las prórrogas. Por lo que una vez expirado al año y haberse prorrogado se indeterminó independientemente de lo previsto en la cláusula tercera del contrato.

A los fines de establecer si el contrato es a tiempo determinado o sin determinación de tiempo, debe este tribunal verificar la cláusula contractual, atinente a la duración del contrato.

Dispone la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, al cual se le atribuye pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido atacado en forma alguna por el demandado a quien se le opuso, que:

La duración del presente contrato es por el lapso de un (1) año fijo, contados a partir del primero (01) (sic) de octubre del 2.000. Entendiéndose prorrogado por períodos iguales y sucesivos, siempre y cuando cualquiera de las partes no diere aviso o notificación a la otra de su voluntad de no prorrogar la convención con menos de treinta (30) días de antelación a la fecha de vencimiento del primer lapso o de cualquiera de sus prórrogas. Quedan entendidas las partes que las prórrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado…

.

Según lo estipulado por las partes en el contrato, éste tendría una duración de un año fijo, prorrogable por períodos iguales, a menos que una de las partes diese aviso a la otra su voluntad de no prorrogarlo; es decir, que habiendo las partes celebrado el contrato el 1-10-2000, éste vencía el 30-9-2001, prorrogándose automáticamente anualmente, en virtud que no consta que alguna de las partes haya notificado a la otra su deseo de no prorrogarlo. Así se establece.

La parte actora afirma que al no haberse celebrado un nuevo contrato; al vencerse el mismo y prorrogarse, pasó a regirse por las previsiones que regulan los contratos a tiempo indeterminado.

Tal argumento no se compadece con lo acordado por las partes. Por el contrario, vencido el año originalmente pactado y no habiendo ninguna de las partes manifestado su voluntad de darlo por terminado, conforme lo convencionalmente pactado el contrato se prorrogaba automáticamente cada año. De ahí que, el contrato se ha mantenido a tiempo determinado. Así se decide.

Las normas atinentes a la materia arrendaticia son de orden público y las mismas no pueden relajarse por pactos particulares, de ahí que, el contrato desde su inicio se ha mantenido a tiempo determinado, por lo que no le es aplicable el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma que regula las causales de desalojo en los casos de arrendamiento verbales o por escrito a tiempo indeterminado. Así se resuelve.

A mayor abundamiento cabe mencionar la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 24 de abril del año 2002, cuyo ponente el Magistrado Dr. P.R.R.H., estableció:

En criterio de la Sala…., la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, …

…Ese error jurídico en la calificación de la demanda la hace inadmisible…

(Exp. Nº 02-0570. Sentencia 834).

Aplicando la sentencia parcialmente transcrita al caso que nos ocupa, resulta impretermitible concluir que las afirmaciones de la parte actora en el sentido que vencido el tiempo inicial del contrato, en virtud de las prórrogas se indeterminó, es a todas luces improcedente, puesto que el contrato seguía siendo a tiempo determinado, mientras una de las partes no diese aviso a la otra su voluntad de darlo por terminado; y, vencido el mismo se desplegase una conducta por las partes subsumible en la tácita reconducción. Así se establece.

Por lo expuesto, verificado que la relación locativa que une a las partes es a tiempo determinado, la acción procedente era la de resolución de contrato y no el desalojo, todo lo cual lleva a declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación del actor. Así se declara.

No existiendo plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, debe este Tribunal con base en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y sin lugar la presente acción y así se declara.

V

Con base en las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación propuesta por la parte demandante, ciudadano A.A.C., por intermedio de su apoderado ciudadano G.D.M..

SEGUNDO

SE CONFIRMA con motiva diferente la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de junio del presente año.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano A.A.C., contra el ciudadano N.J.V.M., ambas partes identificadas al inicio de este fallo.

CUARTO

Por la confirmatoria de la sentencia, se condena a la parte demandante en las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia y en la oportunidad legal bájese el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el primer (1er) día del mes de agosto del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez.

M.R.M.C.

La Secretaria.

Norka Cobis Ramírez.

En la misma fecha de hoy 1-8-2008 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria.

Exp. 45.729

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