Decisión nº 12-2092 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de enero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-001483

RECURRENTES: A.A.B.G. y M.B. DE CATALFO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.505.287 y E- 627.616, respectivamente, de éste domicilio.

APODERADO JUDICIAL: A.V.B., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 2.296, de éste domicilio.

RECURRIDO: Auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L..

MOTIVO: RECURSO DE HECHO, en la acción por disolución parcial de sociedad por exclusión de socio, signado con el alfanumérico KP02-V-2011-000532, interpuesto por las ciudadanas A.A.B.G. y M.B. de Catalfo, contra el ciudadano C.A.R.M..

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: KP02-R-2012-001483 (12-2092).

En el procedimiento por disolución parcial de sociedad por exclusión de socio, seguido por las ciudadanas A.A.B.G. y M.B. de Catalfo, contra el ciudadano C.A.R.M., el abogado A.V.B., actuando como apoderado judicial de la parte actora presentó en fecha 13 de noviembre de 2012, recurso de hecho contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2012, dictado por el Juzgado Tercero de Primara Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., mediante el cual se negó darle curso procesal a la apelación formulada en fecha 8 de noviembre, contra el auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, a través del que se negó la expedición de las copias certificadas de una experticia practicada en un juicio penal (fs. 1 y 2, con anexos del folio 3 al 7). En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió el recurso de hecho en esta alzada (f. 9).

En fecha 15 de noviembre de 2012, el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito por medio del cual amplió el recurso de hecho interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2012 (fs. 10 al 19 y anexos del folio 20 al 105). Por auto de fecha 19 de noviembre de 2012, se fijó oportunidad para decidir, una vez constara en autos la consignación de las copias certificadas, para lo cual se le concedieron al recurrente diez (10) días de despacho (f. 106). Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2012, el abogado A.V.B., apoderado de la parte recurrente, solicitó se requiriera al tribunal de la causa, las copias que se señalan en el referido anexo (f. 107 y anexos del folio 108 al 123).

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2012, se instó al recurrente a señalar los recaudos sobre los cuales requiere copia certificada (f. 124), lo cual fue cumplido en fecha 29 de noviembre de 2012 (fs. 125 al 126). Por auto de fecha 3 de diciembre de 2012, se acordó solicitar mediante oficio al juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., a los fines de que remita copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) libelo de demanda, 2) diligencia presentada en fecha 1 de noviembre de 2012, por el abogado A.V.B., 3) auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, 4) diligencia presentada en fecha 8 de noviembre de 2012, por el abogado A.V.B., mediante la cual interpuso recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2012, y 6) auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012 (f. 127), las cuales fueron recibidas y agregadas mediante auto dictado en fecha 18 de enero de 2013 (fs. 156 al 178). Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2012, el abogado A.V., consignó copia certificada de la querella acusatoria penal, con el objeto de acreditar la cuestión prejudicial (f. 129).

Llegada la oportunidad para decidir el presente recurso de hecho este juzgado superior observa:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado A.V.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpuso en fecha 13 de noviembre de 2012, recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en el asunto KP02-V-2011-532, relativo a la demanda por disolución parcial de sociedad por exclusión de socio, seguido por las ciudadanas A.A.B.G. y M.B. de Catalfo, contra el ciudadano C.A.R.M., denegatorio del recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, en el cual se negó la expedición de las copias certificadas solicitadas por el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En efecto, el abogado A.V.B., mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2012, alegó que interpuso el recurso de hecho contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, contentivo de la negativa de darle curso procesal a la apelación que formuló en fecha 8 de noviembre de 2012, contra la negativa de expedir copia certificada de la experticia practicada en juicio penal, asunto KP01-P-2011-003392, cursante en el Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del estado L., y con la cual se persigue acreditar la existencia de una cuestión prejudicial penal, en acatamiento al criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional, de fecha 15 de diciembre de 2011. Indicó además que dicha negativa limita el ejercicio del derecho a la defensa y viola el debido proceso así como el principio de la tutela judicial efectiva.

En escrito presentado en fecha 15 de noviembre de 2012, alegó que el juzgado de la causa negó la admisión del recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de noviembre de 2012, por cuanto el auto apelado era de mero trámite y por consiguiente, no es admisible el recurso de apelación. Que de igual manera el juzgado de la causa ordenó la devolución de las copias simples anexadas a la solicitud de fecha 1 de noviembre de 2012, presentada con el propósito de promover pruebas para acreditar la existencia de una cuestión previa prejudicial penal, por lo que al obstaculizarle transgredió el ejercicio del derecho a la defensa, el debido proceso y el principio de tutela judicial efectiva, todos de rango constitucional, a la vez que incurrió en el delito de denegación de justicia previsto en la legislación penal; que ejerció una acción de exclusión de socios, por cuanto el demandado incurrió en hechos ilícitos de forjar actas de asambleas, adquirir simuladamente y falsificar firmas para tales propósitos, todo lo cual se encuentra comprobado en la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., por orden el Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del estado L.; que en fecha 8 de abril de 2011, planteó una cuestión prejudicial penal absoluta, pero que el juez negó la suspensión de la causa, por considerar que ello sólo podía decidirse en la sentencia definitiva, y previa la oposición de la cuestión previa por parte del demandado; que le corresponde acreditar la existencia de dicha prejudicialidad penal para que ello pueda ser valorado en la sentencia definitiva, pero que el juzgado de la causa le ha negado la posibilidad de promover pruebas para acreditar tal prejudicialidad penal, lo que fulmina la posibilidad del ejercicio del derecho a la defensa de sus poderdantes, el debido proceso, el acceso a la justicia y el derecho de petición y oportuna respuesta.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada para solicitar que se le ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos. En el caso de autos, el recurso de hecho fue interpuesto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al auto que negó la admisión del recurso de apelación. En efecto, el auto fue dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, y el recurso de hecho fue interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2012, cuando en el juzgado de alzada había transcurrido un día de despacho, por consiguiente se interpuso de manera tempestiva y así se decide.

El recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa, en torno a la admisibilidad del recurso ejercido, y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En relación al ejercicio válido del recurso de apelación, se observa que el abogado A.V.B., interpuso en fecha 8 de noviembre de 2012, el recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, es decir, dentro de los cinco días de despacho siguiente y así se decide.

En cuanto a la existencia de una decisión susceptible de ser apelada, se observa que el abogado A.V.B., interpuso en fecha 8 de noviembre de 2012, el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 5 de noviembre de 2012, mediante el cual se estableció lo siguiente “Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal niega la expedición de las copias certificadas solicitadas por cuanto las mismas se encuentran insertas en autos en copia certificada, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Asimismo se ordena desglosar las copias simples consignadas y hacer entrega al abogado A.V.B.”.

Se observa que el tribunal de la causa mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2012, negó la admisión del recurso por tratarse de un auto de mero trámite, y por tanto no susceptible de ser impugnado, en los siguientes términos:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.V.B., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 05/11/2012; este tribunal NIEGA darle curso procesal al mismo en virtud de ser auto de mero tramite contra el cual no es admisible recurso alguno.

Los autos de mera sustanciación o de mero trámite han sido definidos por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, como aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende no son susceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Para determinar si se está en presencia de este tipo de autos es necesario examinar su contenido y las consecuencias en el proceso, toda vez que de tratarse de un auto de mero trámite o de simple impulso procesal, la consecuencia es la no admisión del recurso de apelación.

En el caso de autos, se observa que en fecha 1° de noviembre de 2012, el abogado A.V.B., presentó diligencia en los siguientes términos “Por cuanto han transcurrido más de los cinco días a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que la contraparte cuestionara la copia certificada de la Experticia Penal que se acompañó a los autos como anexo al escrito de informes, la cual riela a los folios 960 al 1045, pido se me devuelva la misma dejando certificación en autos de la misma, para cuyo efecto consigno copia simple de ésta para que se certifique que es igual a la que corre en autos, y se deje en el expediente la que se acompaña a esta diligencia”. El tribunal de la causa en fecha 5 de noviembre de 2012, dictó auto mediante el cual negó la expedición de las copias certificadas por cuanto las actuaciones que se encuentran insertas al expediente son copias certificadas, contra esta negativa la parte actora ejerció el recurso de apelación que fue negado por el tribunal de la causa, dado que, lo que se busca es revocar un auto de mero trámite, contra el cual, no se admite recurso alguno, es por lo que, el recurrente interpuso el recurso de hecho.

Ahora bien, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en sentencia N° 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M. y otro, expediente N° 2001-000812, ha considerado como auto de mero trámite o de mera sustanciación, los siguiente:

...Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez....

.(Subrayado y negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° RH.000358 del 28 de mayo de 2012, caso: J.L.M.M. contra A. delC.G.Á.:

… La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite (sic) o substanciación…

.

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, se evidencia que la providencia interlocutoria recurrida, fue dictada en respuesta a la solicitud de la parte actora con relación a la certificación de copias simples para ser comparadas con los recaudos que están anexos en copias certificadas en el expediente, donde el juez de la causa de acuerdo con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, negó dicha solicitud por encontrarse las mismas insertas en copias certificas dentro del expediente.

De lo anteriormente señalado, se desprende que el auto recurrido, fue dictado por el juzgador de la primera instancia con el objeto de mantener orden en el proceso y darle oportuna respuestas a la solicitud planteada, por tanto, tal auto no contiene decisión alguna de fondo y, en consecuencia, no genera gravamen alguno.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, quien juzga considera que por tratarse de un autos de mero trámite, el recurso de apelación es inadmisible, tal como acertadamente lo señaló el aquo, y en consecuencia esta juzgadora se ve forzada a declarar sin lugar el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 12 de noviembre de 2012, denegatorio del recurso de apelación contra el auto de fecha 5 de noviembre de 2012. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2012, por el abogado A.V.B., actuando como apoderado judicial de las ciudadanas A.A.B.G. y M.B. de Catalfo, contra el auto dictado en fecha 12 de noviembre de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en el asunto KP02-V-2011-00532, relativo a la demanda por disolución parcial de sociedad por exclusión de socio, seguida por las ciudadanas A.A.B.G. y M.B. de Catalfo, contra el ciudadano C.A.R.M..

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), para que la envíe al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., por encontrarse allí el expediente.

E. copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado L., en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F., El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:20 p.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió a la U.R.D.D. conforme lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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