Decisión nº 11-1829 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoRecusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KH03-X-2011-000050

RECUSANTES: A.A.B.G. y M.B.D.C., venezolana la primera y extranjera la segunda, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V-13.505.287 y 11.786.385, respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: A.V.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.296, de este domicilio.

RECUSADO: O.E.R.L., JUEZ DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECUSACIÓN planteada por las ciudadanas A.A.B.G. y M.B.d.C., en el juicio por exclusión de socio seguido por las prenombradas ciudadanas contra el ciudadano C.A.R.M., en el asunto signado con el N° KP02-V -2011-00532.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 11-1829 (Asunto: KH03-X-2011-000050).

En el juicio por exclusión de socio interpuesto por las ciudadanas A.A.B. y M.B.d.C., contra el ciudadano C.A.R.M., se aperturó la presente incidencia con ocasión a la recusación planteada en fecha 01 de junio de 2011, por el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el abogado O.E.R.L., en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (fs. 07 al 17).

En fecha 02 de junio de 2011 (fs. 01 al 03), el juez O.E.R.L., presentó su escrito de informe con motivo de la recusación planteada en su contra, y ordenó la remisión del cuaderno separado a la U.R.D.D. Civil a los fines de su distribución en los juzgados superiores civiles.

En fecha 23 de junio de 2011 (fs. 79 al 84), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente asunto, declinó la competencia ante uno de los juzgados superiores de esta Circunscripción Judicial del estado Lara, y ordenó remitir el asunto a la U.R.D.D Civil, a los fines de su distribución.

En fecha 10 de agosto de 2011 (fs. 92 al 95), esta alzada aceptó la declinatoria de competencia proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental; y por auto de fecha 27 de septiembre de 2011 (f. 97), se abrió el lapso probatorio de ocho (08) días de despacho. En fecha 28 de septiembre de 2011 (fs. 99 al 105 y anexos a los folios. 106 al 156), el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, promovió escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto de la misma fecha. Por auto de fecha 10 de octubre de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para el primer día de despacho siguiente (f. 158).

Alegatos del recusante

El abogado A.V.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, planteó recusación en contra del abogado O.E.R.L., juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2011-000532, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido alegó que:

En su auto de fecha 30/05/2011 (sic) que riela a los folios 269 al 271 ambos inclusive, Ud. inadmite como prueba las copias de los expedientes identificados con los alfanuméricos KP02-V-2010-3829 y KP02-V-2010-4013, “…por cuanto -a decir del demandado- tales medios no son idóneos para acreditar el cumplimiento por parte del sujeto pasivo, en condiciones que justifican legalmente la extinción del vínculo de éste con la sociedad, al respecto, este tribunal observa efectivamente, tal y como lo señala la parte demandada, tal circunstancia puede ser acreditada con una sentencia definitivamente firme que demuestre ese hecho, ya que los copias de los procesos promovidos se refieren a una demanda de SIMULACIÓN y TACHA POR VÍA PRINCIPAL en los cuales no se ha dictado sentencia definitivamente firme, siendo las circunstancias de hecho discutidos en dichos procesos, cuestiones distintas a las debatidas en el presente proceso” .

Tal aseveración arrastra un falso supuesto que revela una suspicaz conducta de su parte. En efecto, los motivos de hecho y de derecho de las aludidas demandas de tacha y simulación a que se refiere en su auto recurrido son las mismas, a Ud. le consta, las extraigo del mismo libelo contentivo de la presente demanda de exclusión de socios.

(…)

Tales transcritas motivas son exactamente iguales en la demanda que encabeza este expediente y las que Ud. inadmitió como pruebas, porque y que “serian cuestiones distintas a las debatidas en el presente proceso”, lo que no solamente es falso sino que como Ud. lo afirma y lo anota textualmente, ello constituye el “decir del demandado”, o lo que es lo mismo, Ud. como juez no se acogió a lo acreditado en autos sino a lo que le alegó la parte accionada, lo que revela una ostensible parcialización que justifica legalmente la recusación que le reitero, si a ello le agregamos las consideraciones que desarrollo a continuación.

2.-) Los hechos que determinaron el ejercicio de las referidas acciones de simulación y tacha son además hechos punibles de acción pública, y a Ud. ello también le consta porque recibió con carácter de EXTREMA URGENCIA un oficio emanada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el cual le agrego en copia marcado con la letra “A”, en el cual se le notificó la existencia de una averiguación penal “de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal (Imputaciones Públicas)”, como textualmente se puede leer en dicho oficio, llegando al extremo de afirmar que la prejudicialidad penal invocada le sería “una cuestión previa cuya anuncio es privativo del demandado…”, reiterando en su condición de juez en la violación del deber legal de ser imparcial toda vez que, vuelve a afirmarlo, amolda su decisión a los intereses de la parte demandada, con una falsa afirmación pues, como lo afirmó la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Estado Lara, en su interlocutoria de fecha 10/05/2011, que le acompaño en copia certificada, marcado con la letra “B”.

(…)

Este otro precedente jurisprudencial adjunto revela la sin razón en que le hace incurrir su parcialización evidente pues, apartándose de normas de orden público como lo son los artículos 34, 35, 49, 51 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla la prejudicialidad penal absoluta sobre el juzgamiento de los asuntos civiles, mercantiles y administrativos, continua el presente juicio no obstante la oportuna advertencia, produciendo su interlocutoria de fecha 13/04/2011 donde, por encima de la ley, coloca al demandado como el único facultado legal providencialmente para alegar la prejudicialidad penal en comentario.

(…)

Además, en el referido juicio de tacha de falsedad se promovió prueba de experticia para acreditar la falsificación de firma como única prueba idónea para acreditar este delito, pero Ud. tampoco admitió esta probanza que constituye la fundamental para acreditar lo alegado de la pretensa y referida falsificación, lo que equivale a deducir que Ud. estaría condicionado que la sentencia a producirse por Ud. mismo debería ser declarada sin lugar porque, en su condición de juez y en forma parcializada, le niega al demandante la evacuación de su probanza, que equivale a que esperemos una sentencia firme pero amoldada a su negativa de admisión, y si ello no es parcialización, qué es?. Es descarada la situación y simplemente lo recuso para evitar tener que denunciarlo conforme a instrucciones recibidas porque, como lo ordena la ley, en el procedimiento de tacha, en las reglas de sustanciación de ésta, previstas en el numeral 11° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

(…)

Y le repito, al tribunal llegó oficio notificando de la existencia del juicio penal, requiriéndole con EXTREMA URGENCIA, recalcó, copia certificada de los asuntos, por lo que el desacato a normas imperativas tanto de índole penal como civil, favoreciendo abiertamente a la parte demandada, no tiene excusa alguna desde el punto de vista ético ni legal, por lo que en consecuencia de la conducta explicada le ratificó, en nombre de mis representados, la recusación que le planteó porque además, al aceptar y compartir con el demandado el criterio de que “tales medios no son idóneos para acreditar el incumplimiento por parte del sujeto pasivo, en condiciones que justifican legalmente la extinción del vínculo de éste con la sociedad”, (sic) está expresamente adelantado opinión como juez sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, incurriendo ostensiblemente en la causal de recusación invocada.

(…)

Pido que el presente escrito se incorpore a las actas procesales y se le dé el curso de ley, solicitándole respetuosamente al tribunal expida copia certificada de este escrito con sus anexos, de la consecuencial y debida providencia judicial equivalente al auto que lo provea, por partida doble, a los efectos de tramitar gestiones posteriores por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y formalizar recurso de queja

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Alegatos del recusado

El abogado O.E.R.L., en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, rindió su informe en fecha 02 de junio de 2011, fundamentado en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual alegó que:

El recusante pretende ceñir su proceder a la causal que se corresponde con el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, lo cual constituye un verdadero desacierto del recusante, pues se equivoca en señalar como cimiento de la pretendida crisis de competencia subjetiva, el hecho que el suscrito Juez se haya pronunciado en sentido distinto al deseado por él con ocasión a la oposición planteada por la representación judicial de la demandada en la etapa probatoria.

En efecto, en la actuación suscrita por el hoy recusado, ciertamente este Tribunal declaró con lugar la oposición que con respecto a unas instrumentales formuló la parte demandada, como también desechó la oposición que ella también manifestó respecto a otro medio probatorio, y pese a que esta última circunstancia es silenciada por el recusante, debo advertir que, en uno y otro caso, fueron expresados los fundamentos de derecho que asistieron al jurisdicente en esa decisión, contra la que, dicho sea de paso la propia legislación adjetiva general contempla el recurso ordinario de apelación en caso de disconformidad, pero no así la proposición de la recusación.

Más descabellado resulta aún que el recusante pretenda abonar su actuación con criterios de otros Tribunales de la misma competencia y grado de jurisdicción que este, y que fueron emitidos en asuntos distintos, cual si de un criterio vinculante se tratara.

El basamento que esgrime el recusante para producir esta actuación consiste en el rechazo de una prueba promovida por él, por las razones de derecho que oportunamente se expresaron, de suerte que, desde un criterio estrictamente procesal, la definición de “haber emitido opinión en la causa”, supone el conocimiento y valoración del fondo del asunto o aún de la incidencia, ninguna de las cuales sucedió en el caso presente.

En ese orden de ideas, conviene señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 22/06/2.004, expediente N° 03-0110, tuvo ocasión de señalar:

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.(omissis)

Una adecuada interpretación de ese parecer jurisprudencial debe conducir por la mera lectura de las actas procesales que reflejarán, a no dudarlo, que el recusado no ha expresado a destiempo el parecer pertinente.

Planteadas así las cosas, conforme ha sido puesto de relieve en ocasiones anteriores, es de observarse que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, pues, como lo ha señalado la doctrina, cuando el juez imparte Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, está por sobre todo, garantizando el interés colectivo. De aquí que pueda existir la posibilidad cierta que haya una parte gananciosa y otra perdidosa, sin que ello llegue a implicar que siempre el actor deba salir beneficiado o al contrario. Esto es per se la esencia de la actividad jurisdiccional. Por tanto, ha sido diseñado todo un sistema recursivo para que las partes, tengan a su disposición todos los medios de impugnación legalmente previstos, a fin de atacar cualquier acto que consideren lesivo de sus particulares intereses.

Dejo así consignado el informe previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. En consecuencia, remítanse inmediatamente al Juzgado Superior que corresponda conocer la presente incidencia, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) No Penal, copias certificadas de los siguientes recaudos: 1) Del escrito de recusación que antecede; 2) Del auto de fecha 30 de mayo del año en curso, por medio del que se resolvió la oposición a las pruebas promovidas por la parte actora y, 3) Del presente informe. Cúmplase

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Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, se observa:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, se observa que la presente incidencia se aperturó con ocasión a la recusación planteada en fecha 01 de junio de 2011, por el abogado A.V.B., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas A.A.B. y M.B.d.C., en contra del abogado O.E.R.L., en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en el deber de parcialidad del juez.

En tal sentido y planteada como ha sido la incompetencia subjetiva del precitado funcionario, corresponde a este tribunal de alzada determinar si la recusación fue planteada en el lapso oportuno, en forma legal y fundada en una causal establecida por la ley, conforme a lo establecido en los artículos 90, 92 y 82 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al primer requisito, relativo al lapso oportuno para interponer la recusación, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil señala:

La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación

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En el caso que nos ocupa, se observa de las actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema Juris 2000, que la causa signada con el Nº KP02-V-2011-000532, relativa al juicio por exclusión de socio seguido por las ciudadanas A.A.B. y M.B.d.C., contra el ciudadano C.A.R.M., se encuentra en la fase probatoria, razón por la cual quien juzga considera que la recusación fue planteada de manera tempestiva y así se declara.

En relación al segundo requisito, se observa que el escrito contentivo de la recusación fue presentado ante el juez, quien además lo suscribió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por tanto considera esta juzgadora que la recusación fue presentada en forma legal y así se declara.

Por último, para cumplir con el tercer requisito se requiere: a) que se encuentre fundada en causa legal; b) que se indiquen cuales son los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada y; c) que se acompañen las pruebas pertinentes para demostrar tales hechos.

El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: “15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el mismo juez de la causa”.

La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de junio de 2004, caso J.A.H.A. y otros, estableció que:

… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del ‘cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial’.

Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide

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En lo que respecta a la sospecha de falta de parcialidad del juez de la causa, la misma ha sido desarrollada jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada por la Sala de Casación Civil, conforme a la cual existe la posibilidad de plantear la inhibición o la recusación fundada en motivos distintos a los previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, quien juzga considera que la recusación se encuentra fundada en causa legal, y así se declara.

En relación a los hechos concretos que se subsumen en la causal alegada, se observa que el abogado A.V.B., interpuso la presente recusación en contra del abogado O.R.L., en su condición de juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto adelantó opinión sobre lo principal del juicio en el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual inadmitió como prueba las copias certificadas de los expedientes identificados con el alfanumérico KP02-V-2010-3229 y KP02-V-2010-4013, “…por cuanto -al decir del demandado- tales medios no son idóneos para acreditar el incumplimiento por parte del sujeto pasivo, en condiciones que justifican legalmente la extinción del vínculo de éste con la sociedad, al respecto, este tribunal observa efectivamente, tal y como lo señala la parte demandada, tal circunstancia puede ser acreditada con una sentencia definitivamente firme que demuestre ese hecho, ya que las copias de los procesos promovidos se refieren a una demanda de SIMULACIÓN y TACHA POR VÍA PRINCIPAL en los cuales no se ha dictado sentencia definitivamente firme, siendo las circunstancias de hechos discutidos en dichos procesos, cuestiones distintas a las debatidas en el presente proceso”. Alegó que el tribunal incurrió en un falso supuesto al señalar que los juicios de simulación y de tacha eran cuestiones distintas a las debatidas en el proceso de exclusión de socios, cuando todas se fundamentan en un mismo hecho.

Alegó también como motivo de la recusación, la existencia de decisiones dictadas por el juez, tanto en el juicio donde se planteó la recusación, como en otras causas que cursan en dicho tribunal, en los que se revela una ostensible parcialización que justifica legalmente la recusación. En este sentido indicó que el juez al acogerse por completo en los argumentos empleados por su adversario en el escrito de oposición, para inadmitir las pruebas, dejó ver la existencia de una parcialización, así como también por el hecho de haber negado la suspensión del procedimiento dada la existencia de una cuestión prejudicial. Alegó además que, promovió la prueba de experticia en otro asunto judicial, para acreditar la falsificación de la firma como única prueba idónea para acreditar el delito, pero que el juez recusado tampoco admitió tal probanza, lo que acarrea que la sentencia que ha de ser dictada debe ser necesariamente sin lugar, dado que el juez de manera parcializada le negó la admisión de la mencionada prueba.

Establecido lo anterior se desprende de los autos, que el abogado A.V.B., a los fines de demostrar las causales invocadas como motivo de la recusación, promovió durante el lapso probatorio las siguientes pruebas: marcado “A”, copia certificada del escrito de demanda de exclusión de socios, interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011, por el abogado A.V.B., en su condición de apoderado judicial de los ciudadanas A.A.B.G. y M.B.d.C. (fs. 106 al 120); marcado “B”, copia certificada del auto de admisión dictado en fecha 23 de febrero de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 121 y 122); marcado “C”, copia certificada del poder apud acta de fecha 10 de marzo de 2011, otorgado a los abogados Reinal P.V., E.P.O. y J.A.J.P., por el ciudadano C.A.R.M. (f. 123); marcado “D”, copia certificada del escrito de contestación de demanda de fecha 11 de marzo de 2011 (fs. 124 al 131); marcado “E”, copia certificada del escrito de pruebas de fecha 17 de mayo de 2011, presentado por los abogados Reinal P.V., E.P.O. y J.A.J.P. (fs. 133 y 134); marcado “F”, copia certificada del escrito de oposición de pruebas por la parte demandante, de fecha 25 de mayo de 2011, por los abogados Reinal P.V. y J.A.J.P. (f. 135); marcado “G”, copia certificada del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 30 de mayo de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 136 y 137); marcado “H”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 05 de agosto de 2011, en la cual declara sin lugar la recusación planteada, en el asunto KH01-X-2011-000063 (fs. 139 al 149); marcado “I”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de marzo de 2006 (fs. 150 al 153); marcado “J”, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 27 de febrero de 2007 (fs. 154 al 156). Las anteriores pruebas se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que, la presente recusación se fundamenta en el hecho de que –a decir- del recusante, el abogado O.E.R.L., en el auto de fecha 30 de mayo de 2011, mediante el cual resolvió la oposición a la pruebas promovidas por ambas partes, adelantó opinión como juez sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, al aceptar y compartir con el demandado el criterio de que “tales medios no son idóneos para acreditar el incumplimiento por parte del sujeto pasivo, en condiciones que justifican legalmente la extinción del vínculo de éste con la sociedad”, razón por la cual inadmitió como pruebas las copias de los expedientes signados con la nomenclatura KP02-V-2010-3829 y KP02-V-2010-4013.

En lo que respecta a lo anterior, resulta necesario señalar que las decisiones de los jueces, así como los argumentos empleados para justificar las mismas, son de orden eminentemente jurisdiccional, y por consiguiente, no es procedente la recusación contra un juez, como consecuencia de las decisiones proferidas o por los fundamentos de ellas, toda vez que las partes cuentan con los medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, para anular o revocar la decisión, que le es adversa. En el caso de que el juez acoja sumisamente las mismas palabras utilizadas por la parte demandada en su escrito de oposición, para redactar su sentencia interlocutoria, la parte afectada está legitimada para interponer el respectivo recurso de apelación por inmotivación del fallo, pero tal vicio de la decisión no está previsto como motivo de recusación, y mucho menos como demostración de su parcialización.

Es de hacer resaltar que, conforme a la doctrina actual de la Inspectoría General de Tribunales, no puede sancionarse un juez por sus decisiones, salvo que hubiere procedido con grave e inexcusable desconocimiento de la Ley, a juicio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, conforme a lo establecido en el Código de Ética del Juez Venezolano y la Juez Venezolana, los órganos con competencia disciplinaria pueden examinar la idoneidad y excelencia de las decisiones, a los efectos de las sanciones disciplinarias, pero tales parámetros no están previstos en la ley para la declaratoria de la incompetencia subjetiva.

No obstante lo anterior, quien juzga considera que, en el caso de autos, el juez recusado no se pronunció al fondo del asunto principal al momento de declarar con lugar la oposición de la parte demandada, toda vez que, aun cuando transcribió de manera parcial y en parte parafraseó los alegatos expuestos por la parte demandada en su escrito de oposición, el motivo de la inadmisión se debió, no al hecho de que tales medios no eran idóneos para justificar la extinción del vinculo social, sino al hecho de que en los juicios de simulación y de tacha principal, no se había dictado sentencia definitivamente firme, y por cuanto las circunstancias de hecho discutidos en dichos procesos, eran cuestiones distintas a la debatidas en el presente. En este sentido se observa que, el hecho de que ambas demandas se basen o no en los mismos hechos, es materia que corresponde conocer o decidir al juez de la apelación, y no a esta alzada en conocimiento de la incidencia de recusación, y así se decide.

Por otra parte considera esta juzgadora que, los argumentos emitidos por el juzgador en los otros asuntos judiciales, aun cuando exista identidad de sujetos, no puede ser considerados como demostración de la causal establecida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se requiere que tales decisiones sean directas con lo principal del asunto, es decir que exista una vinculación calificada del juez con la materia o asunto objeto del litigio, supuesto que no se cumple en el presente caso y así se declara.

En lo que respecta a la denuncia de parcialidad del juez, quien juzga considera que, de las pruebas promovidas por el recusante, no se logró demostrar que el juez se haya parcializado o haya favorecido de manera directa a la parte demandada. Es de hacer resaltar que, el hecho de haber citado las frases empleadas por adversario en su escrito de oposición, no constituye una prueba de su pretendida parcialización, más aun que en el caso de autos, colocó de manera previa la frase “al decir del demandado”, con lo cual a juicio de esta sentenciadora, queda demostrado que el juez recusado no emitió opinión sobre el fondo del asunto, ni tampoco incurrió en parcialización alguna y así se decide.

Por último, y respecto a la prueba de indiciaria promovida por el recusante para demostrar la alegada parcialización del juzgador, al haber establecido en el auto de fecha 30 de mayo de 2011, que las copias de la demanda de simulación y de tacha contenían cuestiones distintas a las debatidas en éste proceso, sin analizar que las partes y los hechos en los procesos aludidos son las mismos, y que tienen su origen en una conducta tipificada como delito de acción pública, y por consiguiente existe una prejudicialidad de los asuntos civiles con respecto a la causa penal, considera esta sentenciadora que la negativa de suspensión del juicio por la existencia de una cuestión prejudicial, puede ser atacada, como en efecto así se hizo, mediante el recurso ordinario de apelación. De igual manera considera esta juzgadora que ni la negativa de suspensión del juicio, ni la inadmisiòn de la prueba de experticia en otro asunto que curse en el mismo tribunal, constituyen indicios que pudieran ser adminiculados a las anteriores denuncias, a los fines de dar por demostrada la existencia de una presunción de parcialidad del juez y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y dado que constituye carga del recusante no sólo fundar su recusación en una causa establecida por el legislador, sino también aportar las pruebas que considere pertinentes para demostrar, en forma contundente, la causal invocada como justificación de la incompetencia subjetiva, y por cuanto de los medios probatorios antes analizados, no se desprende que la actuación del juez recusado se encuentre inmersa en el supuesto contenido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco está demostrado en autos la alegada parcialidad del juez, que pudieran acarrear la declaratoria de incompetencia subjetiva de la juzgadora, quien juzga considera que la presente recusación debe forzosamente declararse sin lugar, con la consecuencia prevista en el artículo 98 eiusdem, y así se declara.

En consecuencia de lo anterior, se impone una multa por dos bolívares (Bs. 2,00), dado que a juicio de esta juzgadora la misma no es criminosa y así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION formulada por el abogado A.V.B., en su condición de apoderado judicial de las ciudadanas A.A.B.G. y M.B.d.C., contra el abogado O.E.R.L., en su condición de juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2011-0532, relativo al juicio por disolución de sociedad, intentado por las ciudadanas A.A.B.G. y M.B.d.C., contra el ciudadano C.A.R.M., todos anteriormente identificados.

Se impone una multa de dos bolívares (Bs. 2,00), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, por no ser criminosa la recusación.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, a fin de que sea enviada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y al juzgado donde cursa la causa principal.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F..

Abg. J.C.G.G..

Publicada en su fecha, siendo las 3 05 p.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G..

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