Decisión nº 11-1779 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoExclusión De Accionistas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de octubre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000520

DEMANDANTES: A.A.B.G. y M.B.D.C., venezolana y extranjera, respectivamente, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.505.287 y E-627.616, respectivamente de este domicilio.

APODERADO: A.V.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.296, de este domicilio.

DEMANDADO: C.A.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.843.174, de este domicilio.

MOTIVO: EXCLUSIÓN DE SOCIOS.

SENTENCIA: Interlocutoria, expediente N° 11-1779 (Asunto: KP02-R-2011-000520).

Con ocasión al juicio por exclusión de socios interpuesto por las ciudadanas A.A.B.G. y M.B.d.C., contra el ciudadano C.A.R.M., subieron las copias certificadas a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2011, por el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (f. 149), contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 148), mediante el cual negó la solicitud de suspensión del proceso, en razón de la cuestión prejudicial penal absoluta planteada por la parte actora, en virtud de que la prejudicialidad es una cuestión previa cuyo anuncio es privativo del demandado dentro de la oportunidad preclusiva de ley, y por cuanto el solicitante acompañó copias simples de las querellas que no han sido admitidas por el órgano jurisdiccional penal respectivo. Por auto de fecha 06 de mayo de 2011 (f. 150), se admitió en un solo efecto la apelación y se ordenó la remisión de las actuaciones al tribunal de alzada.

Por auto de fecha 08 de junio de 2011 (f. 22), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se fijó oportunidad para los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, asimismo se instó a la parte interesada para que consignara copia certificada del auto recurrido, de la diligencia mediante la cual ejerció el recurso de apelación y del auto mediante el cual se admitió el mismo.

En fecha 23 de junio de 2011, ambas partes presentaron informes, desde el folio 23 al 27 y anexos del folio 28 al 63, rielan los presentados por la parte actora, y del folio 64 al 66, los presentados por la parte demandada.

Corre inserto del folio 68 al 72 y anexos del folio 73 al 108, escrito de observaciones a los informes presentado por la parte actora, y del folio 110 al 113 y anexos del folio 114 al 116, los de la parte demandada. Por auto de fecha 08 de julio de 2011 (f. 117), se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en término para dictar sentencia.

Por auto de fecha 11 de julio de 2011 (f. 118), se acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remitiera copia certificada del oficio N° LAR-F6-*1045-11, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. En esa misma fecha, esta alzada acordó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informe sobre los particulares explanados en dicho auto.

Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2011 (f. 121), el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas contentivas del escrito de oposición de la cuestión prejudicial absoluta con requerimiento de suspensión del juicio en el tribunal de la causa; de la decisión de fecha 13 de abril de 2011; de la diligencia de apelación y del auto que admitió la misma, las cuales corren agregadas del folio 122 al 151. Por diligencia de fecha 21 de julio de 2011 (f. 152), el abogado J.J.P., solicitó a esta alzada no considerar ningún elemento posterior a los informes aportado por las partes.

Mediante auto de fecha 08 de agosto de 2011, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los veintisiete (27) días calendario siguiente (f. 154). En fecha 10 de agosto de 2011, se recibió el oficio Nº LAR-F6-2281-2011 emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público (fs. 155 al 157).

Llegada la oportunidad para decidir quien juzga lo hace previa las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2011, por el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual negó la solicitud de suspensión del proceso, en razón de la cuestión prejudicial penal absoluta planteada por la parte actora, en virtud de que la prejudicialidad es una cuestión previa cuyo anuncio es privativo del demandado dentro de la oportunidad preclusiva de ley, y por cuanto el solicitante acompañó copias simples de las querellas que no han sido admitidas por el órgano jurisdiccional penal respectivo.

En tal sentido se observa que, el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.A.B.G. y M.B.d.C., socias de la empresa A.M.U., C.A., interpuso demanda por exclusión de socios contra el ciudadano C.A.R.M., a los fines de que convenga voluntariamente en su exclusión como socio de la empresa A.M.U., C.A. o en su defecto a ello sea declarado por el tribunal, pagándole como consecuencia de ello el valor de sus acciones, conforme lo determine la experticia complementaria del fallo, y se reservó el ulterior ejercicio tanto de la acción de daños y perjuicios, como de la penal que se derivase de los ilícitos denunciados. En lo que respecta a los fundamentos de hecho alegó que, en fecha 30 de octubre de 2000, se realizó un acta de asamblea de la empresa Inversiones Montebucci, C.A., en la cual supuestamente el ciudadano A.B.C. vendió las cuatro mil acciones de su propiedad a los ciudadanos M.B.G. y C.A.R.M., la cual carece de eficacia y validez por cuanto la firma que aparece no es de su padre; que con la fraudulenta venta realizada se pretende despojar a los herederos, entre los cuales se encuentra la actora, del acervo hereditario y privarlos de la cuota que les corresponde de la legítima propiedad; que consecuencia de los hechos ilícitos realizados por parte del ciudadano C.A.R.M., quien es socio de un 36% del capital accionario, sus otros socios carecen de la afectio societatis, por lo que han decidido demandar la exclusión del prenombrado socio, por aplicación analógica de los artículos 337 al 339 del Código de Comercio, y artículo 200 eiusdem. El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda mediante autos de fechas 23 de febrero y 10 de marzo de 2011.

En fecha 08 de abril de 2011, el abogado A.V.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual solicitó al tribunal de la primera instancia, la suspensión del procedimiento hasta tanto se produjera una sentencia penal definitivamente firme, en virtud de la existencia de una cuestión prejudicial penal absoluta, y al respecto indicó:

… la responsabilidad penal de los demandados por los hechos narrados en el libelo contentivo de la demanda y que, además de constituir razones de fondo en que se basamenta la acción ejercida, constituyen ilícitos penales que necesariamente los debe resolver la jurisdicción de esta naturaleza, planteada ya la acción correspondiente dada la impunidad con que la parte demandada con que la parte demandada se desenvuelve y reitera en el incurrimiento de los hechos que alegremente califica de impertinentes pero que, objetivamente analizados, no solamente impide que sus autores continúen como socios de los afectados, lo que en la doctrina se denomina la desaparición de la afectio societatis, sino que también debe generar el establecimiento de sanciones penales dada la gravedad de los hechos, en parte narrados en el libelo y en parte descritos en la querella acusatoria, lo que fundamento de la manera siguiente:

1. Consta en copia debidamente sellada y firmada en prueba de recepción, que por ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTE MISMO ESTADO LARA, que por ante (sic) éste cursa el expediente que tiene asignado la nomenclatura KP01-P-2011-3392, contentivo de la querella acusatoria contra los ciudadanos M.T.M.D.B., CATALDO A.B.M., N.T.B.M., C.A.R.M. y M.B.G., (…), involucrados en hechos que constituyen ilícitos tanto mercantiles como penales y que han dado lugar, no sólo a la acción de exclusión que nos ocupa en este expediente, sino también a otras que cursan en tribunales distintos a éste y en esta misma circunscripción judicial, así como a la acusación penal que le evidencio y que Ud, con la debida lectura que deberá hacer a ésta, constatará su expresa e intima vinculación con lo controvertido en este proceso de naturaleza mercantil, por lo que al respecto le requiero respetuosamente que la ampliación de la querella penal que acompaño la considere parte integrante de este escrito y su motivación, pues su contenido por sí solo se explica.

2. Los delitos a los cuales se contrae la querella acusatoria son: FALSIFICACIÓN Y USO DE DOCUMENTOS FALSOS, ESTAFA AGRAVADA, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, FRAUDE Y APROPIACIÓN INDEBIDA, entre otros.

(…)

3. Tratándose de hechos punibles perseguibles de oficio, la prejudicialita que dimane de los mismos sobre cualquier otro asunto en distinta jurisdicción debe reputarse en forma absoluta.

En el orden expresado, el Código Orgánico Procesal Penal en vigor, en sus artículos 34, 35, 49, 51, 52 y 422, contempla la prejudicialidad penal absoluta sobre el juzgamiento de los asuntos civiles, mercantiles y administrativos, excepción hecha de los relacionados en el estado civil de las personas.

(…)

Considero necesario enfatizarle que, como querella presentada comporta la prejudicialidad penal absoluta sobre los litigios mercantiles conexos, la oposición de la prejudicialidad planteada debe ser declarada con lugar, y así pido formalmente por ser ello procedente…

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Asimismo, se evidencia que el abogado A.V.B., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, anexó a la anterior solicitud transcrita supra, copia del escrito contentivo de la querella por los delitos de falsificación y uso de documento falso, estafa agravada, forjamiento de documento público, fraude y apropiación indebida, interpuesta por el abogado J.T.M.R., quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos Ana María Bucci Yánez, Antonio Alejandro Bucci Yánez, y A.A.B.G., en contra de los ciudadanos M.T.M.d.B., Cataldo A.B.M., N.T.B.M., C.A.R.M. y M.B.G., el cual cursa ante el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Control Número 1 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con la nomenclatura KP01-P-2011-003392 (fs. 126 al 147).

Ahora bien, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2011, dictó auto en los siguientes términos:

Vista (sic) el escrito presentado por el Abg. A.V.B., apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita al Tribunal (sic) la suspensión del proceso en razón de la cuestión prejudicial plena absoluta hasta tanto se produzca sentencia penal definitivamente firme que establezca la responsabilidad penal de los demandados en la presente causa, al respecto este Tribunal (sic) observa que la prejudicialidad es una cuestión previa cuyo anuncio es privativo del demandado dentro de la oportunidad preclusiva de ley; y, por otro lado, el diligenciante acompañó como anexos para fundamentar su solicitud copias simples de escritos de querellas que aún ni siquiera han sido admitidas por el órgano jurisdiccional penal respectivo; razones estas suficientes para negar lo planteado

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El Doctor R.E.L.R., en su obra Código de Procedimiento Civil, Comentado, Tomo III, página 60 y siguiente, nos define la prejudicialidad de la manera siguiente: “La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio fácil) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita la prejudicialidad, sobre lo civil cuando es menester esperar el calificativo de culpable o inocente del reo en el proceso criminal, a los fines de juzgar los daños resarcible en sede civil”.

En este mismo sentido nuestro M.T., en Sala Política Administrativa, en sentencia N° 0740, de fecha 21 de noviembre de 1996, con ponencia del magistrado Alfredo Ducharne Alonzo, en relación a la prejudicialidad, estableció que:

… Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere ó exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar ó hallarse éste subordinada a aquélla. La mayoría de las Cuestiones Prejudiciales son penales, porque de éstas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta ó separadamente de aquéllas. Debe determinarse en el caso sub judicie si ciertamente existe una cuestión prejudicial ó dicho de otro modo, si la acción penal instaurada se encuentra tan íntimamente ligada al asunto de fondo aquí debatido que requiera para su resolución la decisión previa de aquélla. … (…) No existiendo relación directa entre el juicio penal y la presente demanda, no procede la cuestión previa opuesta de prejudicialidad…

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Asimismo en sentencia proferida, por la misma Sala, en fecha 13 de mayo de 1999, expediente N° 14.689, con ponencia del magistrado Humberto J. La Roche, se dejó establecido lo siguiente:

… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

El artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, la acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por el Código, después que la sentencia penal quede firme, sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil. Por su parte el artículo 113 del Código Penal establece que toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta lo es también civilmente. La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan éstas o la pena, si no que durará como las demás obligaciones civiles con sujeción a las reglas de derecho civil.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado los anteriores artículos en el sentido que, conforme a lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo será aplicable a la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el ilícito penal, cuando dicha acción sea intentada ante la jurisdicción penal. En atención a lo señalado se ha concluido que, la acción civil es autónoma frente a la acción penal en materia de la indemnización del daño causado por el hecho ilícito, y por tanto existen dos vías para el ejercicio de la pretensión destinada a la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el hecho ilícito, ante la jurisdicción penal, en cuyo caso se deberá cumplir con lo establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de una sentencia condenatoria firme para poder intentar la acción civil, y ante la jurisdicción civil, en cuyo caso se aplicará lo contenido en los artículos 1.185 y siguientes del Código Civil.

Así en sentencia Nº 1655 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 17 de julio de 2002, se estableció que:

…Aunado a lo anterior, es menester referir que, en principio, corresponde a los Tribunales penales la competencia –como condición necesaria para que exista válidamente el proceso-, al objeto de conocer solamente de aquellos asuntos que incumban el juzgamiento de hechos punibles, sean estos tipificados en las leyes penales nacionales o en tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, ello en virtud, de que el ius puniendi se refiere al poder-deber que tiene el Estado de juzgar a aquellos ciudadanos que mediante su comportamiento tipificado en la ley como delito o falta hayan ocasionado, sin justa causa, una lesión o hayan puesto en peligro algún interés jurídicamente tutelado, imponiendo como consecuencia de esa conducta ofensiva a la majestad del derecho, una sanción penal.

Pero es el caso que, de esos hechos punibles se derivan, en ocasiones, una serie de eventos que lesionan el entorno económico o patrimonial de quien se haya determinado como víctima el cual puede extenderse a sus herederos y, en virtud de que toda persona a quien, luego de un debido proceso, se le declare culpable en la comisión de un hecho punible –como autor o partícipe- se encuentra en la obligación de restituir las cosas al estado en que se encontraba antes de lesionarlas, por lo que se genera, además, una acción civil derivada del delito.

Esa responsabilidad civil derivada del delito, tiene su fundamento legal en el Código Penal, específicamente en el artículo 113 y un fundamento lógico jurídico derivado de que si el delito estructuralmente es una acción típica antijurídica y culpable, tal acción comprende el hecho ilícito de carácter extra contractual.

Establece el artículo 113 del Código Penal lo que sigue:

‘Toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente.

La responsabilidad civil nacida de la penal no cesa porque se extingan ésta o la pena, sino que durará como las obligaciones civiles con sujeción a las reglas del derecho civil [...]’.

Ahora bien, el legislador otorga al juez penal, excepcionalmente, competencia para determinar la reparación de los daños e indemnización de perjuicios provenientes del delito, dado que, en tal caso, la acción civil y la acción penal tienen un mismo origen, el delito; aunque la naturaleza y objeto en una u otra acción sean completamente distintas y, es por estas dos últimas características que se faculta al legitimado a interponer la acción civil ante los tribunales civiles, si así lo quisiere.

Es trascendental, por tanto, para originar la responsabilidad civil derivada del hecho punible, la declaración del Tribunal penal sobre la condenatoria del acusado, cuya sentencia haya alcanzado la autoridad de cosa juzgada, esto es, que se encuentre definitivamente firme el pronunciamiento judicial sobre la culpabilidad del agente en la comisión de un delito, como autor o partícipe, independientemente de cuál sea la jurisdicción ante quien se pretenda intentar

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Por último se hace necesario acotar que, si bien la prejudicialidad está consagrada en el Código de Procedimiento Civil, como una cuestión previa que puede ser opuesta por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, y que al actor no le es dado oponerla, toda vez que él tuvo la oportunidad de elegir entre interponer la acción civil de forma conjunta o autónoma a la penal, no obstante esta sentenciadora considera que, el juez civil está obligado a ordenar la suspensión del procedimiento civil, siempre que se demuestre la existencia de un juicio penal que cursa ante otro tribunal de la república y que la acción civil se encuentre íntimamente subordinada a la acción penal, de manera que sea necesario la calificación de culpable o de inocente a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil.

Ahora bien, con base a la obligación del juez de ordenar de oficio la suspensión del juicio civil, frente a la existencia de un juicio penal, este juzgado de alzada considera necesario determinar si, en el caso de autos, se encuentran dados los supuestos de hecho a los fines de ordenar la suspensión o no del juicio civil.

En este sentido, se observa que el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó que en fecha 08 de abril de 2011, opuso la cuestión prejudicial penal, por cuanto los hechos por los cuáles se demandó la exclusión del ciudadano C.A.R.M., como socio en la empresa A.M.U., C.A., son los mismos que motivaron el ejercicio de la querella acusatoria penal en la cual la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a través del oficio Nº LAR-F6-1045-11, solicitó con extrema urgencia copias certificadas de los expedientes Nros. KP02-V-2011-000532, KP02-V-2010-003829 y KP02-V-2010-004013; que consta en el oficio emanado del Ministerio Público del estado Lara, la participación al juez de la primera instancia, respecto al inició de la averiguación penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal; que en fecha 13 de abril de 2011, el juez a-quo negó lo planteado basándose en dos argumentos, uno improcedente legalmente y otro absolutamente incierto; que antes de la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de plantearse una cuestión prejudicial penal, se continuaba el juicio hasta llegar al estado de sentencia, pero que en vigente código adjetivo en su artículo 52 se establece que “…la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta la sentencia penal esté firme…”, por lo que con la referida norma no deja al sentenciador un ámbito discrecional para su aplicación sino que es obligante; que contrario a lo decidido por el a-quo, las cuestiones prejudiciales no son solamente las que prevé el Código de Procedimiento Civil, por una parte, y por la otra, que se trate de delitos enjuiciables de oficio, por lo que tal planteamiento puede realizarse en todo estado del proceso, antes de producirse la sentencia que posea los atributos de cosa juzgada; que el oficio del Ministerio Público, es expreso al señalar que la averiguación versaba sobre los delitos de acción pública, por lo que consideró rebuscado lo alegado por el juez de la causa, referente a que las copias simples aludidas no le creaba convicción de la prejudicialidad, toda vez que -a decir de la parte actora- el precitado oficio lo tiene el juez en su archivo que fue anexado en copia. Anexó marcados “C” y “D”, copias certificadas de las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fechas 26 de abril de 2011 y 10 de mayo de 2011, respectivamente (fs. 39 al 47); marcado “E”, jurisprudencia comentada sobre la prejudicialidad penal absoluta (fs. 48 al 55); marcado “F”, sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (fs. 56 al 59); copia certificada del oficio N° 529, de fecha 02 de mayo de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, a los fines de que remita el oficio N° LAR-F6-1044-11, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, perteneciente al asunto KP02-V-2011-000529 (f. 60); copia certificada del oficio N° LAR-F6-1044-11; de fecha 06 de abril de 2011, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del estado Lara, en el cual solicitó copia certificada del asunto KP02-V-2011-000529, en virtud de haberse iniciado una averiguación penal, de conformidad con el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal por imputaciones públicas (f. 61); copia certificada de la diligencia de fecha 30 de mayo de 2011, suscrita por el abogado A.V.B., en el que solicitó copia certificada de actuaciones llevadas en la segunda pieza del asunto KP02-V-2011-000529 (f. 62).

Por su parte, los abogados E.P.O., Reinal P.V. y J.J.P., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano C.A.R.M., mediante escrito de informes presentado en esta alzada, alegaron que el tribunal de la causa resolvió negativamente la solicitud de paralización del procedimiento basado en cuestión prejudicial penal, como lo solicitara la parte actora, al efecto esgrimieron que: 1) la prejudicialidad es una cuestión previa que solo puede ser opuesta por la parte demandada y 2) la prueba presentada por el solicitante como demostración o fundamento de su petitorio, es absolutamente impertinente, por cuanto se relaciona con copia simple de una querella promovida por el demandante de autos ante el Tribunal de Control Penal, sobre el cual no existe ningún pronunciamiento del referido tribunal, ni del titular de esa acción que es el Ministerio Público; que la prejudicialidad en el fuero civil, tiene la naturaleza jurídica de una excepción dilatoria, cuyo efecto, por mandato del artículo 256 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil del año 1916, era la de paralizar el juicio civil, hasta tanto se resolviera la cuestión prejudicial que influirá en la decisión, razón por la que, el legislador de 1916, adoptó un procedimiento radicalmente diferente que permitiera alcanzar la finalidad de una mejor justicia y una mayor celeridad a su administración, que conllevó a eliminar las excepciones dilatorias y de inadmisibilidad, y se impuso el régimen de cuestiones previas y en el caso de la prejudicialidad, se dispuso que el proceso continuará hasta el estado de sentencia, en cuyo caso, se suspenderá hasta que sea resuelta la cuestión prejudicial que influya en la decisión; que de lo anteriormente indicado se desprende que: 1) sólo el demandado puede oponer la cuestión previa de prejudicialidad, en sustitución de la contestación de la demanda, y una vez contestada en juicio, no podrá ser suspendido sino por causas de ley, como por ejemplo, la muerte de un litigante; 2) que de ser declarada con lugar, se continuará con el juicio hasta el acto de informes y; 3) el asunto prejudicial tiene que ser determinante; que los hechos narrados son los mismos tanto en la demanda civil como en la querella penal, por lo que la parte actora debió escoger en su debida oportunidad, en cuál fuero plantearlo, por lo que al tramitar primero la acción civil, se entiende que su interés natural era concluir el juicio de esta naturaleza y que la acción penal no le era determinante.

Establecido lo anterior, se observa de las actas procesales, que este tribunal superior, a solicitud de la parte actora, en fecha 11 de julio de 2011, acordó oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que remitiera copia certificada del oficio N° LAR-F6-1045-11, emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial (fs. 118 y 119); mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2011 (f. 121), el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó copias certificadas contentivas del escrito de oposición de cuestión prejudicial absoluta con requerimiento de suspensión del juicio en el tribunal de la causa; de la decisión de fecha 13 de abril de 2011; de la diligencia de apelación y del auto que admitió la misma, las cuales corren agregadas del folio 122 al 151.

Respecto a la tempestividad de la consignación de tales recaudos, se observa, que si bien fueron suministrados dentro de la oportunidad para dictar sentencia, una vez vencida la oportunidad para presentar las observaciones, no obstante el abogado A.V.B. demostró, mediante diligencia que obra agregada al folio 32, que solicitó de manera expresa las copias certificadas de tales recaudos al juzgado de la causa, pero que no obstante lo anterior, las mismas no fueron remitidas al juzgado de alzada. En consecuencia de lo antes indicado, y tomando en consideración que la omisión de los mencionados recaudos no le es imputable al apelante, sino al tribunal de la causa, quien juzga considera que los mismos deben ser analizados, en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva y así se declara.

Se observa demás que, por auto separado de fecha 11 de julio de 2011, esta alzada acordó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que informara a este tribunal superior los siguiente: 1) Cómo se dio inicio a la causa signada con el Nº 13-F6-469-11; 2) si la misma fue abierta como consecuencia de la querella que cursa en el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signada con el Nº KP01-P-2011-3392; 3) cuales personas solicitaron al Ministerio Público investigar las imputaciones públicas realizadas en los expedientes KP02-V-2011-000529, KP02-V-2011-000532, KP02-V-2010-003829 y KP02-V-2010-004013, y asimismo se le solicitó que remitiera copia certificada del oficio Nº LAR-F6-1045-11, enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en virtud de la referida averiguación penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil (f. 120); dichas resultas obran a los folios 155 al 157, y de las que se desprende que existe ante ese despacho la causa Nº 13F6-469-11, que se inició por solicitud de investigación presentada en fecha 18 de marzo de 2011, por los ciudadanos M.B.G., N.T.B.M., C.A.R.M. y M.T.M.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue admitida por ese despacho. Que en fecha 07 de julio de 2011, se consignó copia de la querella penal presentada por los ciudadanos Antonio Alejandro Bucci Yánez, Ana María Bucci Yánez y A.A.B.G., la cual fue admitida en fecha 22 de junio de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, expediente Nº KP01-P-2011-3392. Que la copia de la querella penal fue acumulada a la averiguación Nº 13F6-469-11; y que las personas que solicitaron la investigación por las imputaciones públicas que surgen en los expediente Nros. KP02-V-2011-000529, KP02-V-2011-00532, KP02-V-2010-003829 Y KP02-V-2010-004013, fueron los ciudadanos M.B.G., N.T.B.M., C.A.R.M. y M.T.M.A., y a los cuales se adhirió el ciudadano Cataldo A.B.M..

Ahora bien, analizados como han sido los medios probatorios promovidos por ambas partes a los efectos de la procedencia o no de la alegada prejudicialidad absoluta, se observa que, las ciudadanas A.A.B.G. y M.B.d.C., interpusieron una acción civil por exclusión de socios contra el ciudadano C.A.R.M., la cual fue admitida en fecha 23 de febrero de 2011; consta a las actas que los ciudadanos M.B.G., N.T.B.M., C.A.R.M. y M.T.M.A., interpusieron una denuncia ante la Fiscal Superior del Ministerio Público en fecha 18 de marzo de 2011, con ocasión a las imputaciones públicas realizadas en varios asuntos judiciales; y por último, consta que el abogado J.T.M.R., quien actúa en nombre y representación de los ciudadanos Ana María Bucci Yánez, Antonio Alejandro Bucci Yánez, y A.A.B.G., formuló acusación por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, forjamiento de documento público, fraude y apropiación indebida, interpuesta, contra los ciudadanos M.T.M.d.B., Cataldo A.B.M., N.T.B.M., C.A.R.M. y M.B.G., la cual fue admitida en fecha 22 de junio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Control Número 1 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se aperturó el expediente signado con la nomenclatura KP01-P-2011-003392. Se evidencia además que, la acción civil se interpuso primero y de manera autónoma a la acción penal.

Se observa además del análisis de los precitados instrumentos que, existe una averiguación abierta en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en razón de la acusación formulada Ana María Bucci Yánez, Antonio Alejandro Bucci Yánez, y A.A.B.G., contra los ciudadanos M.T.M.d.B., Cataldo A.B.M., N.T.B.M., C.A.R.M. y M.B.G., así como una averiguación abierta en el Juzgado de Primera Instancia Penal con Funciones de Control Número 1 de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la presunta comisión de hechos tipificados como delitos; y que existen varios juicios civiles en los distintos tribunales de primera instancia, entre los cuales se encuentra el caso que nos ocupa por exclusión de socios seguido por la ciudadana A.A.B.G. y M.B.d.C., contra el ciudadano C.A.R.M., denunciante y denunciado respectivamente en la averiguación penal.

Ahora bien, para que pueda existir prejudicialidad se requiere, no sólo que los hechos que motivaron ambas acciones (la civil y la penal) sean los mismos, sino que además se hace necesario el calificativo de culpable o de inocente de la jurisdicción penal, a los fines de juzgar los daños resarcibles en sede civil, por cuanto la acción civil este subordinada a aquella.

En el caso de autos, observa esta sentenciadora que las ciudadanas A.A.B.G. y M.B.d.C., demandaron la exclusión como socio del ciudadano C.A.R.M., en razón de la pérdida de la afectio societatis, la cual se perdió como consecuencia del incurrimiento por parte del ciudadano C.A.R.M., de los hechos ilícitos narrados en el libelo, y dada la existencia de evidentes obstáculos para mantenerse todos en su condición de socios, en razón de las acreditadas ilicitudes, todos con miras a la disolución parcial de la empresa.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, esta sentenciadora considera que, la calificación de culpable o de inocente no es determinante a los fines de la procedencia o no de la disolución parcial de la empresa o a la pretensión de exclusión de uno de los socios, y que la acción civil no está subordinada a la acción penal, como si lo sería la reparación o reclamación de la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la comisión del delito, razón por la cual quien juzga considera que, en el caso de autos, no es procedente la solicitud de suspensión del procedimiento y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente, en el caso de autos, es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2011, por el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de abril de 2011, por el abogado A.V.B., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por disolución de sociedad, intentado por las ciudadanas A.A.B.G. y M.B.d.C., contra el ciudadano C.A.R.M., todos plenamente identificados a los autos.

Queda así CONFIRMADO el auto dictado en fecha 13 de abril de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre de dos mil once.

Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:27 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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