Decisión nº KP02-R-2012-000852 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 10 de Julio de 2012

Fecha de Resolución10 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2012-000852

En fecha 27 de junio de 2012 se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, Oficio Nº 316/2012, de fecha 25 de junio de 2012, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió a este Tribunal el expediente contentivo de recurso de hecho, interpuesto por la ciudadana A.A.B.G., titular de la cedula de identidad Nº 13.505.287, asistida por el abogado Whill Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.105, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “(…) fechado el 13/06/2012, que negó curso procesal a la apelación ejercida en fecha 07/06/2012, contra el auto fechado el 05/06/2012 que negó reponer la causa al estado de abrir una articulación probatoria, prevista ésta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Tal remisión se efectuó en virtud del acta de fecha 20 de junio de 2012, mediante la cual el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió de conocer del recurso de hecho interpuesto, ordenando su remisión para su distribución entre los demás Juzgados Superiores del Estado Lara.

Recibido como lo fue el asunto, por auto de fecha 28 de junio de 2012 se fijó al quinto (5°) día siguiente, la oportunidad para decidir la presente causa, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento respectivo, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA

De la revisión minuciosa de las actas procesales se verifica que el expediente que dio lugar al recurso de hecho sujeto hoy a pronunciamiento, se inició a través de demanda interpuesta en fecha 17 de febrero de 2011, por el abogado A.V.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.296, actuando como apoderado judicial de las ciudadanas A.A.B.G., ya identificada, y M.B.d.C., titular de la cédula de identidad Nº E-627.616; “(...) quienes ostentan el mutuo carácter de socias de la empresa “ANTONIO MODA UOMO, C.A.”, por “(...) la exclusión como socio de C.A.R.M., titular de la cédula de identidad No. V-13.843.174”. Tal procedimiento fue signando con la nomenclatura KP02-V-2011-000532. En efecto, el referido escrito libelar, contiene -entre otros- los siguientes alegatos:

Que “Como consecuencia del incurrimiento por parte del [ciudadano] C.A.R.M. en (…) hechos ilícitos, siendo éste socio en un 36% del capital accionario de la (…) empresa "ANTONIO MODA UOMO C.A.", sus otros socios (...) han decidido la exclusión del prenombrado C.A.R.M. como socio en esta (...) citada empresa en razón de estar incurso en (…) ilicitudes”.

Que sus “(…) representados han optado por la disolución parcial, conservando la sociedad su personalidad jurídica, esto es, persiguiendo la resolución del negocio social, y no a la extinción de la persona moral nacida de él”.

Finalmente “Con fundamento en las precedentes consideraciones, en la interpretación analógica de los artículos 337 al 339 del Código de Comercio; en el artículo 200 eiusdem que al referirse al régimen de la sociedades mercantiles dispone expresamente que éstas se rigen no solamente por el citado código sino también por las disposiciones del Código Civil (…) en recurrencia de los hechos ilícitos realizados por quien, a consecuencia del deceso de su padrastro que también fuera cónyuge de su progenitora, es por lo que (…) [demandan] la exclusión como socio de C.A.R.M., (...) para que convenga en la demandada exclusión como socio en la citada compañía "ANTONIO MODA UOMO C.A.", o en su defecto ello sea declarado por ese tribunal, pagándosele en consecuencia de la prevista exclusión el valor de sus acciones, conforme se determine éste en experticia complementaria del fallo (...)”.

Que estiman la demanda en Un Millón de Bolívares sin Céntimos (Bs. 1.000.000,00), equivalente a Quince Mil Trescientas Ochenta y Cuatro con Sesenta y Un Unidades Tributarias (15.384,61 U.T.).

II

DEL RECURSO DE HECHO

Mediante escrito recibido en fecha 18 de junio de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, la ciudadana A.A.B.G., asistida por el abogado Whill Pérez, ambos ya identificados, presentó recurso de hecho con base a los siguientes términos:

Señala que anunció recurso de hecho “(…) contra la decisión contenida en el auto fechado el 13/06/2012, que negó curso procesal a la apelación ejercida en fecha 07/06/2012, contra el auto fechado el 05/06/2012 que negó reponer la causa al estado de abrir una articulación probatoria, prevista ésta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, como lo asienta la Sala Constitucional en su sentencia de fecha 15/12/2011 (...) habida consideración de que no solamente dicha decisión recurrida traduce una franca violación al criterio de la referida sala, sino que también causa gravamen irreparable e indefensión a la parte actora toda vez que, no solamente adelantó criterio al fondo sino que e igualmente causa indefensión dada la conducta parcializada que se refleja en su actuación (...)”.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En este sentido, para revisar la competencia que posee esta Sentenciadora para conocer y decidir el presente asunto, se verifica que el mismo responde al recurso de hecho interpuesto por la ciudadana A.A.B.G., asistida por el abogado Whill Pérez, ambos ya identificados; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “(…) fechado el 13/06/2012, que negó curso procesal a la apelación ejercida en fecha 07/06/2012, contra el auto fechado el 05/06/2012 que negó reponer la causa al estado de abrir una articulación probatoria, prevista ésta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

Así, de la revisión de las actas que conforman el asunto, se constata que el aludido “auto fechado el 05/06/2012 que negó reponer la causa al estado de abrir una articulación probatoria” -pues el auto contra el cual se ejerce el recurso de hecho, no riela en autos- pertenece al expediente signado KP02-V-2011-000532.

En mérito de ello se desprende que el identificado asunto, vale decir, el tramitado bajo la nomenclatura KP02-V-2011-000532, se inició -conforme a las copias certificadas que rielan a los autos- mediante demanda interpuesta por el abogado A.V.B., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.A.B.G. y M.B.d.C., ambas ya identificadas, “(...) quienes ostentan el mutuo carácter de socias de la empresa “ANTONIO MODA UOMO, C.A.”, por “(...) la exclusión como socio de C.A.R. MONTES”, ya identificado.

Por lo tanto, el recurso de hecho hoy sujeto a pronunciamiento deviene con ocasión a la sustanciación de un juicio por exclusión de socios de una compañía anónima.

Delimitado lo anterior, se hace oportuno traer a colación el artículo 1.082 del Código de Comercio, cuyo contenido en cuanto a la Jurisdicción Comercial, señala que:

Conoce de todas las incidencias que pueden ocurrir en el curso de una causa.

Así pues, la competencia que determina el conocimiento de la causa principal para uno u otro Órgano Jurisdiccional, ha de entenderse por previsión legal extendida a todas aquellas incidencias que en dicho juicio puedan eventualmente ocurrir, en virtud de que la competencia es una sola según el procedimiento de que se trate, siendo la acción que se interponga la que hará configurar desde un inicio la competencia del Tribunal.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, establece lo siguiente:

Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

(…)

C. EN MATERIA MERCANTIL:

1º. Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo mercantil, y de los recursos de hecho; y,

2º. Ejercer las atribuciones que les confieren el Código de Comercio y las demás leyes nacionales.

(Resaltado de este Juzgado).

En base a ello, evidentemente, la decisión que dio lugar al presente recurso de hecho, corresponde a un procedimiento que debe ser ventilado ante la jurisdicción mercantil, razón por la cual debe precisarse de manera inequívoca que el estudio de recursos como el presente queda igualmente comprendido entre las competencias propias de la jurisdicción mercantil, es decir, corresponde a ésta la competencia material y funcional para dirimir todas aquellas controversias afín con dicha materia, competencia que se extiende a todas aquellas incidencias que surjan del juicio principal.

Respecto a lo anterior, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que el extinto Consejo de la Judicatura mediante Resolución Nº 235, de fecha 24 abril de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.715 del 22 de mayo del mismo, suprimió la competencia que en materia mercantil venía ejerciendo este Juzgado Superior, por mandato del Decreto Nº 2057, de fecha 8 marzo de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31201 el día 23 del mismo mes y año.

En consecuencia, revisado como lo fue el ámbito competencial que posee este Juzgado y vista la naturaleza del recurso de hecho interpuesto con ocasión a un juicio mercantil; es forzoso para este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declararse incompetente en razón de la materia para conocer y decidir el presente asunto; por lo tanto, se ordena su remisión ante uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.

IV

DECISIÓN

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto por la ciudadana A.A.B.G., asistida por el abogado Whill Pérez, ambos ya identificados; contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “(…) fechado el 13/06/2012, que negó curso procesal a la apelación ejercida en fecha 07/06/2012, contra el auto fechado el 05/06/2012 que negó reponer la causa al estado de abrir una articulación probatoria, prevista ésta en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (...)”.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Tribunales Superiores con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), a los fines de su distribución.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 11:50 a.m.

D2.- La Secretaria,

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