Decisión de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteHumberto Angrisano
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA: A.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.436.009, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.562, actuando en su propio nombre.

PARTE DEMANDADA: H.C. viuda de DI CAMPO, A.D.C.C., G.D.C.C., F.D.C.C., P.D.C.C., A.D.C.R. y J.G.D.C.B., titulares de las cédulas de identidad Nos. E-1.004.371, 7.376.020, 7.375.987, 10.497.123, 11.368.307, 13.858.215 y 16.237.744.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

EXP. 2006-12.346

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por la ciudadana A.C., quien actúa en su propio nombre, alegando en su solicitud entre otros puntos, lo siguiente: “…Que como fruto de la relación mantenida entre su padre el señor D.D.C.G., quien en vida era titular de la cédula de identidad N° E-810.501, y su madre la señora G.D.C.C., titular de la cédula de identidad N° 5.369.171, se produjo su nacimiento el 30 de marzo de 1977, en Araure Estado Portuguesa, tal y como se evidencia en la partida de nacimiento N° 1030, expedida en 1977 por la Prefectura del Municipio Autónomo Araure, del Estado Portuguesa, que aunque se puede observar en la referida partida de nacimiento que sólo fue presentada por su progenitora, desde su nacimiento recibió de su padre, el trato de hija, tales como alimento, vestido y educación, colocándose de manifiesto su condición de hija, y posesión de estado, desde el momento en que se produjo llamarse ANTONELLA, lo cual era costumbre muy arraigada en la cultura italiana, específicamente en la Siciliana, donde se tiene por tradición colocar a los hijos el nombre de los abuelos…”; fundamentando la demanda conforme a lo establecido en los artículos 19, 26 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 226, 228, 231, 232, 233, 134 y 214 del Código Civil Venezolano y el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil. Motivo por el cual, conforme al artículo 210 del mencionado Código Civil, demanda por Inquisición de Paternidad, a los ciudadanos H.C. viuda de DI CAMPO, A.D.C.C., G.D.C.C., F.D.C.C., P.D.C.C., A.D.C.R. y J.G.D.C.B., antes identificados.

En fecha 16 de marzo de 2006 se admitió la demanda, ordenándose librar edictos a los herederos desconocidos y conocidos del fallecido D.D.C.G., para que comparezcan en el lapso de noventa (90) días continuos, siguientes a la última publicación, consignación y fijación que del edicto se haga; ordenándose el emplazamiento de los demandados, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación que se practique.

En fecha 20 de junio de 2006, comparece la actora solicitante A.C., antes identificada, consignando a los autos documentos debidamente autenticados, contentivos de la declaración de los demandados H.C. viuda de DI CAMPO, A.D.C.C., P.D.C.C., F.D.C.C., G.D.C.C., A.D.C.R., donde declaran y reconocen que A.C. es hija biológica de D.D.C.G., fallecido el 6 de abril de 1996. Compareciendo igualmente el ciudadano J.G.D.C.B., en fecha 20 de junio de 2006, manifestando de forma clara e inequívoca su consentimiento y aceptación del reconocimiento para el establecimiento de filiación de su hermana A.C.; aceptando la actora el reconocimiento declarativo de filiación, de conformidad con el artículo 220 del Código Civil Venezolano.

En fecha 27 de julio de 2006, compareció la Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, quien se da por notificada y manifiesta que se mantendrá atenta al procedimiento.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes, donde los demandados convienen y reconocen que A.C., es hija biológica del causante, aceptando ésta el reconocimiento declarativo de filiación, corresponde determinar que en el presente caso se produce la figura jurídica del convenimiento “… cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil… “. En el presente caso los demandados al aceptar y convenir sobre la veracidad de los argumentos expuestos por la actora en su libelo, expresamente renuncian a las excepciones y defensas que pudieran oponer a la pretensión de la actora, reconociendo que la solicitante es hija biológica del causante D.D.C.G., antes identificado, fallecido el 6 de abril de 1996. Por ende, al convenir los demandados en la pretensión de la demandante, la acción de establecimiento de Filiación Paterna, presentada por la ciudadana A.C., debe prosperar en derecho, y así se decide.

Por el razonamiento antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA, en todas sus partes el convenimiento de la demanda que hicieron los demandados en la acción de ESTABLECIMIENTO DE FILIACION PATERNA, propuesta. En consecuencia téngase a la ciudadana A.C., antes identificada, como hija reconocida del ciudadano D.D.C.G., fallecido el 6 de abril de 1996. De conformidad con lo establecido en los artículo 506 y 507, ambos del Código Civil, se ordena librar oficios a las autoridades civiles competentes, anexando copia de la presente decisión, a los fines de que se estampen las correspondiente notas marginales y publicar un extracto de la presente sentencia en un periódico de esta localidad.

Conforme a los artículos 247 y 248 del Código Adjetivo, publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada en el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

H.J. ANGRISANO SILVA

LA SECRETARIA,

L.G.G.

En la misma fecha, siendo las , se publicó y registró la anterior sentencia

LA SECRETARIA,

EXP. 2006-12.346

HJAS/lgg/jmr.

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