Decisión nº 225 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoInquisicion De Paternidad

Exp. 33581.

No.225.

M.R.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: M.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.-14.083.548, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

DEMANDADOS: E.G.D.C., A.J. y A.P.C.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.003.243, 17.190.293 y 17.190.292, respectivamente, domiciliados en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

ADMISIÓN: veintiuno de Mayo del año 2007.

SENTENCIA: REPOSITORIA.

SINTESIS:

La demandante ciudadana M.A.M., asistida por la abogada I.R.N., demando por Inquisición de Paternidad a los ciudadanos E.G.D.C., A.J. y A.P.C.G., alegando que el ciudadano A.C.V., antes de contraer nupcias con su viuda de hoy, ciudadana E.G.D.C., sostuvo publicas relaciones amorosas con la ciudadana S.M.M.I., quien es madre de la demandante...

En fecha veintiuno de Mayo del año 2007, se admite la presente demanda.

En fecha ocho de Junio del año 2007, se libraron los recaudos de citación con despacho de citación a los co-demandados, Edicto y Boleta de Notificación al Fiscal.

En fecha diecinueve de Junio del año 2007, el Alguacil Natural de este Tribunal consigno Boleta de Notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Desde el folio veintisiete hasta el folio cuarenta y dos, y del folio cuarenta y cinco hasta el folio cincuenta y nueve, rielan los periódicos en los cuales fueron publicados los Edictos en la presente causa.

En fecha nueve de Julio del año 2007, el ciudadano J.M., actuando con el carácter de Alguacil Natural del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó haber citado al ciudadano A.P.C.G.. Al folio sesenta y seis riela el Recibo de Citación firmado por el ciudadano antes mencionado. Asimismo el prenombrado Alguacil manifestó que no le fue posible localizar a los ciudadanos A.J.C.G. y E.G.D.C., por cuanto se encontraban de viaje.

Por diligencia de fecha veintidós de Enero del año 2008, la abogada I.R., apoderada judicial de la parte demandante, solicitó al Tribunal se sirva hacer la citación cartelaria.

El Tribunal de una revisión a las actas del presente proceso, hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en ésta causa, a los fines de determinar si se va sustanciando conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.

En este sentido, dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte lo siguiente:

....En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.

(Cursivas, Subrayado y Negrilla del Tribunal)

Ahora bien, de una revisión hecha al presente expediente, el Tribunal observa que en fecha treinta de Octubre del año 2007, se agregó a las actas, resultas del despacho de citación que fuere librado para practicar la de todos y cada uno de los co-demandados de autos; verificándose únicamente la del co-demandado A.P.C.G., en fecha nueve de julio del año 2007. Ahora bien, no es sino en fecha 22 de Enero del año 2008, que la Abogada I.R., mediante diligencia cursante al folio 87, solicita la citación carcelaria de los ciudadanos A.J.C.G. y E.G.D.C., actuación procesal que de un simple computo efectuado encuadra en los extremos del articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, y que deviene en una suspensión del procedimiento y sin efecto alguno las citaciones ya practicadas, pues efectivamente para el caso de ordenarse la referida citación cartelaria y cumplirla, transcurrirán como ya transcurrieron mas de 60 días previstos en la ley, y siendo que la parte demandante no ejerció alguna diligencia a los fines de gestionar la citación cartelaria respectiva, de los mencionados ciudadanos, dentro del lapso establecido por la Ley, se demuestra que ha quedado así transgredida la norma antes transcrita, en consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a la norma antes invocada y transcrita, se considera procedente REPONER LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE SEA PRACTICADA LA CITACIÓN NUEVAMENTE DE LOS DEMANDADOS. Así se decide.

DISPOSITIVA:

En consecuencia, por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO de INQUISICION DE PATERNIDAD seguido por M.A.M. contra E.G.D.C., A.J. y A.P.C.G., ya identificados, al estado de que se practique la citación nuevamente de todos los co-demandados, todo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte. Así se decide.

No hay condena en costas, en virtud del carácter repositorio de la sentencia.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco días del mes de Febrero del año 2008. Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha, se dictó y publicó la sentencia, quedando inserta bajo el No.225, siendo la (s) 11:30 am. La Secretaria, La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, A.V., certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Febrero del año 2008.- La Secretaria.

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