Sentencia nº 1056 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, seis (6) de octubre de 2011. Años: 201º y 152º

En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue la ciudadana A.M.C., representada judicialmente por los abogados Aniello de V.C., A.B.G. y F.G.H., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, representada judicialmente por los abogados M.H., Axa Zeiden López, Brismay de los Á.G., E.D.P., Geralys Gámez Reyes, H.D., H.B., H.Q., Lisbelky Díaz Monroy, Luissana Mejías Gámez, M.A.S., M.A.S., M.R.C., S.M.V., Y.M. y Yoneyda Gutiérrez; el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, confirmando así la decisión proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 17 de enero de 2011, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, siendo remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

En fecha 28 de junio de 2011 se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Así, habiéndose presentado la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del actual recurso, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público; ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales de conformidad con el artículo 165 eiusdem y según criterio plasmado en sentencia N° 569, emanada de esta Sala en fecha 29 de abril de 2008, caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A., comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En este orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos sub iudice, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, observando:

En el caso bajo estudio, denuncia la recurrente la violación de normas de orden público contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 8, 56 al 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señalando en su escrito, lo que a continuación se transcribe:

(…) la juzgadora consideró inoficioso el alegato esgrimido por ésta representación, referente al agotamiento del procedimiento administrativo previo, previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 17/05/2007, (…), donde estableció el criterio aplicable de no exigencia del agotamiento del procedimiento administrativo previo, dada la especialidad de la materia laboral.

Sin embargo, considera esta representación que de acuerdo a las normas contenidas Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el procedimiento administrativo previo es una prerrogativa procesal que se encuentra en marcada en los artículos 56 al 62 del citado Decreto-Ley, que implica a su vez, un procedimiento especialísimo, debiendo existir una manifestación previa de quien pretenda instaurar una demanda de contenido patrimonial contra la República ante el órgano al cual corresponda el asunto.

Siendo así, en el caso in commento, debió la accionante formular solicitud ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, antes de interponer demanda contra la República para que efectivamente se considerara agotado el procedimiento administrativo previo antes referido, por ser además de una prerrogativa procesal se constituye en una causal de inadmisibilidad de la demanda.

Es así, que esta representación hace valer los derechos e intereses de la República, en sujeción al principio de legalidad que obliga el acatamiento del cumplimiento del procedimiento administrativo previo.

De tal manera, que se considera necesario que esta d.S. verifique las actas procesales del expediente, con el propósito de pronunciarse sobre el procedimiento administrativo previo, pues si bien sobre este aspecto existe diversos análisis jurisprudenciales, entre los que se encuentra la sentencia N° 989, de fecha 17/05/2007, (en la cual se fundamentó la recurrida), y en la que se hace referencia al artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando que debe interpretarse de manera restrictiva y en ese sentido, señala la observancia de los privilegios y prerrogativas otorgados a la República cuando existan procesos que afecten sus derechos, bienes e intereses patrimoniales, con excepción del referido al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas, por no ser exigible el cumplimiento al no existir de manera expresa en la normativa laboral, no es menos cierto que en decisión 914 de fecha 25/06/2008 (…) la Sala retoma la aplicación del artículo 12 eiusdem sin restricción alguna, haciendo referencia a la Sentencia N° 553, de fecha 30/03/2006 (…).

De tal modo, que con el criterio imperante en la actualidad sobre la no aplicación del procedimiento administrativo previo, para esta representación, la Sala crea una excepción en la norma (artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) que no aparece reflejado en su texto expreso, modificando la intención de la disposición normativa.

En este sentido, vale observar, a la Sala, que cuando en su decisión de fecha 17/05/2007 (…) refiere que el procedimiento administrativo previo no se exige en la actualidad en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, violente la remisión expresa que efectúa el artículo 12 de la referida Ley Orgánica, a los dispositivos del instrumento legal que regula la actuación de la República en juicio, que no es otro, sino el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que pese a sus últimas reformas para adaptarse a las renovaciones del ordenamiento jurídico patrio, mantuvo la necesidad de exigir sin excepción el agotamiento del procedimiento administrativo previo, debiendo ponderar la Sala que el orden público y el interés general que tutelan las prerrogativas procesales de la República no pueden ceder ante los derechos de los particulares, aún en el caso de los trabajadores, en el entendido, que estas no pueden relajarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, pues se otorgan en resguardo de los intereses del Estado sin pretender conculcar los derechos de los trabajadores, quienes tienen la posibilidad de accionar, vencidos como sean los lapsos estipulados en el procedimiento administrativo previo, más cuando los artículos 61 y 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República facultan al interesado para acudir a la vía judicial.

De igual modo, debe destacarse, que la sentencia sujeta al presente recurso de Control de Legalidad, incurre en un error en la valoración de los alegados esgrimidos por esta representación relacionados con las prestación de servicios de la actora por honorarios profesionales, durante el desarrollo de la audiencia respectiva, por lo que Denuncio que la sentencia dictada por el Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2011, viola las orientaciones jurisprudenciales para dilucidar si determinada relación jurídica se encuentra enmarcada en el ámbito laboral o no, pues la recurrida muy a pesar de la invocación de la parte accionada acerca que la relación que mantuvo la accionante fue por honorarios profesionales, debido a que su contratación si bien en principio era como Secretaria Ejecutiva, con posterioridad, se desempeñó como Asesora en el Proyecto Plan Nacional de Implementación del Convenio de Estocolmo sobre Contaminantes Orgánicos, en la Dirección General de Calidad Ambiental dependiente del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, dado los conocimientos técnicos que poseía la accionante, visto que la misma se encargaba en la traducción de documentos de largo alcance del idioma español a inglés y viceversa, funciones que realizaba y que eventualmente podía efectuarlas en la sede del Ministerio, específicamente en la Dirección General de Calidad Ambiental, unidad encargada de la ejecución del Proyecto en referencia, debiendo el Juzgador considerar en aplicación del test de laboralidad, la forma de pago, que en el presente caso, se requería para la presentación de informes, además que se podía desprender de los aludidos pagos, que no se realizaban descuentos propios de una relación de trabajo, de modo, que no se dieron los elementos característicos de la relación de trabajo.

(Omissis)

En este sentido es de hacer notar, que la recurrida señala que la actora era Secretaria Ejecutiva, sin embargo, no tomó en cuenta el cargo que con posterioridad desempeñó como Asesora Técnica, que se originaron de las actividades que efectuaba, pues requería de un perfil profesional, las cuales consistían en la traducción de documentos de largo alcance del idioma español a inglés y viceversa, con ocasión a la ejecución del referido Proyecto de Implementación del Convenio de Estocolmo.

Asimismo la Juzgadora, debió tener en consideración las contraprestaciones que percibió la accionante por honorarios profesionales, las cuales no eran salarios, siendo que dichos montos eran objeto de aumentos anuales, resultando manifiestamente superiores a los salarios o sueldos de aquellos que realizaban una labor similar en el Ministerio, criterio éste que ha incorporado la Sala en el denominado “test de dependencia o exámen (sic) de indicios”, herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma.

De tal modo, que la recurrida al motivar su fallo para corroborar si en el presente caso se está o nó (sic) en presencia de una relación laboral, no aplicó con precisión el “test de laboralidad” pues a su decir, para demostrar la presencia del contrato civil, éste se caracteriza por la no subordinación; por lo que en el caso de marras, el Juez ad-quem, se limita a destacar únicamente que la actora se encontraba subordinada a las órdenes de la accionada, sin embargo, no indicó la motivación que tomó en consideración para tal afirmación, lo que viene a constituir indefectiblemente omisión en las defensas opuestas por esta representación, traduciéndose en una inminente violación al debido proceso y al derecho a la defensa, principios éstos inviolables en todo estado y grado del proceso, tal como lo estatuye el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no denota violación de normas regidas por el orden público absoluto; en consecuencia, visto que el alcance de la solicitud de control de la legalidad no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2011.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente (E) y Ponente,

_________________________________________

L.E.F.G.

Magistrado, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrada,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2011-000879

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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