Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoAmparo Constitucional

Exp. Nº 9983

Amparo Directo/Declina Competencia “D”

Sentencia Interlocutoria/Constitucional (Mercantil).

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE QUERELLANTE: A.R.D.L.C., italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-983.512, en representación de su papá, ciudadano L.R.C., venezolano, mayor de edad, de tránsito en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad Nº V-3.139.323.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: S.A.L.C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.116.265, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.911.

DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 3 de junio de 2011, dictada por el Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: A.C. CONTRA SENTENCIA JUDICIAL (Declinatoria de Competencia).-

II.- ANTECEDENTES DEL CASO.-

En esta misma fecha, se recibió por ante esta sede proveniente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno, Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente contentivo de la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana A.R.D.L.C., italiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-983.512, en representación de su padre, ciudadano L.R.C., venezolano, mayor de edad, de tránsito en la ciudad de Miami, Estado de Florida de los Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad Nº V-3.139.323, asistida por el abogado S.A.L.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en el libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad Nº V-5.116.265 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.911, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2011, por el Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, impetrado por dicha parte.

Por constancia de secretaría de esta misma fecha, este tribunal dio por recibida la querella constitucional, asignándole el Nº de causa 9983, de la nomenclatura interna llevada por el archivo de este Despacho, ordenando darle cuenta al Juez; imponiéndose de las actas quien suscribe, que para asumir su competencia observa:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

*

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo, se desprenden fundamentalmente los siguientes hechos y argumentos:

“...ocurro respetuosamente y con la venia de estilo ante este Juzgado a fin de interponer, como en efecto lo hago, Acción de A.C. contra la sentencia de tres de junio de 2.011 que riela en el expediente AP31-V-2011-000997 del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual produzco marcada “B”, y a tal efecto expongo:

Señor Juez, el 11 de abril de 2.011 interpuse, en nombre y representación de mi papá, debidamente autorizada legalmente, como consta en el expediente prenombrado, según poder que allí fulgura en original, y que es el mismo que aquí anexo, una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento.

El 26 de abril, fuera del lapso, dicha demanda fue admitida, auto marcado “C”.

Sorprendentemente, el tres de junio, el Tribunal, mediante una nueva sentencia, que es contra la que estoy accionando, “declara la nulidad del auto de admisión”, violándole así a mi papá su derecho constitucional del debido proceso; Código de Procedimiento Civil:

...Omissis...

y repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre los requisitos de admisión

.

Quiere decir que actuó pensando en que no se cumplieron a cabalidad los requisitos de admisión de la demanda, lo cual no la exculpa de haber infringido normas de orden público; Código de Procedimiento Civil:

...Omissis...

La sentencia reza: “Es el caso que la mandataria que interpuso la demanda no es abogado, y por ende no está facultada legalmente para comparecer en juicio”.

Pero la mandataria, yo, justamente por tener tal carácter, si estoy facultada, pero no legalmente, sino por voluntad de mi papá, como se evidencia en el Poder, para comparecer en juicio en su nombre; lo que no estoy es facultada es para actuar judicialmente sola, sino que, al efecto, tengo que estar asistida de un abogado en ejercicio, como lo estaba al momento de introducir la demanda, lo cual consta en el libelo.

El sentenciador, para fundamentar su error, transcribe parte de una sentencia: “para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio”. Pero es que ese no es el caso de marras, porque yo no me estoy atribuyendo que tengo un Poder Judicial, sino de representación: Yo puedo hacer por mi papá, dentro de los límites del Poder, todo lo que el puede hacer por cuenta propia; tomo su lugar.

Aclarado que yo tengo derecho, y el deber, de actuar por mi papá, como si yo fuera él, dentro de los límites del poder, paso a aclarar la sentencia: Una persona puede actuar en un proceso sin ser abogado, pero en este caso, la ley le exige que esté asistido por uno; pero si la persona no quiere actuar directamente en dicho proceso, entonces puede hacerse representar por un abogado. El caso que aquí se plantea es totalmente distinto, porque yo estoy actuando directamente, asistida de abogado, como si fuera mi papá, y así lo aclara la misma sentencia:

...Omissis...

Es decir, la persona que actúa en el ejercicio de sus derechos e intereses... puede hacerlo judicialmente asistida de abogado, y la que actúa en representación de otro, también, si para ello tiene Poder Legal, que no Judicial.

La sentencia incurre en una imprecisión: Utiliza la palabra legal, por oposición a judicial, cuando lo correcto es legal o voluntario, porque existe el caso, como el de marras, en que la representación se ejerce, no por voluntad de la ley, sino por voluntad del mandante. Pero a fin de cuentas, lo que interesa es que el a quo cometió un error de interpretación, error con el cual se le viola a mi papá su derecho constitucional del acceso a la justicia.

En consideración a lo aquí explanado, su señoría, pido a usted anule la sentencia contra la que aquí acciono...”.

**

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL EN PRIMER GRADO DE CONOCIMIENTO.-

De la trascripción anterior, observa esta Superioridad, que la pretensión constitucional va dirigida en contra de un fallo dictado por un Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; en razón del proceso de resolución de contrato de arrendamiento, incoado por la ciudadana A.R.D.L.C., en representación de su padre, ciudadano L.R.C., asistida por el abogado S.A.L.C.S..

Ahora bien, en este sentido, resulta pertinente destacar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley

. Resaltado de este tribunal.

Asimismo, en la sentencia del 20 de enero de 2000, Caso: E.M.M., la Sala señaló lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…Omissis…

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

…Omissis…

.

Verificándose de los autos, que el asunto que ocupa a este sentenciador trata sobre una pretensión de a.c. interpuesta en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2011, por el Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante. Así se decide.-

Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:

De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia

. Resaltado de este tribunal.

En tal sentido aclaró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de agosto de 2010, que resolvió un conflicto de competencia con ocasión a la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, bajo Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente Nº 2010–0497; que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso E.M.M. citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la referida Resolución, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio. Con fundamento en ello y a la luz de la legislación expuesta, éste tribunal establece que en el caso de autos, el tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana A.R.D.L.C., italiana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-983.512, actuando en representación de su padre, ciudadano L.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.139.323, asistida por el abogado S.A.L.C.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.116.265 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.911, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2011, por el Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; por ser un Juzgado de Primera Instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Así se decide.

En conformidad con lo decidido, este tribunal se declara INCOMPETENTE, para conocer y tramitar la presente querella constitucional; en consecuencia, SE DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; en razón de ello y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se ordena la remisión inmediata del presente a la Unidad de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá de la presente causa, a quien corresponderá emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado. Así se decide.

VI.- DECISIÓN.-

Por lo expuesto este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE, para conocer de la pretensión de a.c. interpuesta por la ciudadana A.R.D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº E-983.512, actuando en representación de su padre, ciudadano L.R.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.139.323, asistida por el abogado S.A.L.C.S., titular de la cédula de identidad N° V-5.116.265, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.911, en contra de la sentencia dictada en fecha 3 de junio de 2011, por el Juzgado PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, que resulte por distribución; en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir de inmediato, el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con la finalidad que proceda a la distribución de Ley y designe al Tribunal que conocerá de la presente causa, a quien corresponderá emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

EL JUEZ,

E.J.S.M..-

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.-

Exp. Nº 9983

Amparo Directo/Declina Competencia “D”

Sentencia Interlocutoria/Constitucional (Mercantil).

EJSM/EJTC/carg.

En la misma fecha siendo las una post-meridiem (1:00 P.M.) se publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.-

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