Decisión nº 059 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Febrero de 2008

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-000219

ASUNTO : LP01-R-2007-000018

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación interpuesta por el abogado A.D.L.R., en su condición de defensor del imputado ANTONHY J.R.M., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17-01-2007, mediante la que decretó la privación preventiva de libertad contra el imputado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración.

ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

Con fundamento en los ordinales 4° y 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la defensa de la decisión del Tribunal de Control, alegando:

  1. - Que el Tribunal decreta la privación de libertad a su representado, con el dicho de una de las víctimas, sin existir ningún elemento de prueba adicional. Que la declaración de la víctima fue tomada por funcionarios del CICPC en la sede del HULA, a pesar que dicha víctima se encontraba en estado delicado de salud. Que como defensor tiene conocimiento que la víctima manifestó al representante del Ministerio Público, su voluntad de declarar nuevamente ya que no estaba de acuerdo con la declaración rendida.

  2. - Que a su defendido no le fue practicada ninguna prueba de ATD ni de Ión Nitrato, cuya falta resta veracidad al testimonio de la víctima.

  3. - Que tanto el acta policial, como el acta de defunción y el examen médico forense, determinan la existencia de un delito, pero no así la participación de su defendido.

  4. - Que el juzgador no valoró a favor de su representado las constancias de buena conducta, de trabajo, ni constancia que lo acredita como deportista activo.

    Pide que esta alzada revoque la decisión apelada, y se otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 17-01-2007, el Tribunal de Control N° 05, publica en auto por el que decreta la privación de libertad al imputado. Para fundamentar dicha decisión expresó el Juzgador:

    (…) AUTO DECRETANDO MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

    El Abogado M.A.C., Fiscal Segundo de P. delM.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, presentó al imputado ANTONHY J.R.M., venezolano, natural de Mérida, Estado Mérida, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 04-04-1986, soltero, trabaja desempeñándose como obrero, actualmente en la Asociación Cooperativa del Cóndor Andino, en pintura (brocha gorda), ubicada en calle 1, parroquia J.P., casa N° 27 El Cambio, El Chama, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 17.521.950, con residencia en El Chama, Barrio El Cambio, calle 2, casa N° 12, Estado Mérida, teléfono celular N° 0416-875.0804, hijo de R.A.R. y L.M.M.M.. Por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (consumado), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con el artículo 1° del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de L.E.G. (occiso), HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (frustrado), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 77, ordinal 1° y 80 ibidem, en perjuicio de L.E.G.P. y L.M. y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, y solicita, en razón de la pena posible a ser impuesta conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe evidente peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, debido a que los delitos mencionados tiene una sanción penal que superan los veinte años de privación de libertad muy superior al límite establecido en el parágrafo antes mencionado, es decir, diez años, en su límite máximo por cuanto se encuentra llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifique y mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano A.J.R.M.. De igual manera, remitir las actuaciones para la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones en el presente proceso por cuanto faltan diligencias que realizar

    El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), una vez autorizada la detención del imputado ANTONHY J.R.M. por vía telefónica, ratificada la medida privativa de libertad, con el auto decisorio con los fundamentos de hecho y de derecho que seguidamente se establece.

    De los hechos

    1) Consta en Acta de Investigación Policial (F. 02) suscrita por el funcionario Sub-Inspector D.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, lo siguiente: que el 18-12-2.006, se traslado en compañía de los funcionarios Inspector J.S. y Detective A.P., hacia la calle Paraíso, diagonal a la casa Nro. 40 Sector Portachuelo, Barrio El Chama Estado Mérida, con la finalidad de realizar inspección, levantamiento de cadáver y demás averiguaciones en torno al presente caso; una vez en el referido lugar, observaron sobre el pavimento de la calle, el cuerpo sin vida de una persona adulta, del sexo masculino, en posición fetal, presentado varias heridas en su cuerpo, producidas presuntamente por proyectiles disparados por arma de fuego, que se entrevistaron con la esposa del occiso identificada como M.E.P.S., quien manifestó que se encontraba en la calle con su esposo un hijo suyo y un sobrino de su esposo, como a eso de las diez y diez de la noche, cuando bajo para su casa y se disponía a entrar a la misma, escucho varias detonaciones, regresó a ver lo que estaba pasando, donde se percató que sujetos desconocidos le habían causado la muerte a su esposo y habían herido a las otras dos personas que su esposo respondía al nombre de L.E.G. y los heridos L.E.G.P. y L.M..

    De los Elementos de Convicción

    2.) Inspección Ocular N° 4515 realizada por Inspector J.S., Medico Forense A.P. y Subinspector D.P., adscritos al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la LA (sic) SALA DE ANATOMIA PATOLOGICA DEL INSTITUTO AUTONOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LOS ANDES, UBICADO EN LA AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “(…) lugar donde apreciamos sobre un mesón metálico de los destinados para la practica de necropsias de cadáveres, el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, en la posición de cubito dorsal con las extremidades inferiores y superiores completamente extendidas desprovisto de vestimenta alguna. (…) múltiples heridas por arma de fuego (…) IDENTIDAD DEL CADAVER Este queda registrado en el Libro de Control de Ingresos del referido Hospital como L.E.G.”.

  5. ) Entrevista del testigo instrumental GAVIDIA PEÑA L.E. (F. 21) quien en la entrevista expuso: “Eso fue el domingo 17-12-06, eran las nueve de la noche, yo me encontraba en compañía de mi papá L.E.G. hoy occiso, y L.M., estábamos tomando cerveza, específicamente en el Barrio Paraíso, en una bodega con fachada de color rojo, cuando llegaron tres sujetos, todos tres portando armas de fuego, y sin mediar palabra alguna comenzaron a dispararnos, los tres nos disparaban, a mi me pegaron cuatro disparos, yo caí inconsciente y no supe mas nada, cuando reacciono ya estaba aquí en el Hospital, y supe que mi papá se habla muerto en la balacera porque mi mamá me lo dijo ayer. (…) SEXTA: Diga usted, si conoce vista trato y comunicación a alguna de las personas que dispararon contra ustedes? CONTESTO: Hay uno de ellos que es hermano de un sujeto apodado “EL HUESO”, se llama A.J.R.M., éste estaba disparando con un revolver y estaba vestido con la bermuda blanca y la franelilla blanca, el otro es uno que apodan “EL FARO”, ese estaba vestido con la camisa azul y el pantalón blanco, y estaba disparando con la pistola de color negro, el tercer sujeto no se quien es”.

  6. ) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-154-3343, (F. 23) realizado por el Dr. A.B. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), a L.E.G.P., el cual CONCLUYE: Lesiones producidas por proyectiles disparados por arma de fuego que ameritaron asistencia médica quirúrgica y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de sesenta (609 días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.

  7. ) Reconocimiento Medico Legal N° 9700-154-3341, (F. 23) realizado por el Dr. A.B. adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), a L.M., el cual CONCLUYE: Sobre la base de los datos de la Historia Clínica y el reconocimiento Médico Legal puedo informar que el Ciudadano L.M. sufrió lesiones encefálicas y faciales producidas por proyectiles disparados por Arma de Fuego que han ameritado asistencia médica quirúrgica y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de sesenta (609 días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándolo totalmente para realizar sus ocupaciones habituales.

  8. ) Informe de Autopsia forense N° 9700-154-A-553.- realizada por el Dr. A.P.M. adscrito al Cuerpo Técnico de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (sic), a GAVIDIA L.E. en el cual concluye: Masculino de 53 años de edad, quien falleció por hemorragia torazo-abdominal de 4.000 cc., secundaria a la perforación de ambos pulmones, del hígado y del estomago derecho y del hígado, aunado a la lesión del cerebro, lo cual guarda relación directa con el paso de proyectiles disparados con arma de fuego, de proyectil único.

    De la Medida Cautelar

    La pena eventualmente aplicable es de QUINCE a VEINTE AÑOS de prisión, el imputado no goza de arraigo en el país, y está acreditado el peligro de fuga de cuerdo al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por este motivo se decreta Medida Judicial Privativa de Libertad contra el ciudadano ANTONHY J.R.M.. Así se declara

    Del Procedimiento Aplicable

    En el caso de autos, resulta procedente –habida cuenta de la solicitud verbal del fiscal en la audiencia oral- y la falta de actos de investigación, se hace necesario aplicar el procedimiento ordinario.

    Decisión

    Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a decidir con el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Mantiene la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano A.J.R.M., identificado en autos, tal como lo establece los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir el peligro de fuga, de acuerdo al párrafo 1°, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (consumado), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con el artículo 1° del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de L.E.G. (occiso), y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (frustrado), previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 77, ordinal 1° y 80 ibidem, en perjuicio de L.E.G.P. y L.M., ya que la pena que podría imponer es su limite superior a diez años.

SEGUNDO

Acuerda remitir las actuaciones para Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación.

TERCERO

Declara sin lugar la solicitud de medida cautelar hecha por la defensa por considerar que existen suficientes elementos en contra del imputado Antonhy J.R.M., tal como consta de las actas policiales, informe forense, una inspección ocular que determina la existencia de un cadáver, la entrevista de un testigo que señala como andaba vestido el imputado el día de los hechos, dos experticias forenses de los dos sobrevivientes.

CUARTO

En cuanto al Porte Ilícito de Arma de Fuego, no se comparte la calificación dada por el Ministerio Público, en razón de que la Experticia de Mecánica y Diseño y Reconocimiento Legal, realizada por la detective ADRIANA CARMONA HERNANDEZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas concluye:

  1. - Las piezas recibidas lo constituyen armas de fuego de fabricación casera, las cuales al ser utilizadas como objeto contundente, pueden ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo de la región anatómica comprometida y de la fuerza empelada por el ejecutante, como medio de amedrantamiento puede ser utilizada para someter a un persona.

  2. - A las armas de fuego de fabricación casera, al efectuarle disparo de prueba, se constato que las agujas percusoras no ejercen suficiente presión para que se produzca el disparo, sólo lesionan la cápsula del fulminante, respectivamente.

    El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; Artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250 y 251 COPP. Artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en armonía con lo establecido en el artículo 77, ordinal 1° y 80 ibidem.

    MOTIVACIÓN

    Analizada la situación planteada en el recurso, así como la decisión recurrida, observa la Corte:

  3. - Alegó el recurrente que la privación de la libertad se fundamentó en el dicho de una de las víctimas. Que dicha declaración le fue tomada en el hospital mientras se encontraba en delicado estado de salud. Que se enteró que la víctima quiere cambiar su declaración.

    En cuanto a la pretendida voluntad de la víctima de cambiar declaración, el recurrente no ha ofrecido prueba alguna que justifique tal afirmación, por tanto este alegato ha de ser desechado y así se decide.

    De otro lado, no es cierto que la deposición de la víctima haya sido el único fundamento de prueba, con el que se justificó la medida cautelar decretada, pues esta se apoya –tal como refiere la recurrida- en reconocimientos legales practicados por expertos, así como en el protocolo de autopsia. También vale destacar que el testigo en referencia, no solo es presencial de los hechos, sino que también resultó herido en suceso. Por tanto su deposición posee credibilidad, la cual se amplía con los reconocimientos practicados.

    Finalmente, en cuanto a esta primera denuncia, no vemos en que sentido el delicado estado de salud en que se encontraba el deponente al momento de rendir su declaración, afecte la veracidad de esta, pues no ha justificado, ni probado la defensa, que dicha declaración la haya rendido bajo el efecto de una sustancia que afectase su conciencia, o que la verdad de su afirmación devenga de un estado de trance fantasioso causado por la lesión, circunstancia que deberá en todo caso ser debatida en la oportunidad del juicio oral. Por lo anteriormente expuesto, la presente enuncia debe ser declarada sin lugar.

  4. - Por otra parte hay que precisar que la ausencia de pruebas como el ATD, o el ión nitrato (ya en desuso), no restan credibilidad a la versión aportada por la víctima, máxime cuando la decisión recurrida solo soporta una medida cautelar, sin juzgar sobre la culpabilidad del imputado. Por tanto esta denuncia debe ser descartada.

  5. - También denunció el recurrente que ni el acta policial, ni el protocolo de autopsia demuestran la participación de su defendido en el hecho. En cuanto a este punto, hay que precisar que si bien dichos elementos de convicción, como tales, no demuestran evidentemente participación de ningún sujeto. Sin embargo, hay que recordar que las pruebas no se valoran de manera aislada, sino que deben concatenarse con otras.

    Así vemos que para los efectos de la recurrida, la medida cautelar no solo se justificó con las referidas actas, sino que a ellas se sumó la declaración de un testigo presencial de los hechos. Por tanto la valoración que de los elementos de convicción se hizo en la recurrida, es suficiente para soportar la medida privativa de libertad decretada y así se decide.

  6. - Finalmente alegó la defensa que en la recurrida no fueron valoradas las constancias de buena conducta del imputado, así como tampoco el justificativo de trabajo y la constancia de ser deportista activo. Sin embargo, a los efectos de la medida cautelar y tratándose de un delito de tanta gravedad, y tomando como base la pena que pudiera llegar a imponerse, es evidente que tales constancias no destruyen el peligro de fuga en que se sustentó la referida medida. Por tanto esta denuncia debe ser declarada sin lugar.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado A.D.L.R., en su condición de defensor del imputado ANTONHY J.R.M., contra la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 17-01-2007, mediante la que decretó la privación preventiva de libertad contra el imputado, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado y Homicidio Intencional Calificado en grado de Frustración, por considerar esta alzada que la recurrida está ajustada a derecho.

    Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

    LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

    DR. D.A. CESTARI EWING

    PRESIDENTE-PONENTE

    DR. E.J.C. SOTO

    DRA. Z.R. NOGUERA

    LA SECRETARIA,

    ABG. ASHNERIS M.O.R.

    En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _____-08 a la defensa, y _______-08 a la Fiscalía. Boletas de notificación Nros. _______08 y _________08 a los imputados. Se libró Boleta de traslado N°. ______-08.

    O.R. …SRIA.

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