Decisión nº PK112005000006 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Enero de 2005

Fecha de Resolución13 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Enero de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2003-000033

JUEZ PRESIDENTE: ABG. M.C.P..

ESCABINOS : FANIS M.G.

M.G.

SECRETARIA: ABG. I.M..

ACUSADOS: J.A.B.F.

A.B.C.F.

DILAMAR JANZEEL CHIRINOS DIAZ

FISCAL: ABG. E.V..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE

LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y COOPERACION EN LOS DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y LESIONES INTENCIONALES MENOS.

VICTIMAS: VOLGAN R.R.M. y R.R.R.M.

SENTENCIA: ABSOLUTORIA-CONDENATORIA

Celebrado como ha sido el Juicio Oral y Público a los acusados J.A.B.F.A.B.C.F. Y D.J.C.D., el cual comenzó el miércoles 01 de Diciembre y concluyó el 09 de Diciembre de 2004, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal constituido como Tribunal Mixto, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

La Fiscal Segundo del Ministerio Público Dra. E.V.F., acusa a los ciudadanos J.A.B.F., venezolano, mayor de edad, residenciado en la avenida R.P.Z. casa N° 8-48, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 15.076.192; A.B.C.F., venezolano, mayor de edad, residenciado en la Urbanización La Laguna, vereda 17, sector 1, casa S/N, Turen Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° 16.293.080 y D.J.C.D., venezolana mayor de edad, residenciada en al Urbanización la Laguna, vereda 17, casa N° 4, sector 1 de Turen Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad N| 13.584.446, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (ALEVOSIA) previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de R.R.R.M. para el primero de los acusados; al segundo de los acusados por el delito de de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal Primero en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de R.R.R.M. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de Volgan R.R.M.; y para la acusada ultima nombrada por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el articulo 408 numeral primero en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de el ciudadano R.R.R.M., y por la comisión del delito de COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de Volgan R.R.M.. En la audiencia preliminar de fecha 26 de marzo de 2003 el juez de Control admitió la acusación y calificó el delito del primero de los acusados como homicidio intencional simple y del resto de los acusados como cooperadores inmediatos en la comisión del delito de homicidio intencional simple.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “el día 21 de Octubre de 2002, siendo aproximadamente la una de la madrugada los acusados A.B.C. y su esposa D.C.D., se dirigieron en una moto marca Yamaha, modelo Axis, color negro tipo paseo, por la avenida principal vía la Misión Estado Portuguesa, y al observar a los ciudadanos VOLGAN R.M., con el que horas antes habían sostenido una discusión con ocasión de una colisión de vehículos, y a al hoy occiso R.R.M.R., quienes iban caminando por la misma avenida hacía La Misión, los acusados se regresaron por las misma vía y a la altura del Club El Abuelo, sector P.G. de la Misión fueron interceptados por A.V.C. y su esposa D.C.D., quienes iban a bordo de la referida moto y por le acusado J.A.B.F. quien se desplazaba a bordo de un vehículo marca Daewoo, color blanco, placa amarilla y seguidamente el acusado A.B.C. se bajo de la mencionada moto y con un palo le ocasionó a Volgan R.M. politraumatismo generalizado en diferentes partes del cuerpo resultando con lesiones de mediana gravedad y en ese momento se bajo del antes mencionado vehículo el acusado J.A.B. quien portaba un arma de fuego tipo escopeta y efectuó intencionalmente varios disparos contra los ciudadanos Volgan R.M. y R.R.M., causándole al último de los nombrados una herida en la región izquierda en el glúteo derecho con lesión del intestino delgado y grueso causa determinante de su muerte, y una vez hechos los disparos los acusados huyeron del sitio en los vehículos antes señalados, llegando al lugar del suceso el ciudadano J.A.M., quien momentos antes se encontraba cerca y observó como sucedieron los hechos y una comisión policial integrada por los funcionarios E.J.C.M.D.S., y M.A.L.D. adscritos a la comisaría Coronel Miguel A V.d.T. quienes trasladaron a las victimas al Hospital de Turen y así mismo recabaron en el sitio cuatro cartuchos de escopeta calibre 12.

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate:

La declaración de los expertos:, Dra. E.D.B. y Dr. L.s., médicos forenses adscritos a la Medicatura forense del cuerpo de instigaciones, penales, científicas y Criminalisticas seccional Acarigua, Derby Mújica, J.R., D.D. y o O.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas seccional Acarigua. Como testigos ofreció las declaraciones de F.M., A.P., Volgan R.M., J.A.M., R.R.R.M., A.I.H.C., Nahil Alvidia Chirinos de Herrera y de los funcionarios policiales E.J. Carucï Molina, M.A.L.D. y R.M.. Como pruebas para ser incorporadas por su lectura ofreció Acta de inspección ocular n° 4282 de fecha 21-10-2002 suscrita por los funcionarios F.M. y A.P., Acta de inspección ocular n° 4283 de fecha 21-10-2002 suscrita por los funcionarios F.M. y A.P.A. de defunción N° 132, Acta de reconstrucción de los hechos de fecha 25-11-20 como prueba de experticia ofreció protocolo de autopsia n° 305-02 de fecha 21-10-2002 suscrita por la experto E.D., informe médico legal de fecha 23-10-2002 suscrito por le experto L.S., experticia de reconocimiento legal y Hematológica de fecha 29-10-2002 suscrita por experto Derby Mújica, expérticia de reconocimiento legal y avaluó real N° 107 de fecha 18-11-2002 suscrita por los expertos D.J.D. y O.P.. Ofreció como evidencia material Una moto Yamaha, tipo paseo, color negro, modelo Axis, serial de carrocería 3VP- 6619412.

El Defensor Privado del acusado J.A.B.F. abogado O.G. expuso: “Como punto previo antes de entrar a rechazar las imputaciones de la Fiscal debo señalar públicamente a este Tribunal que la Fiscal señalado unas pruebas como el examen médico Forense y el Patálogo con lo cual va a demostrar que se le hizo un examen técnico al cadáver, para demostrar la existencia del cadáver lo cual yo no voy a contradecir por cuanto sería ilógico en inverosímil. Igualmente la Fiscal ofrece las declaraciones del Dr L.s. que según el señalamiento del Ministerio Público determina con esta prueba las lesiones sufridas por Volgan Rodríguez y ofrece esta prueba para que sea valorada cual en su oportunidad desvirtuaremos o no. Igual mente ofrece una expertitas sobre las conchas de la s balas efectuadas por el experto |D.M., igualmente observa la defensa que el Ministerio Público ofrece al experto J.R. y observa esta defensa que vale la misma observación sobre lo que mencionaba sobre D.M. , es decir, practico una experticia sobre unas concha. Como punto quinto tenemos que el Ministerio Público oferta los expertos D.D. y O.P., quienes practicaron una experticia sobre una moto la cual ofreció como evidencia material; como punto seis ofrece la declaración de Perozo y expertos del CIPCC quienes realizaron una experticia sobre unas muestras de sangre en el cuerpo del occiso que veremos en su oportunidad cuales fueron los resultados de esa experticia. Igualmente ofreció como testigo a Volgan Rodríguez en calidad de victima.

Ahora bien mi defendido fue conducido a la policía y de allí al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas donde fue esposado, torturado a expensas de que confesará haber cometido un delito el cual no fue cometido por él y el mismo Ministerio Público ordenó su libertad porque el no estaba incurso en los supuestos de la detención y es así como lo citan y luego le dicen que se puede ir y al tercer día el citado ahora a la comisaría de Turen y lo vuelven a detener, incurren en le mismo error ya que no mediaba orden judicial, ni se trataba de un delito flagrante y de paso es golpeado nuevamente. Igualmente sorprendentemente el Ministerio Público señala que mi defendido se declaró culpable y luego cambio la versión, de eso me estoy enterando ahorita ya que en ningún momento apreció en el expediente que mi defendido se haya declarado culpable. Lo cual es falso de toda falsedad. Ahora bien esta defensa denuncia violación al debido proceso por cuanto mi defendido fue detenido ilegalmente, ya que no se contaba con una orden judicial para practicar esa detención. Ahora bien sorpresivamente el Ministerio Público en el auto de apertura a la investigación ordena en forma genérica que se practiquen todas la diligencias de investigación que sirvan para esclarecer los hechos luego en la audiencia preliminar pretendió omitir la prueba del Ion Nitrato, y ya sabemos que el objetivo de esta prueba es determinar si existen restos de pólvora en la mano del supuesto tirador y así poder establecer si este disparó un arma, pero como la prueba salió negativa prefirió guardar silencio. Entonces si a mi defendido no le salieron rastros de pólvora ¿Cómo fue que disparó? En esto hará énfasis la defensa porque constituye la parte medular de la defensa la cual el Ministerio Público trató de excluir aún cuando las pruebas no son del Ministerio Público sino del proceso. Ahora bien debo rechazar en forme global las imputaciones hechas por el Ministerio Público contra mi defendido y en debate oral y público ustedes van a observar quien ocasionó todo. En cuanto al acta de Reconstrucción de los hechos debo señalar que lo testigos Volgan Rodríguez y J.M. estuvieron presentes y ellos señalaron su versión de cómo sucedieron los hechos y a mi defendido en ningún momento se le permitió que se bajara de la unidad a declarar para defenderse de lago que el no hizo.

Seguidamente la defensora privada de los acusados A.B.C.F. y D.J.C.D., abogada A.H. expuso: “Ciudadanos Jueces escabinos, la acusación debe ser el producto de una investigación realizada por los órganos auxiliares y luego que se tenga esa investigación es que se va a determinar si existe la participación del acusado en los hechos que le son imputados, en el caso que nos ocupa la investigación no arroja que mis defendidos hayan participado como cooperadores en la comisión de los delitos de homicidio y lesiones menos graves razón por la cual disiento de la ciudadana Fiscal en cuanto a la calificación de Cooperadores inmediatos que le ha dado a la supuesta participación de mis defendidos en los señalados delitos. Cooperador inmediato es aquel que concurre a realizar actos esenciales y eficaces conjuntamente con el autor para la ejecución de un acto. El señor Volgan Rodríguez ciertamente resultó lesionado pero de allí pero eso no significa que Cusato cooperara en el homicidio del otro señor R.R.R., ya que Cusato no realizó actos esenciales y eficaces conjuntamente con la persona que dio muerte al hoy occiso que coadyuvaran de manera determinante a la realización de ese acto. En relación a la ciudadana D.C., ella solo acompañaba a su esposo en el momento de los acontecimientos y no realizó ningún acto esencial y eficaz que haya coadyuvado a la muerte del hoy occiso, en todo caso existe un homicidio, hay un muerto pero no esta evidenciada la cooperación de A.C. en el homicidio, ni la cooperación de D.C. en las lesiones de Volgan Rodríguez, ni en la muerte de R.R.R.. La ciudadana representante del Ministerio Público deberá demostrar en el debate cuales fueron los actos esenciales y eficaces realizados por mis defendidos que coadyuvaron en la comisión de los delitos por ella señalados. La Fiscalía hace referencia a la declaración de el testigo Volgan Rodríguez, quien según la acusación Fiscal es victima y testigo presencial de los hechos, quien en el transcurso del debate se demostrará que el mismo se encontraba en total estado de embriaguez razón por la cual debe estar cuestionado su testimonio por estar por supuesto su percepción disminuida y desvirtuada y quien evidentemente tiene interés manifiesto en involucrar a mis defendidos en la comisión de estos delitos.

Seguidamente se le impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Advertencia Preliminar, contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero que si desean hacerlo lo harán sin juramento informando de todas las circunstancias relacionados con el hecho y haciendo de su conocimiento que podrá declarar todo lo que considere conveniente para desvirtuar su participación en el delito que se le imputa y que su declaración puede ser un medio para su defensa, e impuesto de todo cuanto obra en autos, manifestando los acusados estar dispuestos a NO rendir declaraciones momento y que se reservaban el derecho de declarar en una etapa posterior del debate.

DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la unidad de la prueba, de la libre convicción razonada hace un análisis y valoración de las pruebas producidas en el debate analizando cada una por separado y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole producidas en el debate y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y la responsabilidad penal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal establece: “Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

En el desarrollo del debate se recepcionaron las siguientes pruebas:

La declaración del experto Dr. L.s., médico adscrito desde hace 11 años a la oficina de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas, y Criminalisticas seccional Acarigua, a quien de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal se le permitió consultar el informe pericial y posteriormente expuso: “Realice un reconocimiento médico al ciudadano Volgan Rodríguez, y presente un informe médico legal al respecto y allí se llega a las siguientes conclusiones: este ciudadano presentó contusiones esquimoticas, es decir, unas lesiones producidas por un objeto contundente que representaban lesiones de mediana gravedad para un tiempo de curación de 12 días. Estas lesiones por sus características fueron causadas por un objeto romo que pudiera ser un palo”.

A preguntas de la defensa contestó: “Si también pudieron haber sido causadas por un puño”

Declaración esta a la que este Tribunal reconfiere pleno valor probatorio, ya que provienen de un experto adscrito a un órgano investigador, con mucha experiencia y quien brindó una explicación detallada, de el tipo de lesiones que presentaba el ciudadano Volgan Rodríguez, al momento de ser examinado por él, lesiones estas que efectivamente sufrió el referido ciudadano y que posteriormente durante el desarrollo del debate se corroboro con las declaraciones de la propia victima y del acusado A.C. quien manifestó que el profirió esas lesiones a Volgan Rodríguez. De tal manera que la deposición del experto deja constancia de la existencia de las lesiones y que las mismas son de mediana gravedad, ilustrando a este Tribunal que las mismas tienen un tiempo de duración de 12 días.

La declaración del experto J.R. funcionario adscrito al departamento de Críminalistica del Cuerpo de investigaciones penales científicas y Criminalisticas, delegación Acarigua a quien una vez consultado su informe de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico procesal Pena expuso: “Realice una experticia a cuatro conchas de bala que me fueron remitidas las cuales son de calibre 12”.

La declaración de este experto da cuenta a este Tribunal de la existencia material de cuatro conchas de balas calibre 12, que según las declaraciones posteriores de los funcionarios policiales fueron colectadas en el lugar del suceso.

La declaración del experto D.J.D., funcionario adscrito al departamento de vehículos del Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, subdelegación Acarigua quien una vez consultado su informe pericial de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal expuso: “ mi función consistió en realizar una experticia de reconocimiento y avaluó real sobre un vehículo tipo moto, de color negro, marca accent, y mediante esta experticia se deja constancia de su existencia.”

Con la declaración y explicación de este experto se deja constancia de la existencia material de un vehículo tipo moto, color negro, marca accent, lo cual fue señalado en su declaración por la victima Volgan Rodríguez, y ratificado por los ciudadanos A.B.C. y D.c. quienes afirmaron que efectivamente la noche de los acontecimientos ellos se desplazaban en esa moto.

La declaración del experto D.M., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, sub-delegación Acarigua a quien de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal se le puso a la vista su informe pericial para que realiza consultas del mismo y posteriormente expuso: “Realice un reconocimiento legal hematológico sobre tres postas metálicas que poseían costras de sustancia hemática y no se logro establecer a que grupo sanguíneo pertenecían por cuanto las costras eran muy pequeñas.

A preguntas de la defensa contestó: “Eran tres postas que pertenecían a unas conchas de bala para escopeta”; estas me fueron remitidas por memorando”; “las mismas las remite el forense al despacho y a mi me las remite el investigador”.

En cuanto a la declaración de este experto, nada aporta desde el punto de vista probatorio para la comprobación del cuerpo del delito del delito de homicidio ya que no pudo determinar a quien pertenecían las pequeñas manchas de sangre adheridas a las postas metálicas que le fueron remitidas. Y por tal razón no se puede obtener ninguna prueba e esas declaraciones.

La declaración del experto Dra. E.D., médico jefe de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, sub delegación Acarigua, a quien se le puso a la vista su informe pericial de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal penal en su primer aparte, y una vez hechas las consultas pertinentes expuso: “ realice la autopsia a este joven de aproximadamente 25 años quien presentaba una lesión por proyectil múltiple que le lesionó las arterias ilíacas lo que le causo un shock hipovolémico, causa determinante de su muerte. La trayectoria del disparo según la herida era desde atrás hacía adelante”

Declaración esta a la cual este Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por considerar a la experto en cuestión totalmente idónea por su destreza y experiencia para suscribir el informe pericial , estando adscrita a un órgano investigador, razones que generan en este Tribunal total fiabilidad en los dichos de la experto quien deja constancia de la existencia de un cadáver así como de las causas de la muerte a lo cual este Tribunal al adminicularlo con el acta de defunción y la declaración de los testigos le fa pleno valor probatorio a los efectos d establecer el cuerpo del delito de homicidio, perpetrado contra R.R. como consecuencia de heridas de bala, causa determinante de su muerte.

La declaración del testigo F.M. adscrito al departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y Criminalisticas seccional Acarigua en cuya presencia se le dio lectura al acta de inspección N° 4282 cursante al folio 5 de las actuaciones y quien expuso: “Ratifico la inspección que se ha leído en este debate por que yo la realicé y es mía la firma que la suscribe y agrego: Hice una inspección a un cadáver en la morgue del hospital Acarigua Araure en fecha 21-10-2002 el cual presentaba seis heridas en la región sacro del lado izquierdo, una herida el glúteo izquierdo y una herida cortante en la región occipital.

De igual manera en su presencia se le dio lectura al acta de inspección N° 4283 de fecha 21-10-2002, y a este respecto expuso: “Ratifico el contenido y al firma que suscribe esa acta y agregó realice una inspección en el sitio del suceso pero no se obtuvieron evidencias de interés criminalístico.”

A preguntas de la Fiscalía contestó: “Además hicimos diligencias para captura a las personas que supuestamente estaban involucradas, pero yo no tuve contacto con ellas porque yo soy un funcionario técnico, quien habla con las personas es el funcionario de investigación.” “Las personas que fuimos a buscar son ellos dos (señala a A.C. y a J.A.B.)”; “los fuimos a buscar el día del hecho y los condujimos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Críminalistica”; “si declararon o no, tal información la da el funcionario A.P. que era el funcionario encargado de la investigación, yo solo estaba encargado de la parte técnica”.

A preguntas de la defensa contestó: “cuando se tiene la noticia de un crimen la comisión que debe trasladarse es ordenada por le jefe del Grupo”; “mi función fue realizar una inspección al cadáver”; ¿Quién los autoriza a buscar presuntos culpables? “el funcionario investigador habla con los testigos y ellos informan y conforme a esa investigación uno hace las diligencias necesarias y urgentes del momento.”; ¿Qué autoridad ordenó la detención de los acusados? “nosotros no llevamos a personas detenidas sino que los llevamos al despacho para tomarles declaración e investigar que fue lo que paso ese día”; ¿tenían orden judicial para detenerlos? “nosotros no los detuvimos, los llevamos para que rindieran declaración”; “no le incaute ningún tipo de armas”; “no el ciudadano J.A.B. no tenía manchas de sangre en su ropa”; “no había ningún vehículo aparcado en el lugar donde detuvimos a J.A. Barreto”. ¿Había en la vía un controlador de tráfico? “si no está señalado en la inspección es que no está”

A los dichos de este testigo se le da valor probatorio por constituir un funcionario adscrito al órgano investigador encargado del aspecto técnico de la investigación, y da cuenta a este Tribunal que practico una inspección ocular al cadáver de la victima R.R.L. cual quedó verificado al reconocer el contenido y la firma del acta del inspección. Esta inspección da cuenta de la existencia del cadáver y que el mismo recibió seis heridas de proyectil, lo cual es totalmente coincidente con el protocolo de autopsia realizado por la Dra. E.D. el cual deja establecido que el hoy occiso R.R. recibió heridas múltiples de proyectil que el causaron al muerte”. En cuanto a la inspección practicada en el lugar nada aporta desde el punto de vista aprobatorio pues refiere a que no se colectaron evidencia s de interés criminalísticos, y no refiere ninguna circunstancia especial desde el punto de vista probatorio.

De igual manera sostiene que conjuntamente con el funcionario A.P., realizaron diligencias para la captura de las personas que supuestamente estaban involucradas, sin especificar de donde obtuvo la información que los llevo a los supuestos autores, sobre todo en el caso de J.A.B., ya que redeclaraciones posteriores de los testigos y de los propios acusados se evidencia que para la detención de A.C. y D.C. fueron conducidos por J.M.. Alega que solo se encargó de la parte técnica y el referido funcionario A.P. es el que conoce la parte investigativa, sin embargo da cuenta al Tribunal que se produjeron las detenciones de A.C. y J.A.B.. En cuanto al valor probatorio de estas detenciones solo ilustran al Tribunal que se produjeron tales detenciones pero nada aporta en cuanto a la participación de los acusados en el hecho investigado por cuanto no aporta el medio utilizado para establecer o presumir la participación de los acusados en los delitos imputados.

La declaración del testigo A.P., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas quien una vez leídas las inspección oculares 4282 y 4283, cursantes a los folios cinco y siguientes de las actuaciones expuso: “ratifico su contenido y es mía la firma que las suscribe, y además expuso nosotros hicimos dos inspecciones, al cadáver y en el lugar de los hechos y los resultados son los que se encuentran descritos en esas actas de inspección. Además de realizar las dos inspecciones nos trasladamos a la comandancia de la policía de Turen y esta ciudadana (D.C.) que esta ahí sentada fue la que nos narró lo ocurrido”.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “si, si están aquí presentes las personas que identifiqué como presuntos culpables”; “fue la ciudadana la que me manifestó lo ocurrido” “a uno localice en el barrio la laguna”; “no le decomise nada”; “si traslade una moto”; “no recuerdo donde encontré la moto, la misma pertenecía al señor de la camisa amarilla (A.C.); no le decomise nada a ese ciudadano”; “trasladamos a los acusados a la policía y luego al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas”; “los trasladamos en la furgoneta del CIPCC y allí en esa misma furgoneta venía el cadáver”; “también procedimos a trasladar a los testigos los cuales venían en carros particulares”

A preguntas de la defensa contestó: “ A J.A. no le incaute nada”; “no observe ningún vehículo aparcado en la casa de J.A.”; “NO tenía manchas de sangre en su ropa”; “para el momento de su detención el estaba en su residencia con su esposa”; “nuestro trabajo consistió en hacer las primeras diligencias necesarias, fuimos a hacer las primeras investigaciones y a levantar el cadáver”; “este ciudadano (J.A.) si mal no recuerdo no quedó detenido y creo que fue citado posteriormente”; “yo hice las primeras actuaciones y trasladé para Acarigua a los testigos y a los presuntos imputados”; “si había en la vía un controlador de trafico”.

Este funcionario acompaño al funcionario F.M., quien realizó como ya observamos la inspección al cadáver y al lugar de los hechos y suscribió conjuntamente con este las actas de inspección respectivas dando cuenta a este Tribunal de la existencia del cadáver de R.R. y de las heridas múltiples causadas por proyectil recibidas por el hoy occiso, actuación esta a la que el Tribunal le confiere pleno valor probatorio por provenir de un funcionario adscrito a un órgano investigador y por ser coincidentes con la declaración rendida por el testigo F.M. y por los resultados presentados en el debate por la experto E.D. el protocolo de Autopsia.

En cuanto a la apreciación que se hace de la parte investigativa realizada por este funcionario, sus dichos solo ilustran al Tribunal que el identificó a dos personas como presuntos culpables, sin establecer con claridad donde o de quien obtuvo la información que lo llevaron a concluir y a identificar a los acusados como presuntos culpables, en este sentido solo refiere en forma genérica que la acusada D.C. fue la que narró lo sucedido, sin especificar si ella fue quien señaló a Cusato y a J.A.B. como autor y cooperador en el hecho investigado, no estando esto señalado no corresponde al Tribunal “suponer”que fue ella quien dio la información porque de no ser así estaría este Tribunal basando sus convicciones y conclusiones probatorias en falsos supuestos..

Da cuenta al Tribunal que práctico la detención de los acusados y retuvo la moto, no encontrando ninguna otra evidencia durante su investigación.

En relación a la detención como supuestos culpables de los acusados efectuada por este funcionario, a este tribunal le nace la duda sobre todo en el caso de J.A.B., pues no se generó durante el debate probatorio el elemento o la herramienta que le fuera dada a este funcionario para la identificación como culpable de J.A.B., quedando en el tribunal prendida la siguiente duda ¿como supo este funcionario de la existencia de J.A.B. como presunto culpable?; ¿Quién se lo refirió?; ¿Dónde está el hilo que une la detención de J.A.B. con los hechos que luego le fueron imputados y con el señalamiento que posteriormente le hacen la victima de las lesiones Volgan Rodríguez y el testigo J.M., quienes no lo conocían?

Con la declaración del testigo VOLGAN R.R.M., (victima) venezolano, mayor de edad, quien expuso: “el día 20-10-2002 andaba yo con J.M. dando un paseo en un carro propiedad de mi padre, lo fui a llevar y me regrese e iba pasando por la tasca donde estaba R.R. y me estaciono y al poco rato llegaron un poco de personas y me dijeron que yo les había chocado el carro, observe el carro de mi pápa y vi que no le había pasado nada, de allí los dueños del otro carro fueron a buscar a transito y nos dirigimos hacía Turen al puesto de Transito, de allí salimos como a la una de la mañana y llame a J.M. para que me fuera a buscar, y como este tardaba decidimos venirnos a pie y cuando íbamos caminando hacía la misión a la altura del club el abuelo, nos alcanzó un carro blanco y detrás venía la moto con A.C. y la esposa y allí este me cayó a tabla y me dejó tirado y luego hizo señas hacía el carro y de la parte de atrás del carro salio J.A. y me hizo tres disparos con la escopeta y luego le hace tres disparos a Ronald quien había salido corriendo y lo vi que cayó, de allí se montaron en sus vehículos y se fueron hacía la Misión y a los pocos momentos llego una comisión de la policía y más atrás J.M. a R.R.l. llevo la hospital la comisión policial y a mi me llevo J.M. en su carro. Allí quedamos hospitalizados y había mucho movimiento, y quedamos hasta día siguiente, cuando salimos del hospital nos estaba esperando el pápa de Cusato con quien nos vinimos para Acarigua y en la furgoneta traían a J.A. y en el momento que lo vi en la furgoneta lo reconocí como la persona que había disparado:”

A preguntas de la Fiscalía contestó: “El choque fue a las 10:30 PM en el club El Rincón Llanero”; “del puesto de t.d.T. salimos como a la una de la madrugada”; “Si, en la tasca se encontraban A.C. y su esposa”; “ellos también se trasladaron hasta al puesto de Transito, y cuando salí me amenazaron”; “se trasladaron en el vehículo chocado, pero no vi otro vehículo”; “para el momento de los hechos A.C. y su esposa se desplazaban en una moto”; “cuando me interceptaron por primera vez cerca de la parada de la buseta, no llevaban ningún objeto en las manos”; “ellos se devolvieron hacia Turen”; “luego nos interceptó un vehículo blanco y después se estacionó la moto y del vehículo se bajo J.A. con una escopeta tipo pajiza e hizo cinco disparos”; “a nosotros nos auxilio una comisión de la policía y J.M. que venía detrás de la comisión”; “la comisión estaba integrada por cuatro policías”; “en el momento que hicieron los disparos J.A. se monto en el carro, Antoni y su esposa en la moto y salieron vía la Misión”.

A preguntas de la Defensa contestó: “no tengo parentesco con el occiso, éramos amigos”; “no yo para ese momento no estaba en estado de ebriedad”; “el vehículo chocado pertenecía a una señora y su esposo”; “el vehículo que yo cargaba lo condujo R.R.”; “el funcionario de transito no quiso y ni permitió que yo condujera”; “con el ciudadano A.C., sostuve una discusión una semana antes frente a la Tasca el Rincón Llanero”; “no, por eso no hice ninguna denuncia”; “al momento de la discusión peleo con otra persona, pero no se con quien”; “concretamente recibí amenazas de D.C. al momento en que estábamos en Transito”; “ella me dijo que me cuidara por que no sabía con quien me estaba metiendo”; “no llegó a amenazarme de muerte”; “yo no llegué a faltarle el respeto a esa dama”; “antes de eso el señor J.A.B. no me amenazó, porque yo a él no lo conocía”; “en la furgoneta trasladaron a J.B. e iban los dos funcionarios”; “al señor Cusato lo trasladaron en una camioneta color vino tinto con su esposa y unos funcionarios de la PTJ”; “Cusato andaba en la moto con su esposa y J.A. bajo del vehículo”; “Cusato me golpeo con una tabla, me pateo y quede que no me podía mover de la golpiza”; “el hoy occiso no me defendió del ataque por que Cusato cargaba una tabla”; “del carro salió J.A. y disparo tres veces y luego dos veces y c.R.; “cayó como a 10 o 12 metros”; “después que Cusato me golpeo se apartó y salió Barreto del vehículo el cual se encontraba como a 10 a 15 Mts”; “era un vehículo Daewo, Blanco, placa amarilla, vidrios oscuros”; “yo quede tirado en el piso”; “yo precise el vehículo cuando venía y cuando la golpiza yo estaba conciente”; “el hizo cinco disparos a mi tres y a Ronald dos”; “ambos estábamos a la misma distancia del que estaba disparando y Ronald también , pero el salió corriendo y le dispararon”; “yo me quede en el piso tirado y cuando logré levantar la cara, vi a Ronald como de diez a doce metros y comencé a llamarlo”; “yo solo tenía golpes en el cuerpo ocasionados por la tabla”; “no le pude prestar auxilio inmediatamente porque yo estaba en el piso tirado por la golpiza”; “entre el sitio del suceso y la comisaría de policía hay una distancia como de quinientos metros o como a cinco minutos”; “no los policías no me dijeron si vieron al vehículo solo nos prestaron auxilio y nos trasladaron al hospital”; “ese vehículo, nunca lo he visto, solo en ese momento”; “al frente de donde sucedieron los hechos vive un policía que fue el que llamo a la policía”; “la persona que llevo a la residencia de Cusato y su esposa a los funcionarios de la PTJ fue J.M.”; “ahora quien los llevo a la casa de J.A.B., lo desconozco”; “ “yo no informe nada”; “J.M. reside en la misión”; “del lugar donde reside J.M. al lugar de los hechos hay como 15 o 20 metros”; “cuando yo estaba en transito en Turen, llame a J.M. para que me fuera a buscar”; “cuando lo llame el estaba en su casa”; “J.M. iba de la Misión hacia Turen”; “la comisión traslado a Ronald y a mi me traslado J.M. en su vehículo”; “al momento que llegue al hospital, quede hospitalizado hasta las diez de la mañana cuando llego a buscarnos una comisión de la PTJ”; “Cusato me golpeo, y en el momento que caí al piso le hizo señas a J.A.”; “yo estaba conciente pero no me podía mover”; “J.M. llega al lugar de los hechos en el momento que llega la comisión policial”; “para el momento de los hechos estaba claro había buena visibilidad”; “una semana antes conocí a A.C. y a D.C.”; “Jorge me auxilio en un FIAT Uno de color verde, creo yo porque el a tenido muchos vehículos”; “en el momento de los hechos Dilmar permaneció todo el tiempo montada sobre la moto”:

En cuanto a los dichos de este testigo crea duda en este Tribunal si dadas las circunstancias que rodearon el hecho pudo el testigo realmente captar plenitud la dinámica comisiva del acto donde resulto muerto R.R., porque a criterio de este Tribunal este testigo no se hallaba en condición optima, ni siquiera normal para captar la dinámica comisiva de un acto tan violento, rápido, y conmocionante como el ejecutado contra R.R. y contra su propia persona. Si cree el Tribunal que este testigo puede diferenciar claramente quien lo lesiono y a ello le da valor probatorio porque hubo una pelea cuerpo a cuerpo y por los antecedentes y conocimiento que tenía de A.C. lo cual al adminicularlo con os dichos del propio acusado crea convicción a este Tribunal, pero en relación al homicidio de R.R., el mismo estuvo rodeado de circunstancias que consideran este Tribunal dificultan la capacidad real de captación y apreciación de los hechos, y así tenemos que fue un hecho ejecutado en horas de la madrugada, en un sitio solitario y en donde la máxima de experiencia como los dichos los demás testigos nos indican que a esa hora no cuenta con buena visibilidad ya que es una zona de poca luz, y ello aunado que al contrastar las declaraciones de este testigo con las declaraciones de los testigos E.C.M., M.A.L., A.I.H.C. y Nahil Alvidia Chirinos de Heredia aunado al hecho aceptado que los funcionarios de transito no lo dejaron conducir su vehículo (la experiencia común nos indica que no dejan hacerlo cuando la persona es menor de edad o está en estado de ebriedad) cuando se produjo el accidente de transito evidencia que el mismo si se encontraba en estado de ebriedad, todas esa circunstancias aunada a que según sus dichos recibió una fuerza paliza de parte de A.C., hacen dudar al Tribunal que el haya podido captar toda la dinámica comisiva del hecho, a ello se aúna que declara que cuando logré levantar la cara ví a Ronald tirado , lo que indica a este Tribunal que tenía la cara contra el piso sin especificar, ni aclarar en que posición la tenía que le permitió captar al tirador y todas las demás circunstancias que rodearon el acto, es decir de que parte del vehículo se bajo, que tipo de arma portaba y en medio de todas las circunstancias antes dicho lograr en breves momentos gravar la imagen de una persona que nunca había visto y que posteriormente al verlo nuevamente reconoció como el autor. Ahora esas circunstancias en que encontraba el testigo, en estado de ebriedad, fuertemente golpeado, tirado en el piso, con poca luz hace concluir a este tribunal que o están dadas las condiciones para que se produzca lo que señala la doctrina como la ciencia del conocimiento y que no es otra cosa que una adecuada relación cognoscitiva entre el sujeto cognoscente (testigo Volgan Rodríguez) y el objeto a conocer( los disparos contra R.R. y su autor), considera el Tribunal que las capacidades físicas y mentales en tal conjunción de circunstancias se encuentran disminuidas para captar con toda nitidez todas las circunstancias y características del hecho comisivo lo que lleva a pensar a este Tribunal que esta individualización hecha por este testigo al acusado J.A.B. responde más que a su propia percepción a una información externa que alguien le haya dado, sin que durante el debate se haya precisado esa fuente, ni la mayor o menor veracidad y credibilidad sobre al misma. En este sentido el Dr. R.M.G. en su artículo PSICILOGÏA DEL TESTIMONIO, publicado en la revista 3 de la Editorial Jurídica A.P. 84 y s.s. sostiene : Es indudable que cuando alguien es testigo de un hecho acontecimiento o accidente, básicamente dos tipos de información se fijan en su memoria. A uno de ellos pertenece la información recogida a través de la percepción de los hechos o suceso acaecido, al otro la información exterior que se obtiene después de haber acaecido el hecho o suceso. Con el paso del tiempo, la información de estas dos fuentes se integran de tal modo que no es posible decir a que fuente corresponde un detalle especifico; todo lo que tenemos es memoria.” Ahora bien corresponde a este Tribunal apreciar tal deposición a la luz de los elementos de la sana crítica y sopesar con el viático de la máxima de experiencia las circunstancias que rodean a este testimonio así como la aptitud y credibilidad del testigo para en base a ello señalar las dudas razonables que han surgido en su apreciación. .

A ello se aúna que la confiabilidad de este testigo se vio resquebrajada al asegurar premisas que luego resultaron desvirtuadas y puestas en entre dicho como el caso de que no se encontraba en estado de ebriedad, y sobre todo el de asegurar la presencia en el lugar de los hechos y que fue auxiliado por el testigo J.M. cuya presencia fue negada por los funcionarios policiales quienes aseguraron que ellos lo auxiliaron, y en cuyas circunstancias al ordenar el careo este testigo cayó en serias contradicciones que dejaron en entre dicho su presencia y participación en los hechos como ya lo veremos cuando analicemos sus dichos a lo que se aúna que en el momento de sus dichos Volgan Rodríguez cometió imprecisiones que hacen sus dichos contradictorios con algunas afirmaciones hechas por el propio J.M., y así tenemos que el afirma que J.M. lo auxilio en un vehículo Fiat verde y J.M. en sus dichos dice que el cargaba un del r.v.t., y Volgan al momento del careo cambia y dice que el vehículo era un corcel rojo, contradicción esta que llama la atención porque si este testigo pudo fijar detalles más pequeños y difíciles que se sucedieron rápidamente como por ejemplo en número de disparos, que afirman que fueron cinco , las características del vehículo donde se desplazaba el supuesto tirador, el tipo de arma que cargaba y la fisonomía del tirador, entonces como se explica que no pudo fijar Las características del vehículo en donde afirma llegó J.M. y en donde según sus dichos lo llevo al hospital, siendo además que conocía a J.M. por espacio de diez años y son vecinos del mismo pueblo.

Por último, es importante señalar, que la posición de este ciudadano es de testigo-victima, a quien no acompaña una condición de ajenidad que si acompaña a testigo propiamente dicho, y aún cuando doctrinariamente y jurisprudencialmente se sitúa en la orbita del testigo no es menos cierto que este ciudadano, tiene un interés subjetivo, en buscarle una solución ante el medio social donde vive al hecho donde resultara muerto el ciudadano R.R., por diversas razones una que viene dada por su condición de funcionario público (guardia nacional) y la especial circunstancia de que su conducta de ebriedad y pendenciera fue la génesis que a la postre desencadenaron los hechos con el resultado de la muerte del hoy occiso. Pero tal situación subjetiva se enfrenta con las razones objetivas que antes se han señalado que suscitan en este tribunal dudas y que le impiden formar una convicción sobre las circunstancias de la muerte de R.R., nacidas de ese testimonio. Tal interés subjetivo, como se señaló antes a criterio de este Tribunal fue lo que lo indujo a traer a este proceso al testigo J.M. cuya participación y condición de testigo quedó realmente cuestionada en el debate con los dichos de los otros testigo y con la aptitud asumida y las contradicciones percibidas durante el careo al que fue sometido, tal y como lo a.m.a. Todo ello lleva a ese Tribunal a concluir que este testigo no fue sincero y claro íntegramente en cuanto a los hechos por el percibidos fundamentalmente a las circunstancias que rodearon la muerte de R.R. y negó circunstancias y afirmo otras que luego fueron rebatidas en el proceso con las demás probanzas y que a la luz de la apreciación hecha por este Tribunal le restan credibilidad y fiabilidad a sus dichos, dando la impresión de querer construir una verdad consona con sus intereses y deseos subjetivos, mas allá de la verdad llana y plana.

Con la declaración del testigo J.M., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Misión quien expuso: “El día 20-10-2002 yo andaba con Volgan y posteriormente me llama a mi casa como a eso de la una de la mañana para que vaya a buscarlo a Turen, me voy para Turen y cuando llego a Turen no lo encontré y me regresé, cuando llego a la Misión me paso un vehículo y una moto conducida por Cusato y atrás iba su esposa, llegando a la tasca el abuelo vi a Cusato golpeando a un sujeto que estaba en el suelo, luego un sujeto que sale del carro le dispara a Ronald, allí retrocedí rápidamente y venía la policía y me le pegué atrás, la policía auxilio a Ronald y yo a Volgan.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “Volgan no estaba tomado, me dijo que tenía que trabajar el lunes”; “yo llegue al puesto de t.d.T. como a las 12:50 o Una de la madrugada”; “cuando llegue a Turen venía de la Misión”; “yo cargaba un vehículo color vino tinto Ford del rey”; “visualice que no estaban los muchachos y me imagine que iban por la vía de la Misión”; “me regrese hacía la Misión y a la altura de la Farmacia Latina me pasaron un carro y la moto ”; “cuando se sucedieron los hechos yo me encontraba como a cuarenta metros de los hechos”; “y vi los hechos desde el vehículo yo me quede parado y luego retrocedí”; “en el sitio se encontraban tres personas, Antoni le cayo a golpes a Volgan y el otro señor se bajo disparando, se bajo del vehículo y disparo cinco veces”; “vi a Ronald y a Volgan que estaban en el suelo”; “como a los tres minutos llego la policía”; “eran cuatro funcionarios”; “monte a Volgan en el carro y me lo lleve hacía el hospital”; “ellos se fueron del sitio de Turen hacía La Misión en igual sentido”; “a Barreto lo vi por primera vez la noche de los hechos y lo volví a ver el día siguiente en la mañana en el comando policial, y le comuniqué a las autoridades que este ciudadano fue el que hizo los disparos”;

A preguntas de la defensa contestó: “el parentesco que tengo con Volgan es que somos conocidos, lo conozco desde hace unos diez años”; “no Volgan no estaba bajo os efectos de bebidas alcohólicas”; “Yo circulaba de Turen hacía la Misión y a esa hora observe un vehículo B.D., Placas amarillas, no me percaté de la placa”; “A Ronald lo auxiliaron los funcionarios de la Policía, que eran cuatro y todos eran funcionarios”; “yo venía solo”; “la iluminación era muy clara y observe los hechos ,pues yo estaba como a cuarenta metros”; “Antoni tenía una tabla cayéndole a golpes a Volgan”; “y el sujeto salió del carro disparando”; “Volgan estaba en el suelo se movía y estaba como a 10 metros de Ronald”; “ lo observe de pie”; “Ronald corrió hacía una casa que estaba allí de aquí para allá del lado derecho”; “el vehículo Daewo no pasó cerca de mi persona”; “Antoni me acababa de pasar por un lado”; “fueron cinco disparos, tres dirigidos a Volgan y dos a Ronald”; “a Volgan no le pegaron y no pude observar en el momento si hirieron a Ronald”; “no, no tengo problemas con Barreto porque no lo conozco, ni a él ni a sus familiares”; “el interés mío en este juicio es que se haga justicia”; “si vi cuando le dispararon dos veces a Ronald”; “y también vi la escopeta era de cinco tiros”; “yo vi a Ronald y no hice nada porque me podían matar a mi también”; “en el momento de los hechos, retrocedí porque iba para la policía”; “yo me dirigí por otra vía a la Misión”; “el día lunes antes de las ocho de la mañana, yo estaba en el hospital”; “Cusato andaba con el asesino”; “Dilmar permaneció todo el tiempo en la moto”.

En relación a los dichos de este testigo, este Tribunal no le confiere valor probatorio fundamentado en los siguientes elementos: A primera vista pareciera ser el testigo presencial idóneo para reforzar los dichos de Volgan Rodríguez, pues coincide con él en señalar que el llego al lugar de los hechos como a la una de la mañana, y que auxilio a Volgan a quien condujo al hospital, sostiene que oyó cinco tiros, y que vió a J.A. descender del vehículo con una escopeta y disparar contra Volgan dos veces y contra Ronald tres veces, hasta allí todo es coincidente al adminicular las dos declaraciones, pero surgen del análisis de esta declaración y de su adminiculación con las demás probanzas recepcionadas en el debate serias contradicciones que hacen fundadamente dudar a este Tribunal sobre su presencia en el lugar de los hechos y si realmente el mismo es testigo de esos hechos. Así tenemos que este testigo sostiene que auxilio a Volgan en un vehículo Del R.V.T. y Volgan dice que el cargaba un vehículo verde, tal contradicción pudiera ser considera accesoria, porque realmente no constituye la parte principal de la investigación y las declaraciones por provenir de personas humanas es lógico que tengan sus diferencias, ya que por el contrario las declaraciones exactas como matemáticas insertan dudas al juzgador que puede llegar a pensar y hasta apreciar dentro de un régimen de libertad de apreciación no tarifado, que se trata de declaraciones preparadas previamente, pero en este caso tal contradicción no puede apreciarse como accesoria, pues se trata del vehículo donde supuestamente llego el testigo J.M. a la escena de los hechos y en donde viajó Volgan Rodríguez por un largo recorrido hacía el hospital, no quedando claro como es que se ambos pintan unos vehículos de características totalmente distintas y de colores nada semejante o aproximados, tal elemento cobra mayor dimensión cuando los funcionarios policiales actuantes que llegaron al sitio en dos unidades, niegan la presencia allí de J.M. y sostienen no haber visto vehículo en el sitio, siendo ellos quienes auxiliaron a los heridos. Ante semejante contradicción entre estos órganos de pruebas presentados por la Fiscalía se hiso necesario realizar un careo y en ese careo el testigo J.M. quien para ese momento se noto muy inquieto e inseguro cayó en contradicciones evidentes, siendo necesario contrastar tales declaraciones para llegar a la conclusión de porque no se le da valor probatorio a los dichos de este testigo y así tenemos que durante el careo este testigo se contradice al decir que solo habían dos policías cuando antes había declarado que en el sitio habían cuatro funcionarios policiales y se vuelve a contradecir cuando dice que el llego al sitio solo cuando antes había dicho que había llegado al sitio detrás de la patrulla de la policía, declaración esta que resulta contradictoria con la declaración del propio Volgan quien sostiene que primero llego una unidad, seguidamente llego J.M. e inmediatamente llego otra unidad que eran por todos cuatro funcionarios, sostiene J.M. en el careo que el solo vio una patrulla y dos funcionarios, cabe la duda porque no vio la otra patrulla y los otro funcionarios si prácticamente según sus dichos, llegaron conjuntamente. Esta situación es corroborada por el cabo segundo M.A.L.D., quien dijo llegue al sitio cuando Carucí Molina había montado al herido a la unidad y estaba montando al Guardia para llevarlos al hospital, igualmente el sostiene que no vio allí ninguna otra persona, ni ningún otro vehículo. A todo ello se aúna la actitud de inseguridad mostrada por el testigo quien al verse confrontado cambio aspectos de su declaración primero declaro que llego conjuntamente con la policía después dijo que llego solo, en su primera declaración dijo que eran cuatro funcionarios y después dijo que eran solo dos funcionarios, declaro haber visto una sola patrulla, cuando todos los testigos incluyendo la victima hablan de dos patrullas, en cuanto a su aspecto externo denotaba inseguridad y nerviosismo.

A esta situación que hace pensar al Tribunal que este testigo no estuvo presente como tal testigo en el lugar des hecho, se aúna que este testigo hizo falsas afirmaciones que posteriormente quedaron desvirtuadas con otros testigos como es el caso de afirmar que Volgan, no estaba ebrio cuando todos los testigos y demás circunstancias dejan sentado que si estaba ebrio. Respecto a la contradicción entre los testimonios, el reputado autor FRAMARINO DEI MALATESTA, citado por la autora Colombiana L.M.M., dice que: el contenido de un testimonio, considerado en si mismo, puede que no presente razón alguna de descrédito, pero considerado respecto al contenido de otro testigo puede perder valor probatorio a causa de la contradicción que se aprecie. Si el testigo ha percibido la verdad y la declara, es lógico que no quiera cambiarla posteriormente. Pero si miente su dicho varía, puesto que la mentira se deja guiar por la imaginación y esta es variable. En esta forma la contradicción entre las dos declaraciones hace que la anterior cambie de valor. Y agrega: “el valor que un testimonio dado en contradicción con otro anterior del mismo testigo, su valor probatorio depende de las razones que aduzca para explicar su variación. En cuanto a la contradicción que se presenta entre varios testigos, el contenido puede ser contradictorio respecto al hecho principal o circunstancias accesorias. Cuando se contradicen en el dicho principal, pierden todo valor probatorio y se anulan recíprocamente”.

Considera este Tribunal además que este testigo falseo hechos en concierto con Volgan Rodríguez para favorecerlo perdiendo así la imparcialidad e independencia, propia de un testigo y al no considerársele imparcial y veraz sus dichos conllevan a la duda como en el caso que nos ocupa. Puede concluirse que J.M. llega a la escena en este proceso de la mano de Volgan Rodríguez, para darle forma y redondear tal y como lo dijéramos anteriormente la verdad subjetiva y los deseos de este, en tal sentido no cumplió con las condiciones de un buen testigo para poder servir de base para fundar el convencimiento de este Tribunal. En este sentido el autor alemán C.A.M. sostiene que: “Pierde originalidad el testigo entre otras cosas cuando el testigo inspire por si mismo poca confianza y cuando su aptitud indique falta de independencia”

Por su parte las leyes de Carolina definen lo que es un buen testigo para un magistrado en los siguientes términos:

1) Quien rinde declaración persistente, no contradictoria.

2) Quien rinde declaración verosímil.

3) cuando es constante.

4) Cuando es confiable, el que no ha mentido.

Precisamente partiendo de lo verosímil del testimonio, no le parece verosímil, a este Tribunal que este testigo haya podido captar y gravar las características fisonómicas de una persona que nunca había visto, que se bajo de un carro, a la una de la mañana, en una zona de poca luminosidad, por un corto espacio de tiempo situado a una distancia de cuarenta metros, dentro del vehículo, para luego reconocerlo inmediatamente al verlo. Considera el Tribunal que no están dadas las condiciones para que se produzca lo que citamos antes como la ciencia del conocimiento y que no es otra cosa que una adecuada relación cognoscitiva entre el sujeto cognoscente y el objeto a conocer.

La declaración del testigo R.R.R.M., mayor de edad, domiciliado en la Misión, quien dijo ser hermano del occiso y expuso: “EL día 23, después del entierro de mi hermano Ronald, hice contacto con Marín y en la vía conseguimos a Volgan, y nos dijo que la gente que habían matado a mi hermano estaban en libertad y por tal razón nos dirigimos hacía la Fiscalía”.

A preguntas de la defensa contestó: “no, yo no presencie los hechos”; “yo no estaba en el suceso, yo llegué en horas de la tarde el día 21 a mi casa”; quienes me contaron y me pusieron en conocimiento fue Volgan y José Marín”.

En relación a los dichos de este testigo este tribunal no le confiere valor probatorio alguna por tratarse de un testigo de oídas o referencial, que nada aporta al esclarecimiento de los hechos por cuanto no los presenció.

La declaración del testigo E.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 11.077.328 funcionario policial con rango de distinguido, adscrito a la comisaría de Turen, quien expuso: “Ese día me encontraba de servicio en la unidad 553y recibimos una llamada por radio que nos dirigiéramos al barrio el guasdal frente al club el abuelo, nos dirigimos hacía el sitio pasada la una de la mañana y llegamos hasta allí y mas atrás llego la unidad 554 con otros funcionarios. Cuando llegué observé a un ciudadano tirado en la carretera y un grupo de personas curiosas y otro ciudadano que estaba ahí, procedí junto con el conductor a trasladar al herido y también al otro ciudadano, al acompañante que lo que estaba era borracho y los lleve al hospital.

A preguntas de la fiscal contestó: “la hora era pasada la una de la madrugada”; “había un ciudadano tirado en la carretera y otro que estaba allí con bastante olor etílico”; traslade al herido junto con el conductor y el otro ciudadano”; “si conocía a Volgan, lo conocía de vista porque se que es funcionario de la guardia y Volgan lo lleve yo en la unidad 553 con el conductor”; “al herido yo lo recogí y me lo lleve”; “de los autores no supe nada”.

A preguntas de la defensa contestó: “yo llegue primero en la unidad 553 que es un Toyota Chasis largo, y luego llego la unidad 554”; “yo recogí primero al que estaba tirado en el piso y el otro se fue con él lo montamos también en la unidad policial y este cargaba olor etílico”; “no me señaló personas en ese momento como posibles autores”; “cuando me dirigía al hospital me acompañaba el conductor de la unidad”; “yo llegué los recogí y no vi si habían otros vehículos”; “no se trasladó ningún vehículo conjuntamente con nosotros”; “a mi nadie me preguntó por los ciudadanos”; “a Volgan lo recogimos en el sitio y lo llevamos al hospital y allí estaba un poco alterado”; “los deje en la emergencia y me dirigí al comando”; “e el hospital mientras yo estuve allí no se presentó nadie”; “yo conozco a J.M. desde hace 4 o 5 años por que yo trabajo en la Misión. El no llego al comando a denunciar, no lo vi en el hospital, no lo vi en el lugar de los hechos, ni se si tiene vehículo”; “allí eso estaba oscuro”; “lesiones visibles no tenía el guardia”.

A los dichos de este testigo este Tribunal le confiere valor probatorio, por que son coincidentes, con las declaraciones del testigo M.A.L.D., en el sentido que fueron él quien llego la sitio y posteriormente la otra unidad que el traslado a los heridos y que allí no llegó mas nadie, ni vieron otro vehículo. Da cuenta a este Tribunal que en el sitio de los hechos se encontraban dos personas (victimas) una gravemente herida y otra lesionada que al adminicular sus dichos con las actuaciones de investigación, inspecciones y experticias recepcionadas y valoradas se determina que se trata del hoy occiso R.R. y del lesionado Volgan Rodríguez. De igual manera este testigo al ser sometido al careo con los testigos Volgan Rodríguez y J.M. mantuvo sin variar su testimonio, sin titubeos, ni divagaciones, en tal sentido el ya citado autor FRAMARINO DEI MALATESTA sostiene que: “Así como, las diversas afirmaciones hecha por un mismo testigo en varias declaraciones son motivos para restarle credibilidad, así también la reiteración de su dicho aumenta la credibilidad del mismo”

Otra circunstancia que no se pudo establecer a pesar de ser alegado por la Fiscalía es que este tenía algún tipo de interés en las resultas del juicio, bien sea en lo personal o por relaciones de amistad con los acusados, o por interés de carácter económico como consecuencia de algún concierto fraudulento con los acusados, razón por la cual el Tribunal observó la conducta de este testigo durante el careo y no pudo observar algún nerviosismo propio del que se ve descubierto o del que está bajo sospecha, muy a pesar de que la Fiscalía hiso sus observaciones antes de este acto de careo, más sin embargo mantuvo su aplomo y su posición como si nada hubiera oído y mantuvo su posición, no mostrando en ningún momento interés en las resultas de este proceso.

Con las declaraciones de M.A.L.D., funcionario policial con el rango de Cabo Primero, adscrito a la comisaría de Turen quien expuso: “Estaba yo de recorrida por la avenida R.Z. en la unidad 554, cuando me llamaron y me dijeron que me dirigiera a patio grande, que se había cometido un delito, me dirijo hacía ese sector y al llegar allí me percato que el distinguido Carucï Molina estaba montando estaba montando en la unidad donde andaba a un herido y a otro ciudadano, para trasladarlos hacía el hospital, una vez que este se retiró con los heridos yo me quede en el sitio para ver que conseguía pero eso estaba muy oscuro, después me fui al hospital.

A preguntas de la Fiscalía respondió: “eso queda como a veinte minutos hiendo hacía las Marías”; “el sitio estaba muy oscuro y le dije a mi compañero que pendiera las luces”; “Cuando llegue al sitio observe a un herido que estaban auxiliando y a otro ciudadano que estaba allí”; “al guardia (Volgan) lo auxilio mi compañero Carucï en la unidad 553”; “al herido no lo conocía a Volgan si lo conocía desde hace como seis meses”; “si había bebido y me consta porque tenía aliento etílico, me percate de ello en el hospital”.

A preguntas de la defensa contestó: “Cuando llegue ya habían montado al herido en la otra unidad y al otro lo estaban montando”; “yo no observe ningún otro vehículo particular en la zona”; “el sitio estaba oscuro le pedí a mis compañeros que prendieran las luces”.

Estas declaraciones son totalmente coincidentes con las declaraciones del distinguido E.C., y al ser adminiculadas con las demás probanzas d.f.d. que el ciudadano Volgan Rodríguez a quien conocía previamente fue auxiliado por el distinguido Carucí por encontrarse lesionado y que además presentaba olor etílico que de igual manera había otro ciudadano lesionado que ambos fueron conducidos a hospital por la unidad donde se desplazaba E.C., es totalmente coincidente con el testigo Carucí cuando sostiene que llego al sitio como dos o tres minutos después de que aquel había llegado y vio cuando este auxiliaba a los heridos, igualmente es coincidente cuando afirma que allí no había otra persona, ni otro vehículo. Coincide con los testigos A.H. y Nahil Alvidia Chirinos en relación a que Volgan Rodríguez presentaba aliento etílico ratificando el dicho de estos testigos sobre el estado de ebriedad del mismo. Verifica a este Tribunal que efectivamente en el sitio de los acontecimientos se encontraba una persona herida de gravedad y otra persona lesionada que al adminicularse con las inspecciones y demás experticias resultó ser R.R. y Volgan Rodríguez. De igual manera es valida la observación de que en relación a ese testigo no se demostró que el mismo tuviera interés directo en las resultas del juicio o que sus declaraciones sean el resultado de un concierto fraudulento con los acusados tal y como fue objetado por la Fiscalía, razón por la cual este Tribunal confiere valor probatorio a sus dichos.

La declaración de A.I.H.C., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Turen quien expuso: “Estuvimos en la misión en compañía de mis hijas y de mi esposa y en ese momento pagamos la cuenta y el avisaron a mi esposa que le habían chocado el carro, es un carro swig, yo lo cargaba, cuando salgo veo que el parachoques esta en el suelo, y me dijeron cual era el señor que me había chocado el carro, y le pedí que me pagara e choque, pero el se rehusaba porque el estaba excesivamente ebrio. Ante esto, le pedí a mi esposa que me fuera a la inspectoría y ella fue en mi camioneta que la cargaba ella, en ese momento llego una comisión policial y le pedí ayuda, y este ciudadano delante de la policía me dijo que ese carro era una llaga, que no valía ni cinco bolos, y además le falto el respeto a los policías y les dijo que el no le iba a dar los papeles a ningún mama guevo, posteriormente llego mi esposa con la inspectoría. Y allí un muchacho que estaba allí agarro e malibú que cargaba el guardia y nos fuimos todos para la inspectoría de Turen, allí firmo las multas y nos dieron para las ocho de la mañana del día siguiente y mi esposa y yo nos fuimos para la casa. Al día siguiente nos presentamos a las ocho de la mañana pero el señor no se presentó, posteriormente nos enteramos de lo sucedido.”

A preguntas de la Fiscalía respondió: “eso fue el 20-10-2002 como entre las 10:30 y 11 de la noche”; “los muchachos y Antoni llegaron a donde estábamos nosotros después y este estaba con su esposa”, “si ellos estaban allí en el momento del choque”, “también fueron para Transito con nosotros pero se quedaron afuera”; “como a las 8:30 de la mañana llego la PTJ a Transito y nos trasladamos a la Comisaría”;cunado salimos de la comisaría de Turen fuimos a declarar en la PTJ”; “yo me fui con el señor Antoni y en mi camioneta vinimos hasta el Cuerpo de investigaciones penales, científicas y Criminalisticas”; “no, yo no conozco a ese señor Barreto”; “en la furgoneta trasladaron al cadáver”.

A preguntas de la defensa contestó: “En ese momento de la discusión Volgan estaba solo y posteriormente de entre las personas que estaban allí se apareció el otro muchacho y se ofreció para llevar el carro que conducía Volgan hasta la inspectoría de Turen”; “por que el señor Volgan estaba en estado de ebriedad y los funcionarios de Transito no le permitieron manejar, entonces su vehículo fue manejado por el muchacho”; “me ofendió, y además decía que ese carro era una llaga que no valía ni cinco bolívares”; “el señor Barreto, no estaba presente en el lugar del choque”; “no conozco al ciudadano Barreto”; “Volgan reacciono muy feo, lo vi que estaba muy agresivo, muy violento, insultaba a la gente y a las damas”.

A esta declaración no se le da valor probatorio por tratarse de un testigo referencial y que no presenciaron el desarrollo de los acontecimientos, sin embargo sus dichos analizados a la luz de las máximas de experiencias constituidas por las actuaciones de transito al no dejar conducir a Volgan R.d. cuenta a este Tribunal que para el día de los acontecimientos el ciudadano Volgan Rodríguez se encontraba ebrio, lo que se determina al adminicular esta declaración con los dichos de el distinguido E.C. y del cabo M.A.L.D., quienes son totalmente coincidentes con el testigo al afirmar que Volgan Rodríguez se encontraba con olor etílico, lo que verifica lo del estado de ebriedad señalado por este testigo, dichos estos que se valoran a la luz de la máxima de experiencia, de que todo aquel que se encuentra en estado de ebriedad no le es permitido conducir por los funcionarios de Transito. .

Con la declaración de NAHIL ALVIDIA CHIRINOS DE HEREDIA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Turen, de profesión educadora, quien expuso: “Yo estaba en la misión con mis hijas, mi esposo y unos amigos, y me dijeron que el señor Volgan me había chocado el carro, trate de mediar con él, pero el estaba muy violento, espesó a decirme que esa era una llaga, una chatarra, que no valía ni cinco bolos, que con cinco bolos se arreglaba, ante esta situación fui en la camioneta de mi esposo hasta Transito y se traslado una comisión al sitio y nos ordeno que nos trasladáramos hasta Transito, a él no lo dejaron manejar por su excesivo estado de ebriedad y el carro lo manejo un muchacho que estaba allí entre la gente. Fuimos a Transito impusieron una multa y nos citaron para el día siguiente a las ocho de la mañana. Al día siguiente fuimos a Transito y como a las 8:30 AM llego una comisión de al PTJ y nos pidió que los acompañáramos hasta la comisaría.”

ese choque fue entre las 10:30 y 11PM “; “allí llego mucha gente, todos los curiosos salieron”; “no el señor Barreto no estaba allí con nosotros”; “yo no conozco al señor Barreto”; “tampoco se si el señor Barreto fue a la comandancia de Turen”; “a Antoni y a su esposa si los conozco desde hace bastante tiempo”; “si nos fuimos todos para Transito y Antoni y la esposa también”; “afuera en transito no hubo ninguna discusión, ni ningún altercado”.

Al igual que el anterior testigo esta testigo es meramente referencial en cuanto al desarrollo de los actos fundamentales de esta investigación como lo es las lesiones de Volgan Rodríguez y el homicidio en perjuicio de R.R., pero al adminicularse con los dichos del testigo A.H. son coincidentes y crean convicción en el Tribunal de que Volgan Rodríguez se encontraba ebrio el día de los hechos, lo cual al ser nuevamente adminiculado con los dichos de los funcionarios E.C. y M.A.L.D. verifican la apreciación del Tribunal

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En este estado la ciudadana Fiscal del Ministerio Público solicito a este Tribunal se acordara un careo de testigos entre J.M. y Volgan Rodríguez con el distinguido E.J.C.M., por considerar que por cuanto estos discreparon en sus declaraciones sobre hechos y circunstancias importante motivando la ciudadana Fiscal que tal solicitud se debía a que tanto Volgan Rodríguez como J.M. afirmaron que este último llego al lugar de los hechos junto con la policía y que fue este quien auxilio a Volgan Rodríguez y lo llevo al hospital y por su parte el distinguido Carucí Molina afirmo que en el sitio no llegó más nadie, solo curiosos, que J.M., no estaba allí, que el no observo otro vehículo y que fue el quien auxilio tanto al herido como a J.M. al hospital, lo cual es evidentemente contradictorio en un aspecto esencial como es que pone en tela de juicio la presencia de un testigo importante en el juicio y las afirmaciones de la victima Volgan Rodríguez de que este testigo si estuvo allí y vio lo ocurrido.

Ante este pedimento este Tribunal considera que el mismo es importante para el esclarecimiento de los hechos y que se encuentra previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que doctrinariamente el mismo forma parte de la actividad probatoria, que aún cuando el Código Orgánico Procesal Penal no establece las reglas como debe celebrarse, si sostiene que en el mismo se aplicaran las reglas del testimonio, razón por la cual este Tribunal lo acuerda de conformidad y aclara que el mismo se celebrará seguidamente dentro del mismo debate, que se aplicaran las reglas del testimonio y que versará solo sobre los hechos y circunstancias importantes y controvertidas que antes se señalaron y que en ningún modo constituyen un re-examen de los testigos, todo ello de conformidad con el artículo 236 ejusdem y por cuanto este articulo no establece exactamente la forma como debe celebrarse el acto se realizará de conformidad con las formas que este juzgador considere idónea para lograr los fines del acto, todo ello de conformidad con lo que dispone al respecto el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

Acto seguido se ordeno el careo entre el Distinguido E.J. Carucï Molina y el testigo E.M. y una vez leída el extracto del acta que contiene sus respectivas declaraciones, se carearon de la siguiente manera: Edgar Carucï declara que: “yo no observe al señor J.M. en el lugar de los hechos ni en el hospital donde trasladamos a los heridos, y yo auxilie al que estaba herido y a Volgan a quienes lleve al hospital en la patrulla de la policía, en la unidad andábamos dos y luego llego otra unidad con dos efectivos”.

Por su parte J.M. expuso: “fui yo quien auxilio a Volgan, y en el sitio solo estaban dos policías el (Carucí Molina) y otro, no pude apreciar si llego otra comisión al sitio”, llegue al lugar de los hechos solo y solo vi dos funcionarios policiales en el lugar de los hechos en donde vi una sola unidad de la policía”

Como se dijo y se analizo al momento de hacer la apreciación probatoria de los dichos del testigo J.M., entre su declaración inicial y las afirmaciones sostenidas durante el careo se produjeron contradicciones que reataron credibilidad a los dichos de este testigo, quien cambió su versión en cuanto a la apreciación de circunstancias que pusieron en evidencia que este no estaba presente en el sitio al momento de producirse los hechos. Durante el careo este testigo se contradice al decir que solo habían dos policías cuando antes había declarado que en el sitio habían cuatro funcionarios policiales y se vuelve a contradecir cuando dice que el llego al sitio solo cuando antes había dicho que había llegado al sitio detrás de la patrulla de la policía, declaración esta que resulta contradictoria con la declaración del propio Volgan quien sostiene que primero llego una unidad, seguidamente llego J.M. e inmediatamente llego otra unidad que eran por todos cuatro funcionarios, sostiene J.M. en el careo que el solo vio una patrulla y dos funcionarios, cabe la duda porque no vio la otra patrulla y los otro funcionarios si según sus dichos iniciales prácticamente llegaron conjuntamente. A todo ello se aúna la aptitud de inseguridad mostrada por el testigo quien al verse confrontado cambio aspectos de su declaración primero declaro que llego conjuntamente con la policía después dijo que llego solo, en su primera declaración dijo que eran cuatro funcionarios y después dijo que eran solo dos funcionarios, declaro haber visto una sola patrulla, cuando todos los testigos incluyendo la victima hablan de dos patrullas, en cuanto a su aspecto externo denotaba inseguridad y nerviosismo.

Seguidamente se produjo el careo entre el testigo Volgan Rodríguez y el funcionario Carucï Molina en los siguientes términos:

El testigo Volgan Rodríguez expuso: “A mi me a.J.M., y a Ronald los funcionarios de la policía, exactamente no recuerdo que funcionarios lo llevaron, pero al momento llego una patrulla después llego J.M. e inmediatamente llego otra patrulla. En el vehículo que me llevo J.M. para el momento creo que fue en un Corcel rojo, el para ese momento tenía dos vehículos, creo que fue el corcel rojo. En el sitio de los hechos había cuatro policías, yo si vi a este funcionario que esta aquí (Carucí Molina), quien nos traslado, nos prestó auxilio y luego se fue”.

Por su parte el distinguido E.C.M. expuso: “A mi aparte de los heridos no me acompaño mas nadie a excepción del chofer de la unidad, yo no vi allí mas personas, ni vehículos, solamente un poco de curiosos y posteriormente como a los dos minutos cuando yo me encontraba auxiliando al herido y a Volgan llego otra patrulla.”

Durante el careo se pone en evidencia que el testigo Volgan Rodríguez, se contradice en cuanto al vehículo, marca y color en el que supuestamente llego J.M. y lo auxilio

Se incorporó por su lectura de conformidad con lo que dispone el artículo 339 numeral Primero del Código Orgánico Procesal Penal el acta de defunción N° 132, suscrita por el secretario de seguridad ciudadana y asuntos Civiles C.A.M. y en la cual de se deja constancia que “aproximadamente a la una de la madrugada falleció en la carretera vía patio grande de esta ciudad el adulto R.R.R.M.. El cadáver de esta partida fue trasladado hasta la medicatura Forense de la ciudad de Araure para el examen de rigor, la cual diagnosticó que falleció a cusa de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESION VASCULAR, HERIDA POR ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), según certificación expedida por la Doctora E.D..”

Prueba documental esta a la cual el tribunal le confiere pleno valor probatorio de su contenido por tratarse de un documento público cuyo contenido no fue impugnado ni controvertido en el debate, y produce fe a este Tribunal de que con ella se evidencia la muerte del ciudadano R.R., acta de defunción que al ser adminiculada con las conclusiones de la expérticia protocolo de autopsia expuesta por la Dra. E.D. en juicio producen plena certeza de la muerte del referido ciudadano y de que la causa de su muerte fue un shock hipovolémico, como consecuencia de una hemorragia interna que se produce por lesión vascular causada por un herida de arma de fuego.

Se incorporó por su lectura el acta de reconstrucción de los hechos cursantes a los folios 197 al 200 del expediente celebrado en fecha 25 de Noviembre de 2002 por el Tribunal de Control N° 2, con la presencia de la victima Volgan Rodríguez (testigo), J.M. (testigo); y de los imputados J.A.B., A.B.C. Y D.C. asistidos de sus abogados defensores y estando presente la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, constituyéndose en Tribunal en la avenida principal vía hacía La Misión adyacente al club El Abuelo, barrio Patio Grande en Turen Estado Portuguesa, y de la lectura de la misma se observa que la reconstrucción de los hechos se fundamentó en la declaración de los testigos Volgan Rodríguez y J.M. y de los acusados A.B.C. y D.C., quienes relataron su versión de los hechos.

Considera quien aquí juzga que estamos en presencia de un medio de prueba sui generis, que se trae al juicio incorporado por su lectura sin constituir un documento propiamente tal, ni una experticia, ni una inspección, ni una prueba evacuada conforme a las reglas de la prueba anticipada solamente podría decirse que constituye un acta procesal contentiva de una declaración de testigos y de los acusados, que es en su esencia lo que contiene, considerando el Tribunal que tal declaración vaciada en un acta y evacuada en la etapa investigativa en nada puede suplir la declaración del testigo que es recepcionado en el desarrollo del debate y que cuenta con la inmediación del juez. En el entendido que esta actuación contiene una declaración tanto de los testigos como de los imputados considera este Tribunal que en la evacuación de esta prueba se violentaron Garantías Constitucionales atinentes al debido proceso y a los derechos del acusado sobre todo a lo relativo a la no obligación de declarar en causa propia contenida en el numeral quinto del artículo 49 de nuestra Carta Política, violación esta que atenta contra el debido proceso y crea insinceridad y ventajismo en las actuaciones de la Fiscalía que ante el silencio del Tribunal y como parte de buena fe, ha debido orientar e imponer a los acusados de su no obligación de declarar en causa propia lo que a juicio de este Tribunal vicia esta actuación de nulidad por violatoria del debido proceso a tales efectos la sala político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 2053 del 24 de octubre de 2000, que “una prueba debe considerarse licita cuando no existe violación de derechos y garantías fundamentales ni en al obtención procesal del elemento probatorio , ni durante la practica del concreto medio de prueba pues, lo definitorio de la prueba ilícita es la vulneración del contenido de derechos fundamentales”. En tal sentido este Tribunal por considerar que tal actuación constituye una configuración de una prueba ilícita se abstiene de darle valor probatorio alguno de conformidad con lo que dispone el artículo 25 Constitucional en concordancia con los artículos 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal que prohíben al Juez apreciar y fundar su apreciación en elementos de convicción y pruebas que provengan de un medio o un procedimiento ilícito.

En relación a las pruebas de la defensa se le dio lectura al expediente administrativo de transito cursante a los folios 196 al 206 de la segunda pieza del expediente signado bajo en número 103 y de cuya lectura se desprende que se trata de un expediente administrativo de Transito elaborado por el funcionario de T.A.C. y el mismo contiene el reporte del accidente de los dos vehículos, un acta policial, un croquis del accidente, los datos de los conductores y de los propietarios de los vehículos.

En relación al valor probatorio de este expediente administrativo de Tránsito, este Tribunal no le confiere valor probatorio basado en la siguiente razonamiento. Considera este Tribunal que estamos en presencia de un Documento Administrativo tal y como lo señala el Catedrático de Derecho Procesal de la Universidad de Valencia, E.J.M.A., dentro del clasificación de los documentos que realiza en su obra la prueba en el p.C., el cual lo define “como aquellos autorizados por un funcionario de la administración, de cualquier administración pública, siempre en el marco de su competencia y con las solemnidades legales.” “En sentencia del Tribunal supremo de España de fecha 10 de octubre de 1988 sostiene que a la luz del ordinal 4to del artículo 1692 de la ley de enjuiciamiento Civil constituye un error en la apreciación de la prueba, ya que por su carácter de mero documento administrativo no es apto para hacer fe.”

De tal manera que por ser un mero documento administrativo, realizado por un funcionario competente, en presencia de las parte y con declaraciones de las partes se hace necesario su ratificación en juicio por parte del funcionario que lo elaboró para poderle conferir valor probatorio a las afirmaciones e informaciones contenidas en el referido documento administrativo, teniendo que no fue acordada en la etapa intermedia la comparecencia del funcionario que elaboró el mediante administrativo de Tránsito y al no comparecer este al juicio no puede este Tribunal conferirle valor probatorio alguno a las actuaciones contenidas en el referido expediente por él elaborado.

En relación a la experticia Química N° 8.65 de fecha 28-10-2002 suscrita por el experto D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas para la determinación de Ion Nitrato contenida en las manos de J.A.B., la misma no fue incorporada por su lectura por considerar este Tribunal que no se trata de una documental y que estando citado en calidad de experto el ciudadano D.M., lo correcto es que este compareciera a exponer sus conclusiones sobre la experticia por él realizada y hacer las consultas que a bien tuviera de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal y someterse al examen de las partes, no pudiéndose suplir al falta del experto con la lectura de la experticia por cuanto como lo hemos dicho desde el punto de vista jurídico no constituye un documento, razón por la cual al no recepcionarse la prueba mal puede este Tribunal entrar en consideraciones sobre su valor probatorio.

En este estado los acusados A.B.C., J.A.B. y D.C. solicitaron la palabra y manifestaron su voluntad de rendir declaración lo cual hicieron sin juramento en los siguientes términos:

Declaración de J.A.B., quién fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional y procedió a aportar sus datos personales, en los siguientes términos: Nombre y Apellidos: J.A.B.F., Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08-08-78, edad: 26 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 15.076.192, estado Civil: soltero, profesión u oficio comerciante, hijo de A.d.J.B. (d), y T.F.B. (d), domiciliado en: Turén Av. R.P.Z. entre calles 8 y 9, casa 8-48, y expuso: “ Para el día 21-10-2002 se presentó una comisión de la PTJ a eso de las 10:00 a.m en mi casa preguntando si yo me llamaba José yo le dije que sí y me dijeron si podía abrir la puerta de la casa porque necesitan entrar a revisarla, yo les pregunté porque y me dijeron que estaba involucrado en un hecho delictivo, yo les dije que no había problema, de allí procedieron entra y me preguntaron si yo tenía algún armamento, yo les dije que no y me preguntaron si tenía vehículo yo les dije que no, de una vez me dicen que los acompañe a la comisaría de Turen, yo les dije que no había ningún problema, me montaron en una furgoneta y llegando a la comisaría se detuvieron como unos 10 minutos bajaron y me dejaron en la camioneta, se montan los dos funcionarios y me dicen que los tengo que acompañar a la delegación de Acarigua de la PTJ, llegando a la PTJ entramos por la parte trasera me subieron a un segundo piso, me esposaron y me estaban haciendo preguntas sobre un arma y que si tenía vehículo yo les dije que no, de allí me dicen que subamos a otro piso a practicarme un examen de estarcido de parafina y extracto de neón, en lo cual subimos y me la practicaron, se ahí bajamos, me metieron en una celda y me golpearon para que dijera donde tenia el arma y yo les decía que no sabía de lo que me estaban hablando, de allí me dijeron que iba a quedar detenido a la orden de la fiscalía y me trasladaron al comando de Campo Lindo a la orden de la fiscalía, una vez allá en el comando me trasladan a la celda y como a los 2 minutos un PTJ recibe una llamada que vuelvan a trasladar al comando de la PTJ porque la fiscal había ordenado que me soltaran, una vez llegado en la PTJ me dejan una citación para el día martes a las 9 a.m, de ahí me fui a mi casa y me presente en la PTJ como a las 9.00 me dijeron que me regresara que cuando me necesitaran me volvían a mandar otra citación, me fui a mi cada y el día miércoles me dejo una citación para presentarme en la Comisaría, el miércoles agarre la citación y me presente en la comisaría de Turen, de ahí me dijeron el jefe de investigaciones que quedando detenido por medio de la fiscal, me quede preso ese día y me hacen el traslado el jueves hasta Campo Lindo, es todo”.

A preguntas de la defensa contestó: “soy comerciante”; “tengo un establecimiento comercial desde hace varios años”; “el día 21-10-2002 me encontraba en mi negocio en compañía de mis empleados, el cual cierro a las tres de la mañana”; “ese día no vi, ni visité al Volgan Rodríguez por que no lo conocía”; “tampoco conozco a J.M.”; “no he tenido problemas jamás con ninguno de esos señores ni conozco a sus familiares”; “No tengo armas”; “tampoco poseo vehículo”; “no conocí a R.R., ni se como ocurrió su muerte”; “mi negocio es de Restaurante”; “lo atiendo personalmente”; “el horario es de diez de la mañana a tres de la mañana”; “ejerzo el comercio desde hace 10 años y mucha gente me conoce”; “cuando me detuvieron no me explicaron nada, ni dijeron porque me involucraban en esto, solo me dijeron en el camino que estaba incurso en un delito”.

La declaración de la acusada D.J.C.D. quién previa imposición del precepto constitucional procedió a aportar sus datos personales en los siguientes términos: Nombre y Apellidos: D.J.C.D.C. Nacionalidad: Venezolano, lugar de nacimiento: Araure Estado Portuguesa, fecha de nacimiento: 31-07-78, edad: 26 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 13.584.446, estado Civil: casada, profesión u oficio peluquera, hijo de B.D. (v), y E.C. (v), domiciliado en: Turen Av. R.L.E.M.C. , y expuso: “ El día 20-10-2002 estábamos en la misión en una tasca que se llama El Rincón Llanero estábamos en familia nos disponíamos a irnos, cuando el dueño del local le dice a mi prima que le habían chocado el carro, nos dirigimos a la parte de afuera y estaba el para choque del carro en el suelo, frente al carro estaba Volgan Rodríguez sobre el capo del carro que cargaba un Malibú Vino Tinto, salimos preguntamos que había pasado y el dijo que le habían tumbado el parachoques a esa cacharra, cuando salió la dueña del carro quiso hablar con el para ver si podían solucionar por las buenas y el decía que no iba a pagar ninguna cacharra, como no quería ceder el esposo de la dueña del carro le dijo que fuera a buscar a los fiscales de tránsito entonces se fue en la camioneta del esposo, mientras tanto Volgan se alteró comenzó a insultar y a ofender, se puso como hablar por teléfono y con la persona que hablaba le decía me quieren cobrar cuarenta mil bolívares y eso no vale ni cinco mil en eso paso una patrulla de la policía y el esposo de la dueña del carro le hizo seña para que se parara y pidió se quedaran allí porque el señor estaba alterado y el cargaba su niña, los policías de quedaron y le pidieron la identificación al señor Volgan el dijo una palabras obscenas y le dijo que él era guardia y no le iba a dar sus papeles a nadie, los policías estuvieron cerca tratando de no meterse tanto para que no se alterara mas de lo que estaba, en eso llegaron los fiscales de transito con la dueña del carro y trataron de hablar con el para ver si se solucionaba, el no quería nada, entonces los fiscales dicen que van a llevar el carro para el puesto de transito, al esposo de la dueña del carro le dicen que se lleve el Swift y al el no lo dejan que se lleve su carro por el exceso de ebriedad en que andaba, el fiscal preguntó quién podía conducir y Volgan le dijo al muchacho que le hiciera el favor de llevarlo al llegar al puesto de transito, entro el esposo de la dueña del carro A.H., entro Volgan y el muchacho que conducía el carro, ahí estuvieron un rato, yo estaba en la parte de afuera con N.C. la dueña del carro una amiga que andaba con nosotros, mi mama, mi esposo y yo, los carros los dejaron detenidos, Volgan caminó hacia el estacionamiento con uno de los fiscales y el otro muchacho, salieron ellos de donde habían dejado detenido el carro, cuando estábamos afuera una de las amigas que andaba con nosotros le dijo cuidadito negrito con andar comprando fiscales, en ningún momento lo amenace como el dice, el nos miró y no dijo nada, la dueña del carro se fue con su esposo en la camioneta, mi esposo y yo nos fuimos en la moto, nos dirigimos hacia el barrio J.A.P. íbamos a buscar a nuestras hijas que estaban donde una tía de mis esposo, las niñas estaban dormidas y no nos las trajimos, duramos como 10-15 minutos, cuando veníamos de regreso nos vamos por la vía de patio grande, la farmacia latina queda en sentido contrario al Barrio J.A.P. cruzando a mano derecha vía patio grande, cuando íbamos llegando a la escuela hay unos policías acostados ahí estaba Volgan con otro muchacho y nos persiguió con un palo, en el momento que nos ve partió el palo en el pavimento, mi esposo se devolvió y el nos persiguió, no se si el corría muy duro o era los nerviosa pero yo sentía que el ya nos pegaba con ese palo, cuando ya había rodado un poco que había cierta distancia mi esposo se paro mas o menos frente al club el Abuelo, mi esposo se puso a pelear con el, yo estaba muy asustada no sabia que hacer, yo miraba a los alrededores para que nos ayudaran pero no había nadie, yo me rodé a la media pared que hay en la entrada del restaurant el abuelo, estaba muy asustada no se cuanto tiempo paso escuche un disparo, estaba rodando la moto hacia a tras para ver que paso cuando sentí que mi esposo se montó en la moto y me dijo vámonos de aquí porque me van a matar, nos fuimos y cuando llevábamos cierta distancia recorrida escuche otros disparos, nos fuimos para la casa muy asustados, hasta el día siguiente que fui con mi esposo a su lugar de trabajo lo deje allí, y cuando llegamos y se esta estacionando la furgoneta, yo me fui para mi casa, al rato llegaron los PTJ a mi casa traían a mi esposo, entraron a mi casa revisando y pidiendo la ropa que el cargaba esa noche, de ahí nos fuimos a la policía y de ahí nos trajeron a la PTJ, ahí estuvimos todo el día nos mandaron para la casa y nos dijeron que estuviéramos pendiente que cualquier cosa nos llamaban para declarar, el día 24 -10 nos citan para la policía ahí dejan a mi esposo detenido y lo trajeron para Campo Lindo, es todo”

A preguntas de la defensa contestó: “no es mentira eso no estaba claro, la visibilidad estaba muy oscura”; “si conozco a J.M. y no lo ví en el lugar de los hechos”; escuche un disparo después que arrancamos mi esposo y yo escuche otros disparos”

Acto seguido rindió declaración el acusado A.B.C., quién procedió a aportar sus datos personales en los siguientes términos: Nombre y Apellidos: A.B.C.F.N.: Venezolano, lugar de nacimiento: Turen Portuguesa, fecha de nacimiento: 18-06-1982, edad: 22 años, Titular de la Cédula de Identidad: N° 16.293.080, estado Civil: casado, profesión u oficio Comerciante, hijo A.A.C.R. (v), y H.F. (v), domiciliado en: Turen Av. Rúl Loni Edificio Monte Carmelo apto 1, y expuso: “ El día 20-10-2002, me encontraba en compañía de mi esposa y unos amigos, el señor A.H. y la Señora Nahin en una tasca EL Rincón Llanero, llego el dueño del Local y no avisó que chocaron el carro de la señora Nahín, salimos afuera y nos dimos cuenta que quien había chocado el carro era Volgan la señora Nahín trata de hablar con el para arreglar lo del choque, pero el dice que el no va arreglar nada porque no choco nada y empieza a ofenderlos, la señora Nahín decide buscar a transito en Turen, mientras buscaba a transito para una comisión de la policía el señor Heredia para la comisión y plantea lo que esta pasando, los policías se bajan le piden la identificación del señor Alberto y la de Volgan, dice que no se las va a dar porque es guardia nacional que no tiene que identificar con ningún nuevo y que no le va a dar los datos a ningún guevon, los policías se van y dicen que van a mandar a los fiscales de transito, llega Nahil con una comisión de t.d.T., ellos miden levantan una cuestión y levantan llevan los vehículo a Turen, el señor de transito le hace una prueba para ver si estaba rascado y le dicen que no se puede llevar el carro en el estado en que anda, y unos de los fiscales pregunta a unos de los curiosos quien sabe manejar para que lleve el carro al puesto de transito y un muchacho dice yo me lo llevo que yo conozco a Volgan, el señor Heredia se lleva el Swiyf chocado, el muchacho se lleva el carro de Volgan, todos nos dirigimos a transito en Turen, levantaron el expediente y los fiscales deciden dejar eso para el día siguiente a las 8.00 am, porque Volgan estaba muy rascado y grosero, de ahí en la salida de transito nos despedimos todos, yo en compañía de mi esposa me dirijo al barrio J.A.P. donde viven mis tías que allí tenia mis dos hijas estaban dormidas y decido dejarlas ahí hasta el día lunes, cuando voy hacia mi casa a la altura de Patio grande, allí hay unos policía acostados, yo recorto y me sorprende Volgan se me viene encima con un palo, yo di la vuelta y me devolví y el me carrerió con un palo, a cierta distancia decidió frenar y me bajo de la moto, me bajo y le caí a golpes, cuando el esta en el suelo yo lo estaba golpeando dándole patadas y golpes, en eso siento un carro y escucho un disparo, yo me asusté mucho y salí corriendo llego donde esta mi esposa unos metros adelante llorando asustada, agarro la moto y le dije vamonos y salimos en la moto cuando íbamos mas adelante oigo otros disparos, nos dirigimos a mi casa trate de calmar a mi esposa, el día siguiente, el día lunes mi esposa me fue a llevar al negocio, me deja frente a la ferretería, cuando voy llegando llega una comisión de la PTJ, dos PJT y J.M., llegan me piden la identificación, me dicen que los acompañe a la comisaría de Turen y me cuentan que hay un muerto y me preguntan que si yo estuve el día anterior cerca del Club el Abuelo, les conté lo que sabía y me dicen que soy testigo presencial de los hechos, de ahí fuimos por mi esposa y fuimos a mi casa a buscarla, cuando estábamos ahí los PTJ dicen que nos tenemos que trasladar de Turen a la PTJ de Acarigua yo me vengo con mi esposa en la camioneta del señor Heredia y Nahin, y ahí monte mi moto, rendí una declaración luego me dijeron si lo necesitamos lo volvemos a llamar, el día miércoles me llega una citación para presentarme en Turen el Jueves en la mañana, cuando llego me dicen que estoy detenido y es todo”.

A preguntas de la defensa contestó: “el nos carrereó con un palo y quería golpear a mi esposa y me baje y me agarre con él y le caí a golpes”; “el sitio estaba bien oscuro”; “si, conozco a J.M. y e a él no lo ví en el sitio”; “no vi quien disparo, ni a que distancia, ni precise la persona que lo hiso”

Según el magistrado del Tribunal Constitucional de M.V.G.S., “la del acusado en el juicio oral no es propiamente un verdadero interrogatorio, sino como dijo acertadamente hace muchos años G.O., un medio de defensa, que permite a los acusados tomar posición frente a la acusación y a las pruebas de que esta se valga. Por eso el nombre adecuado de este medio de prueba es el de declaración, en cuanto que no se trata con él de fijar la verdad de los hechos sino de dar posibilidad al acusado de posicionarse en el juicio.

Es evidente, en este sentido, que la declaración del acusado en el juicio oral ni reúne las características propias del verdadero medio de prueba, ni tiene nada que ver con la confesión que regula la LEcrim en los artículos 688 y ss; normas estas que son estudiadas en distintos momentos dentro de esta obra, pero que, en cualquier caso, hacen referencia a la confesión o a la conformidad del acusado bien de los hachos objeto de la acusación, bien a las penas solicitadas; se trata , como se dice en otros lugares de la obra de una cierta manifestación del poder de disposición del acusado sobre el objeto del proceso penal. La declaración del acusado se queda, pues en eso, en la manifestación de Ciencia y voluntad cuyo fin es posicionarse en el propio juicio. Lo que ocurre es que, en la practica, es muy difícil que el juez o el Tribunal que oye la declaración, y que percibe la manera en como esta se desarrolla, no tome igualmente posición de frente al acusado, sacando consciente o inconscientemente conclusiones probatorias de lo que aquel diga en ese interrogatorio”

En base a lo anteriormente señalado considera este Tribunal que la declaración de los acusados fundamentado en ese poder de disposición sobre el objeto del proceso, puede apreciarse no como un medio de prueba en si mismo pero si para adminicularla e ilustrar, reforzar y llegar a conclusiones de certeza sobre hechos alegados en el debate y probados con otros medios de prueba y así bajo ese criterio este Tribunal pasa a fijar criterio valorativo e relación a la declaración de los acusados.

En relación a la declaración de J.A.B., considera el Tribunal que de la misma no se obtuvo ningún elemento que aclare la duda de Tribunal sobre su identificación y consecuencial introducción como acusado dentro del proceso, no se deduce la fuente informativa, que haya indicado con anterioridad a su detención la participación de este acusado en los hechos, al compararse su declaración con los dichos de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, F.M. y A.P. es coincidente al señalar que en el momento de su declaración no le fue incautado ningún tipo de arma, ni vehículo, ni había ningún vehículo en su casa. Sostiene conicidentemente con Volgan Rodríguez y R.R. que no los conoce, ni había tenido trato con ellos ni con su familia.

En cuanto a la declaración de la ciudadana D.J.C.D., coincide con los testigos A.H. y Nahil Chirinos, al señalar Volgan Rodríguez le choco el vehículo a esta última y que para el momento estaba en estado de ebriedad razón por la cual los funcionarios d transito no lo dejaron conducir, contradice a la victima Volgan Rodríguez al señalar que la agresión la comenzó Volgan Rodríguez quien al verlos venir los carrereó con un palo, reconoce que su esposo A.C. agarro a golpes a Volgan Rodríguez. Al igual que la propia victima en su declaración señala que se mantuvo alejada de la pelea y del sitio donde se sucedieron los hechos, en estado de nervios y gritando para pedir ayuda. Dice que hoyo unos disparos pero no vio quien disparó.

En relación a la declaración de A.C., coincide con los testigos antes señalados al afirmar que Volgan Rodríguez fue quien ocasionó el choque y estaba en estado de ebriedad, admite que golpeo a Volgan Rodríguez lo pateo en el suelo, dice que cuando se dirigía a su casa se topo allí con Volgan Rodríguez y que este lo carrereo con un palo, por lo que decide pelear con él. Sostiene que cuando estaba golpeando a Volgan Rodríguez, escucho un vehículo y luego un disparó y salió corriendo hacía donde estaba su esposa y la moto.

Considera este Tribunal que estas declaraciones de los acusados son importantes en cuanto coincidan con lo dichos de los testigos y demás medios de prueba recepcionados, porque permite conocer en que posición se encuentra en relación a las pruebas y así tenemos que mal se puede dudar que Cusato lesionó a Volgan Rodríguez cuando el lo reconoce en su declaración coincidentemente con la propia victima, así como cuesta establecer alguna participación de D.C. quien señala conicidentemente con la propia victima que se mantuvo alejada de los hechos y no realizó ningún acto que se pudiera entender como una participación en el desarrollo de esos hechos.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

El artículo 407 del Código Penal establece que: El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a dieciocho años

El artículo 415 del Código Penal establece que: “El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”

El artículo 83 del Código Penal establece que: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado”

Consideran los miembros de este Tribunal colegiado una vez hecha la deliberación y el análisis de acervo probatorio ante expuesto que quedó Plenamente establecido el Cuerpo del delito del delito de Lesiones Intencionales Menos Graves cometido en perjuicio del ciudadano Volgan R.R. y la participación y consecuente responsabilidad Penal del acusado A.B.C. en la comisión del referido delito, toda vez quedó demostrado que fue A.C. quien en fecha 20-10-.2002 en la vía que conduce a la misión a la altura de el Club El Abuelo de Turen a la una de la madrugada le infirió golpes y patadas a la victima con la intención de lesionarlo causándole daños en su salud o lesiones físicas que ameritaron doce días de curación según la experticia forense, elementos estos que quedaron demostrados con la declaración del experto Dr. L.s. quien expuso que realizó informe médico a la victima y que el mismo presentó lesiones de mediana gravedad producidas con un objeto contundente con un tiempo de curación de doce días. Con las declaraciones de la victima Volgan R.R. quien manifestó “cuando íbamos caminando para la Misión a altura del Club el abuelo nos alcanzó un carro y detrás venía la moto con A.C. y la esposa y de allí este me cayó a tabla y me dejó tirado, lo cual es ratificado por el propio acusado en su declaración quien admite que efectivamente le cayó a Golpes y a patadas a la victima dejándolo tirado en el piso. Considerando este Tribunal que la conducta desplegada por el acusado A.C. encuadra en el presupuesto de la norma contenida en el artículo 415 del Código Penal que establece el delito de lesiones intencionales menos graves.

De igual manera considera este Tribunal que quedó plenamente demostrado el cuerpo del delito de homicidio intencional cometido en perjuicio de R.R.R.M. con la incorporación por su lectura del acta de defunción N° 132, suscrita por el secretario de seguridad ciudadana y asuntos Civiles C.A.M. y en la cual de se deja constancia que “aproximadamente a la una de la madrugada falleció en la carretera vía patio grande de esta ciudad el adulto R.R.R.M.. El cadáver de esta partida fue trasladado hasta la medicatura Forense de la ciudad de Araure para el examen de rigor, la cual diagnosticó que falleció a cusa de: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA, LESION VASCULAR, HERIDA POR ARMA DE FUEGO (ESCOPETA), según certificación expedida por la Doctora E.D..” Así mismo con la declaración de la Experto E.D. médico Forense quien al referirse al protocolo de autopsia declaro que la muerte se produjo por Shock Hipovolémico como consecuencia de lesiones a las arterias ilíacas causadas por herida de proyectil múltiple exponiendo que esa fue la causa determinante de la muerte”

En relación a la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.A.B.F. en la comisión del delito de homicidio intencional simple contra R.R.R. considera este Tribunal que tal participación no quedo demostrada ya que la prueba utilizada por la representación Fiscal no fue suficiente para la demostración de este elemento de la actividad probatoria y así tenemos que este Tribunal en su análisis observó que los testigos utilizados por la Fiscalía para inculpar al acusado J.A.B.F.V.R. y J.M. que dando demostrado que el primero de ellos para el día en que se sucedieron los hechos se encontraba en estado de ebriedad, a lo que se aúna que según sus dichos el mismo recibió una fuerte paliza que lo dejo tirado en el piso, logrando levantar la cara posteriormente para mirar al hoy occiso R.R., tales circunstancias fueron analizadas conjuntamente con las otras circunstancias de de modo tiempo y lugar donde se sucedieron los hechos y así tenemos que fueron unos hechos que se sucedieron a la una de la madrugada, según los dichos de los funcionarios actuantes con poca luminosidad, ejecutado de manera rápida por una persona al que nunca el testigo había visto, que no estaba visible en el lugar, sino que se bajo de un vehículo al que luego se volvió a montar para desaparecer del lugar, circunstancia estas que a juicio de este Tribunal son suficientes para disminuir la capacidad de percepción y captación de circunstancias reales por parte de este testigo, por lo que no estaban dadas las circunstancias para que se produjera con toda claridad la ciencia del conocimiento, que como se dijo no es otra cosa que una adecuada relación cognoscitiva entre el sujeto cognoscente (testigo Volgan Rodríguez) y el objeto a conocer( los disparos contra R.R. y su autor), consideró el Tribunal en su análisis que las capacidades físicas y mentales en tal conjunción de circunstancias se encuentran disminuidas para captar con toda nitidez todas las circunstancias y características del hecho comisivo lo que lleva a pensar a este Tribunal que esta individualización hecha por este testigo al acusado J.A.B. responde más que a su propia percepción a una información externa que alguien le haya dado, sin que durante el debate se haya precisado esa fuente, ni la mayor o menor veracidad y credibilidad sobre al misma. A ello se aúna que la fiabilidad del testigo se vió resquebrajada cuando hizo afirmaciones que posteriormente fueron rebatidas por los demás testigos como el caso del estado de ebriedad y la presencia d J.M. en el sitio de los hechos y su posterior auxilio y cuando cayó en contradicciones con sus propios dichos y con los dichos del testigo J.M. como es el caso del vehículo donde según dichos fue llevado al hospital.

De igual manera no causo certeza a este los dichos del testigo J.M.d. quien se negó y así lo apreció el Tribunal su presencia en le lugar de los hechos, siendo lo determinante para incoar la duda en el Tribunal las posiciones contradictorias entre uno y otro interrogatorio una vez que fue declarado y posteriormente careado con el testigo E.C.M., sin que quedará establecido en el debate el porque de estas contradicciones. A esta situación que hace pensar al Tribunal que este testigo no estuvo presente como tal testigo en el lugar des hecho, se aúna que este testigo hizo falsas afirmaciones que posteriormente quedaron desvirtuadas con otros testigos como es el caso de afirmar que Volgan, no estaba ebrio cuando todos los testigos y demás circunstancias dejan sentado que si estaba ebrio. Consideró este Tribunal además que este testigo falseo hechos en concierto con Volgan Rodríguez para favorecerlo perdiendo así la imparcialidad e independencia, propia de un testigo y al no considerársele imparcial y veraz sus dichos causaron seria duda en este Tribunal, concluyéndose que J.M. llega a la escena en este proceso de la mano de Volgan Rodríguez, para darle forma y redondear tal y como lo dijéramos anteriormente la verdad subjetiva y los deseos de este, en tal sentido no cumplió con las condiciones de un buen testigo para poder servir de base para fundar el convencimiento de este Tribunal. No le pareció verosímil, a este Tribunal que este testigo haya podido captar y gravar las características fisonómicas de una persona que nunca había visto, que se bajo de un carro, a la una de la mañana, en una zona de poca luminosidad, por un corto espacio de tiempo situado a una distancia de cuarenta metros, dentro del vehículo, para luego reconocerlo inmediatamente al verlo. Considero el Tribunal que no estuvieron dadas las condiciones para que se produzca lo que citamos antes como la ciencia del conocimiento y que no es otra cosa que una adecuada relación cognoscitiva entre el sujeto cognoscente y el objeto a conocer, todas estas circunstancias crearon en los miembros del Tribunal fundadas dudas sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado J.A.B. en la comisión del homicidio intencional en perjuicio del hoy occiso R.R.R., y ante la existencia de tal duda se hace imposible condenar a este acusado acogiendo este Tribunal el principio in dubio pro reo y razonando que en caso de duda es preferible para la conciencia del juzgador absolver al culpable que condenar a un inocente.

En cuanto a la participación de la acusada D.C. como cooperadora inmediata en el delito de lesiones intencionales menos graves, y en cuanto a la participación de esta misma y del acusado A.B.C. como cooperadores inmediatos en el delito de homicidio intencional simple, este Tribunal considera que la Vindicta Pública se limitó a la enunciación de esta forma de coparticipación, sin dirigirse a probar y a establecer cual fue el concierto de voluntades y los actos fundamentales que realizaron estos acusados que los llevara a coadyuvar de manera necesaria determinante y efectiva para que se produjera el resultado típicamente antijurídico previamente representado y que configuraran la comisión de los delitos de lesiones intencionales menos graves y homicidio intencional en cada caso. La doctrina sobre complicidad necesaria nos a indicado que al igual que la comisión del delito doloso que es del cual se puede ser cómplice necesario, conlleva dos elementos uno subjetivo y otro objetivo, el subjetivo es que el cómplice necesario sabe de la intención criminosa del agente y establecen un acuerdo previo para ayudarlo y el objetivo es que el cooperador necesario efectivamente sirve la escena para que el agente realice su acto criminal, de tal modo que el cooperador inmediato se convierte en aquel sin cuya participación no es posible la ejecución del delito, porque realiza actos fundamentales o esenciales para que se de la comisión del delito, ahora bien esos actos necesarios y esenciales que realiza el cómplice necesario deben quedar claramente delimitados y probados en juicio. Veamos el caso concreto de cada acusado.

En el caso de D.C. a quien se le acusa de ser cooperadora en el delito de lesiones intencionales menos graves en perjuicio de Volgan Rodríguez, este declara que durante la agresión de que fue objeto ella permaneció sentada en la moto lo cual corrobora ella en su declaración, de tal modo que no se demuestra como fue su participación esencial y necesaria no se trata de que ella este presente y no hacer nada, por ese solo hecho no es cómplice necesaria, ni que ella haya concurrido conjuntamente con el autor a lesionar a la victima porque en tal hipótesis no estaríamos hablando de cooperación sino de coautoría, sino que, simplemente no se estableció, ni se probo que sin los actos realizados por e.A.C., no hubiese podido lesionar a Volgan Rodríguez, no se probó por ejemplo que D.C. condujo o invito a Volgan al sitio donde luego Cusato lo lesionaría que es el ejemplo típico que da la doctrina. Vale mutatis mutandi, la misma observación para el caso de su participación como cooperadora en el delito de homicidio intencional contra R.R., en donde además a criterio el Tribunal no quedó establecida la autoría.

En el caso de la acusación contra A.C. de ser cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional, tampoco se demostró que actos necesarios y esenciales realizó este y si cuya realización no se hubiere ejecutado el delito, pudiéramos decir por ejemplo a manera de hipótesis que hay complicidad necesaria si Cusato acuerda previamente someter a la victima para que se le dispare o que entretenga a la victima en el sitio o lo obligué a permanecer allí hasta que llega el tirador y dispara sobre esta, pero ninguna hipótesis se estableció, ni se probo siendo valida la observación que no se estableció la autoría.

Este Tribunal de igual manera observa que la representación Fiscal califico el hecho como homicidio calificado por ser ejecutado según su afirmación con alevosía, sin establecer igualmente los aspectos subjetivos y objetivos de la calificante y en que consistieron los actos objetivos que quedaran establecidas en el debate que configuraran esta calificante, acogiendo este Tribunal el criterio del Tribunal de Control que admitió la acusación por homicidio intencional simple.

DISPOSITIVA.

En atención a lo ante expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio No 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, actuando como tribunal Mixto, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por decisión unánime, resuelve: PRIMERO: CONDENA al acusado A.B.C.F., plenamente identificado, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES , previstos y sancionados en el artículo 415 del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del ciudadano VOLGAN R.R., y a cumplir la pena de siete meses y quince días de prisión que es el término medio de la pena prevista en el precitado artículo, igualmente se le condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal y al pago de la Costas Procesales. SEGUNDO: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de Libertad de arresto domiciliario, por considerar el tribunal conforme a la doctrina sentada por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2426 de fecha 27-11-2001, que dada la pena a aplicar y las demás circunstancias del caso no están llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del Código orgánico Procesal Penal para la procedencia de medida de Privación de Libertad. TERCERO: ABSUELVE, al acusado J.A.B., por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, cometido en perjuicio del ciudadano R.R.R., por no quedar demostrado en juicio ese ilícito penal y en consecuencia y en consecuencia se ordena el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad decretada en su caso por el Tribunal Cuarto de control de este circuito judicial y en su lugar se ordena la libertad plena del acusado, todo ello de conformidad con lo que prevé el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ABSUELVE, a la acusada D.J.C.D., por la supuesta comisión del delito de cooperadora en el delito de Homicidio Intencional simple y en el delito de lesiones intencionales menos graves previstos y sancionados en los artículos 407 y 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal y en consecuencia se ordena el cese a la medida cautelar sustitutiva de Libertad, dictada en su caso por le Juez de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y se ordena su libertad plena de conformidad con lo previsto en el 266 del Código orgánico procesal Penal. QUINTO: ABSUELVE, al acusado A.B.C., plenamente identificado, por la comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el 83 del Código Penal, contra quien el Tribunal acordó en esta dispositiva mantener la medida cautelar sustitutiva de Libertad.-

Se deja constancia que la parte dispositiva de la sentencia se leyó en audiencia oral y publica celebrada el día 09 de Diciembre de 2004 en presencia de las partes y que se cumplieron durante la celebración del juicio con todas las formalidades legales.

Por cuanto la presente sentencia fue publicada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, a los efectos legales ulteriores.

Dada, sellada, refrendada y publicada en Acarigua a los 13 días del mes de Enero de 2004.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. M.P.P..

LOS ESCABINOS

FANIS M.G.M.G.

Primer titular Segundo Titular

LA SECRETARIA.

ABG. I.M..

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