Decisión nº PJ0382006000050 de Tribunal Primero de Control del L.O.P.N.A. de Yaracuy, de 14 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteMyriam Rojo
ProcedimientoMedida De Detención Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy

Tribunal de Control N° 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente

San Felipe, 14 de Octubre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002930

ASUNTO : UP01-P-2006-002930

Celebrada Audiencia en el presente legajo de actuaciones, este Tribunal de Control N° 1 pasa a resolver en los siguientes términos: El Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, solicita se Califique la Flagrancia y se decrete medida cautelar de detención para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, a los adolescentes: A.G.R.R., venezolano, de 16 años de edad, con fecha de nacimiento 18-02-90, soltero, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad N° 19.828.268, natural de La Guaira, Estado Vargas, residenciado en el Barrio San Jacinto, carrera 2, entre calles 3 y 4, casa S/N° de color blanco con portón negro, tres casa más arriba de Consultorio Médico Privado, Barquisimeto, Estado Lara; y J.J.J.R., venezolano, de 17 años de edad, con fecha de nacimiento 15-07-89, soltero, sin ocupación definida, titular de la cédula de identidad N° 19.122.312, natural de La Guaira, Estado Vargas, residenciado en el Barrio San Jacinto, carrera 2 o Av. Principal, con calles 3 y 4, casa N° 30, de color azul, cerca de la Plaza San Jacinto, Barquisimeto, Estado Lara; por haber sido aprehendidos el día miércoles 11 de octubre de 2006, aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00 M), por funcionarios de la Comisaría Policial del Municipio J.A.P., adscrita al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes encontrándose de servicio de patrullaje, recibieron reporte de su Central de Comunicaciones, para que se trasladaran al sector Cuatro Esquinas de Sabana de Parra, ya que allí se encontraban unos ciudadanos que habían cometido un robo, en el establecimiento comercial “Video Manía F”, propiedad de F.J.E.. Una vez en el sitio, avistaron a tres sujetos que al notar su presencia, emprendieron veloz carrera y detrás de ellos, un grupo de personas que manifestaban que éstos habían cometido un robo. Se les acercó el propietario del negocio presuntamente robado y les relató lo sucedido Produciéndose así la detención de los adolescentes incriminados, por haber despojado de sus pertenencias a la víctima y otras personas, bajo amenaza de muerte, provistos de un arma de fuego.

Precalifica la representación Fiscal Especializada, los tipos penales de: ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, descritos en los artículos 458 y 413 en concordancia con el 424 del Código Penal vigente, imputándolos a los prenombrados adolescentes.

Solicita el Ministerio Fiscal se decrete la medida cautelar privativa de libertad antes enunciada, ya que se demuestra la existencia de un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad, cuya acción no está prescrita y que hay fundados elementos de convicción para estimar que los aprehendidos son autores de los ilícitos penales indicados, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; además de la calificación de la aprehensión en flagrancia de los adolescentes investigados según lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y la continuación de la investigación por la vía ordinaria. Así mismo, la práctica de Informes Clínico y Psico-sociales a los adolescentes antes identificados en los términos del artículo 622, literal h) de la anotada ley rectora de esta competencia especial.

Consigna con su Solicitud, copia del Acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento de la detención del adolescente, dando cuenta del mismo; Actas de lectura de derechos de imputados; Acta de Entrevista de la víctima; Constancias médicas procedentes del Instituto Autónomo de la Salud (Prosalud), referidas a los jóvenes investigados. En Sala igualmente consigna, en copias simples, actuaciones realizadas por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación Yaritagua, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, teniendo entre ellas: Acta de Investigación Penal; Acta de Inspección Técnica N° 0742; Actas de entrevistas correspondientes a la víctima, y a los ciudadanos: C.J.S.R., E.A.A.F. y T.N.I.L..

Los imputados informados de sus derechos y de las garantías fundamentales consagradas tanto en el texto de nuestra Carta Magna, como en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados y Convenios Internacionales, así como del precepto constitucional que los exime de declarar en causa que les es propia, manifestaron: A.G.R.R., no querer declarar. Y J.J.J.R., su deseo de hacerlo, deponiendo en los términos asentados en el Acta de la audiencia.

La Defensa por su parte, expone que la detención de sus patrocinados no se produjo en condiciones de flagrancia; y que está de acuerdo con la Fiscalía Especializada, en que se les practique a los adolescentes investigados, los informes clínico y psico-sociales.

La víctima, por su parte narró en forma clara y precisa los hechos ocurridos y que generan la presente investigación.

Este Juzgado de Control para decidir observa:

Que de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña, se constata que efectivamente se ha perpetrado uno de los delitos contra la Propiedad, específicamente el de Robo Agravado, cuyo conocimiento lo obtuvieron funcionarios de la Comisaría Policial del Municipio J.A.P., adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, quienes encontrándose de servicio de patrullaje, recibieron reporte de su Central de Comunicaciones, dirigiéndose al sector Cuatro Esquinas de Sabana de Parra, ya que allí se encontraban unos ciudadanos que habían cometido un robo, en el establecimiento comercial “Video Manía F”, propiedad de F.J.E., en las circunstancias de modo, lugar y tiempo antes referidas, y recogidas en el Acta de la audiencia. No se acreditó el delito de Lesiones Personales, puesto que el Ministerio Público no consignó junto a su solicitud; ni posteriormente en Sala, el correspondiente Reconocimiento Médico-legal que ha debido practicarse a la víctima.

Ahora bien, en relación a las peticiones de la parte fiscal, el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente al presente caso, define en su artículo 248 lo que se tendrá como delito flagrante; y en el artículo 557 de la indicada ley orgánica que rige esta materia especial, consagra su tramitación, en armonía con el artículo 249 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de un procedimiento especial previsto en el Título II, del Libro Tercero, específicamente en el artículo 373. El cual le impone la carga al Ministerio fiscal de presentar al aprehendido (s) ante el Juez de Control en el tiempo estrictamente necesario, que no podrá exceder de veinticuatro horas para exponer cómo se produjo la misma. Es así como se verifica de la revisión de las actas que la aprehensión de los imputados se realizó el día miércoles 11 de Octubre de 2006, aproximadamente a las doce horas del mediodía (12:00 M), por parte de una comisión de funcionarios de la Comisaría Policial del Municipio J.A.P., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy. Y la solicitud del Fiscal Especializado, se presentó en fecha 12-10-06, a eso de las doce horas del mediodía (12:00 M), por ante la Mesa de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (Unidad de Recepción y Distribución de Documentos), resultando evidente que fue traída dentro del lapso legal y así se declara.

En cuanto a que si la aprehensión fue o no flagrante; se entiende a tal detención, como la medida cautelar de carácter personal limitativa de la libertad personal, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y que facultativamente puede ejecutar un particular, si sorprendieren a una persona en el momento de materializar el delito o a poco de haberlo cometido, en posesión de objetos, armas o instrumentos que fundadamente hagan presumir su participación en el hecho, a fin de ponerlo a disposición de la autoridad judicial que deberá pronunciarse acerca del mantenimiento, revocación o sustitución la medida.

Y del análisis de las actuaciones se determina que la detención fue flagrante, toda vez que los imputados de autos, fueron perseguidos por la autoridad policial en el lugar donde se cometió el hecho, incautándoseles al momento de su aprehensión, objetos pertenecientes a la víctima, tales como una cartera de caballero contentiva de documentos personales y dinero en efectivo, descritos en las actas, y que así se determina de las propias declaraciones del imputado: J.J.J.R. y de la víctima en Sala, recogidas en el Acta correspondiente y las cuales no fueron desvirtuadas; lo que el Tribunal valora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Razones por las cuales se califica la aprehensión en flagrancia de los adolescentes antes identificados, por existir elementos de convicción suficientes que hacen presumir con fundamento serio, su participación como autores en la comisión del delito de Robo Agravado, llenos como están los extremos de los artículos 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el 248, en su encabezamiento del citado Código Adjetivo Penal.

Respecto a la medida de detención cautelar solicitada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público, se observa que dada la naturaleza del delito de Robo Agravado, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y que conforme a lo pautado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal a) de la ley rectora de esta competencia especial, comporta como sanción la privación de libertad; aunado, a que existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de los prenombrados en el hecho antes descrito; y así una presunción razonable de peligro de fuga de los investigados, y evasión de las resultas del proceso, ya que no tienen arraigo en el Estado Yaracuy, pues se encuentran residenciados en Barquisimeto, Estado Lara y son naturales de La Guaira, Estado Vargas. Tampoco tienen ocupaciones definidas. Además de suponer una potencial obstaculización para la investigación y peligro para la víctima, tal como ha quedado acreditado en audiencia, de las declaraciones de uno de los imputados y de la propia víctima,

Encontrándose satisfechos los extremos de ley, lo procedente en esta etapa de la investigación criminal, es la detención judicial preventiva de A.G.R.R. y J.J.J.R., a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, puesto que no hay otra forma posible de hacerlo, atendiendo a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Detención preventiva que cumplirán los referidos adolescentes, en la Entidad de Atención Socioeducativa “Br. Manuel S. Álvarez” de Cocorote, Municipio del mismo nombre del Estado Yaracuy, a cuyos efectos se libra Oficio dirigido a la Jefe de dicha institución.

Igualmente, se decreta la aplicación del procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la ley orgánica que rige esta competencia, a tenor de lo preceptuado en su artículo 537, en lo que respecta a la prosecución de la presente investigación; atendiendo en el caso de marras, al lapso especialmente abreviado y de imperativo cumplimiento, señalado en el artículo 560, para que el Fiscal formalice su pretensión punitiva. Y se ordena la práctica de los Informes clínico y psico-social a los imputados, encargando de ello al Equipo Técnico de esta Sección, a cuyos miembros se ordena oficiar, y así se decide.

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal, en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Califica la aprehensión de los adolescentes: A.G.R.R. y J.J.J.R., de las características antes señaladas, como Flagrante, en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 248, en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; les impone en consecuencia, la medida de detención cautelar, prevista en el artículo 559 eiusdem, tal como antes se indicó. SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación por el delito de Robo Agravado, descrito en el artículo 458 del Código Penal vigente, aplicando el procedimiento penal ordinario consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, en todo aquello no previsto en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en los términos de su artículo 537. TERCERO: Ordena la práctica de los Informes Clínicos y Psico-sociales sobre los adolescentes imputados, conforme al artículo 622, literal h) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), y a la Jefe de la Entidad de Atención Especializada, ubicada en el Municipio Cocorote de esta misma entidad federal, a los fines administrativos y legales correspondientes. Publíquese, regístrese diarícese y notifíquese.

La Juez,

Abg. M.R.D.A.

La Secretaria,

Abg. O.O.P.

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