Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Julio de 2014

Fecha de Resolución11 de Julio de 2014
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: AP21-L-2013-002551

PARTE ACTORA: A.H.S.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 18.131.142.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.D.V.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 20.274.

PARTE DEMANDADA: MAQUIVIAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 54, Tomo 89-A, de fecha tres (03) de junio de 1974.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AMRI JIMENEZ y D.M.P., abogadas, inscritas en el IPSA bajo el N° 70.994 y 138.492 respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS (FRCV), inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha doce (12) de julio de 2011, bajo el N° 40, folio 293 del Tomo 27 del Protocolo Transcripción del año 2011.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: HILVYC B.M.P., Y.Y.D.M. y JACOPO F.G.V., abogados, inscritos en el IPSA bajo el N° 121.574, 108.247 y 144.806 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES (SENTENCIA DEFINITIVA).

-I-

ANALISIS DE LA SITUACIÓN

Celebrada la Audiencia de Juicio y dictado el dispositivo oral se procede a publicar el fallo completo de conformidad con lo previsto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, redactado en términos claros, precisos y lacónicos, por lo que, se procede a la narración selectiva de los hechos o hechos jurídicamente relevantes, que son objeto del juicio:

La actora sostiene que la demandada le adeuda la suma de CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 46/100 CÉNTIMOS (Bs. 14.248,46), por los conceptos de indemnización por despido injustificado prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; cuatro semanas de trabajo; y cesta tickets correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2012, así como intereses moratorios e indexación.

Fundamenta la actora su pretensión alegando que comenzó a prestar servicios en la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., en fecha siete (07) de junio de 2012, desempeñando el cargo de OBRERO DE PRIMERA, devengando un último salario de NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 45/100 CÉNTIMOS (Bs. 99,45) diarios, hasta el doce (12) de diciembre de 2012, fecha en la cual fue despedido, para una prestación del servicio de seis (06) meses y cinco (05) días.

Que en virtud del despido injustificado la empresa debe cancelarle lo que ordena la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, es decir, una cantidad equivalente al monto de las Prestaciones Sociales por concepto de indemnización, pero que la empresa le realizó el pago sencillo. Que además, durante la relación laboral se le dejaron de cancelar dos semanas de trabajo, más dos que se indicaron en la carta de despido que serían canceladas. Que el patrono también le dejó de pagar los cesta tickets correspondientes a los meses de noviembre y diciembre que a su decir, son seis semanas.

Que la demandada incumplió con su obligación de cancelar los derechos de los cuales es acreedor, motivo por el cual acudió al Órgano Jurisdiccional reclamando los conceptos mencionados ut supra.

Por su parte, la demandada propuso la intervención forzosa de la entidad de trabajo FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, toda vez que el trabajador reclamante, desempeñó sus labores en la obra Fuerte Tiuna y MAQUIVIAL, C.A., mantuvo una relación contractual con la referida Fundación, siendo que ésta última unilateralmente resolvió la relación en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, y sus representantes se niegan a permitir la entrada a la obra sin razón legal aparente donde se encuentra efectivamente toda la información de orden laboral, sin contar que según la ley adjetiva y más aún el contrato colectivo de la construcción vigente que rige la naturaleza de la relación laboral, ambas sociedades son solidariamente responsables de todos y cada uno de los pasivos laborales reclamados.

Reconoció la demandada la relación laboral con el ciudadano accionante asumida dentro de la obra de Fuerte Tiuna, posterior a la sustitución patronal de carácter obligatorio impuesta por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, por lo que la citada relación se inicia con la sociedad de comercio BRITO PEREIRA, C.A.

Se niegan los salarios que supuestamente devengó el trabajador, en virtud de que eran variables los salarios devengados semanalmente por el trabajador.

Se niega que se adeude la indemnización por la terminación del trabajo, alegándose la cancelación correcta y oportuna de las Prestaciones Sociales y del concepto de complemento de liquidación con carácter no remunerado.

Se niega que se le adeude al trabajador “salarios de fondo” y los montos reclamados con respecto a la relación laboral, alegándose su pago.

Se reconoce que se adeuda a los trabajadores solo un mes (noviembre) correspondiente al beneficio de alimentación, negándose que se le adeude cualquier otro mes del año 2012.

Se niega que se adeuden salarios como penalidad establecidos en la cláusula 47 del contrato colectivo que rige la materia, en virtud de que salvo prueba en contrario se presume la buena fe por parte de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS en virtud del compromiso adquirido y en la oportuna cancelación de todos y cada uno de los derechos en el tiempo oportuno.

Se alega que no hubo despido alguno en el mes de diciembre, sino la abrupta y unilateral decisión de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS de rescindir el contrato de obra entre MAQUIVIAL, C.A., y la Fundación y que en virtud de ello, los trabajadores salieron de la obra cancelándoles todos y cada uno de sus derechos laborales y de acuerdo a un documento suscrito por todas las partes involucradas en el conflicto ante funcionarios públicos de la Vicepresidencia de la República. La Fundación se comprometió a la cancelación total de todos y cada uno de los derechos de los trabajadores y el Estado en la persona del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VICIENDA Y HABITAT le proporciona los recursos respectivos a los efectos de que se lleve a cabo dicha cancelación.

Se niegan las sumas dinerarias y conceptos reclamados.

La FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS alegó la inexistencia de relación laboral con el ciudadano accionante, ya que en la misma pretensión de la demanda la parte actora no afirma haber tenido relación laboral con la Fundación, sólo afirmó haber tenido una relación laboral con la empresa MAQUIVIAL, C.A.

Que no consta en autos prueba alguna de obligación solidaria en materia de pasivos laborales. Que es por eso que no se puede tomar la ayuda dada por la FUNDACIÓN RUSA, previa solicitud de la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA como presunción de solidaridad o aceptación de obligaciones en materias de pasivos laborales con los empleados de las empresas constructoras referidas en el comunicado.

Que la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS no puede ser responsable de la penalización o del cobro de indemnizaciones laborales por despidos a empleados con los que no tiene relación laboral alguna y que además no despidió la Fundación, por no ser sus patronos. Que en autos no hay indicios que generen la presunción de relación laboral entre la Fundación y la parte actora y el despido en cualquiera de sus especies sólo puede ser realizado por el patrono y por ende, éste es el único acreedor de las obligaciones y consecuencias de la toma de tal acción.

Se expone que lo alegado en la situación de solicitud de auxilio a la Fundación fue la falta de liquidez de la compañía para cancelar pasivos laborales, no fue motivo la obligación solidaria de la Fundación, la cual no existe. Que la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., sigue en funcionamiento, porque no debe necesitar la ayuda económica de la Fundación y tal ayuda no puede ser el motivo de persecuciones judiciales de cobros de pasivos laborales de trabajadores con los cuales no se guardó relación laboral alguna.

Que procede en derecho además la defensa de falta de cualidad pasiva o interés procesal de la Fundación, pues no existió relación laboral con el actor, éste no prestó sus servicios de ningún tipo, no existió subordinación, ni dependencia y tampoco ha existido unidad económica entre MAQUIVIAL, C.A., y la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS.

De acuerdo a las pretensiones de las partes se determina que la controversia gira en dilucidar la falta de cualidad opuesta por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS para sostener el juicio, la responsabilidad solidaria de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS por los pasivos laborales adeudados al ciudadano accionante, el salario devengado, el motivo de culminación del contrato de trabajo y la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias reclamadas, en tal sentido, la carga de la prueba en materia procesal laboral se fija conforme lo dispone la norma del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se distribuye según como la parte demandada de contestación a la pretensión en su contra de conformidad con la norma del artículo 135 eiusdem. De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en diversos fallos la carga de la prueba en materia laboral.

En relación a la falta de cualidad opuesta por el tercero interviniente FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS para sostener el juicio y la responsabilidad solidaria de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS por los pasivos laborales adeudados al ciudadano accionante tales pretensiones se constituyen en puntos de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho, tomando en consideración que tal situación ocurre cuando los hechos plasmados por cada una de las partes son iguales o comunes pero tienen diferentes apreciaciones, motivo por el cual, debe verse cual es la apreciación del Órgano Jurisdiccional al respecto, es decir, si comparte alguna de las posiciones explanadas por las partes en cuanto a la aplicación del derecho o una eventual tercera. ASÍ SE DECIDE.

Corresponderá a la parte demandada la carga probatoria con relación al salario devengado en virtud de haber alegado la variabilidad del mismo en su escrito de contestación a la demanda, aunado al hecho que esta carga probatoria es de fácil demostración de la demandada pues se presume que conserva los elementos necesarios que demuestran el otorgamiento del salario a sus trabajadores, tal como se ha dejado sentado en innumerables fallos al respecto. ASÍ SE DECIDE.

Corresponderá a la demandada demostrar el motivo de culminación del contrato de trabajo dado el alegato esgrimido de que no hubo despido en el mes de diciembre de 2012, sino la abrupta y unilateral decisión de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS de rescindir el contrato de obra entre MAQUIVIAL, C.A., y la Fundación. ASÍ SE DECIDE.

Corresponderá a la demandada demostrar el pago correcto de las sumas dinerarias y conceptos demandados, dado que ante el alegato esgrimido por la parte accionante de que la empresa adeuda ciertos conceptos derivados del contrato de trabajo, la parte demandada alegó la cancelación correcta y oportuna de los mismos. ASÍ SE DECIDE.

Por último, determinará el Sentenciador la procedencia de los conceptos y sumas dinerarias demandadas por el accionante.

-II-

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorables de Autos; y Documentales.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos y la comunidad de la prueba no son medios de prueba propiamente dichos, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En relación a las documentales que rielan a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) del expediente, quien decide las aprecia a los fines de evidenciar las sumas dinerarias y conceptos cancelados al ciudadano accionante en virtud de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil demandada, observando a su vez, que las referidas documentales resultan comunes a las aportadas por la parte demandada cursantes a los folios ciento veintitrés (123) y ciento veinticuatro (124) del expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos para la demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación al Mérito Favorable de Autos, este Tribunal da por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al Mérito Favorable de Autos invocado por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE DECIDE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En relación a las instrumentales cursantes a los folios noventa y nueve (99) al ciento veintidós (122) (ambos folios inclusive), ciento veintiséis (126) al ciento veintinueve (129) (ambos folios inclusive), ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) del expediente, las mismas se desestiman por cuanto no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia, no le son oponibles a las mismas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios ciento veintitrés (123) al ciento veinticinco (125) (ambos folios inclusive) del expediente, quien suscribe observa que a pesar que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, éstas se constituyen en documentales comunes a las partes, es decir, fueron aportadas también por la parte actora, motivo por el cual, quien decide reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte accionante y cursantes a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las documentales que cursan insertas en los folios ciento treinta (130) y ciento treinta y uno (131) del expediente, quien decide las desestima, por cuanto ni la dotación de implementos de seguridad al accionante ni su inscripción por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES se constituyeron en hechos controvertidos tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En cuanto a la prueba de informes promovida con la finalidad que la VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA remitiera información, carece quien suscribe de elementos sobre los cuales emitir valoración al respecto por cuanto la información no consta en el expediente. ASÍ SE DECIDE.

• PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS

Los medios probatorios admitidos para el tercero interviniente se refieren a: Documentales.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que el tercero interviniente consignó las siguientes documentales cursantes en el expediente:

En lo que se refiere a las documentales que rielan a los folios sesenta y tres (63) (y su vuelto) sesenta y cuatro (64), noventa y dos (92) (y su vuelto) y noventa y tres (93) del expediente, quien decide reproduce y ratifica el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales aportadas por la parte accionante y cursantes a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135) del expediente. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las documentales que cursan insertas en los folios sesenta y cinco (65) al ochenta y dos (82) (ambos folios inclusive) (y sus vueltos) del expediente, quien suscribe el fallo las aprecia en su conjunto a los fines de evidenciar los términos y condiciones del contrato de obra celebrado entre la FUNDACIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS ADJUNTA AL ALCALDE DE MOSCÚ y la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., el treinta y uno (31) de marzo de 2011. ASÍ SE ESTABLECE.

-III-

DECISIÓN

Conforme a la soberana apreciación atribuida a este Juzgador se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona. Entonces se inspira el Tribunal en los valores que debe perseguir y concretar el Derecho: seguridad, orden, paz social y fundamentalmente la justicia, no sólo para el jurista, sino para que el hombre común comprenda que el procedimiento laboral Venezolano es la realización de esta.

En cuanto a la solidaridad invocada por la sociedad mercantil MAQUIVIAL, C.A., con respecto a la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCIÓN DE VIVIENDAS, conoce quien decide por notoriedad judicial que la ayuda recibida no se constituyó sólo en un auxilio financiero, sino que existe una expresión expuesta en esos acuerdos a los cuales se arribó ante la VISEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA de que la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCIÓN DE VIVIENDAS se hacía solidaria en cuanto a los pasivos laborales que había asumido la empresa MAQUIVIAL, C.A., motivo por el que se considera que responde solidariamente de los pasivos laborales en el caso sub iudice. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al fondo del asunto se discute la diferencia de tres conceptos: la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que conocemos como el doblete; una diferencia por concepto de cesta tickets; y unas semanas de trabajo no pagadas.

En lo que corresponde a la indemnización por despido prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, tenemos que ciertamente, de acuerdo a la cláusula 46 del Contrato Colectivo que rige la materia de la Construcción, durante el primer año deben cancelarse 54 días, o eso menos lo acreditado. Se habían acreditado 30 días y no hay discusión con respecto a eso, es decir, son 24 días adicionales y por ese motivo se reflejan en la liquidación de Prestaciones Sociales dos ítems cancelados a ese respecto, el ítem identificado con el número 703, por la suma de Bs. 6.128,36 y la antigüedad complementaria correspondiente al ítem 726 (24 días) que representan la cantidad de Bs. 4.120,67, la suma de esas dos cantidades arrojan el monto de Bs. 10.249,03. Observamos que ese mismo monto se cancela en el concepto denominado en la liquidación de Prestaciones Sociales “Complemento de Liquidación con carácter no remunerado”, bajo el ítem número 950. Vale decir, que la impugnación que se realizó de la liquidación de Prestaciones Sociales se entiende como desacuerdo en cuanto a la valoración que le está otorgando una de las partes, no se entiende como una impugnación formal del documento. El tema álgido es si se puede compensar ese monto respecto a la indemnización del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. En la liquidación de Prestaciones Sociales aparece como motivo de la terminación de la relación de trabajo la renuncia del trabajador y observamos que el monto del ítem número 950 se compadece exactamente a lo que vendría siendo la prestación de antigüedad de la cláusula del Contrato Colectivo. Entonces, surgen varias cosas que manejar. Tanto la Sala Constitucional como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han indicado que cuando se entregue una bonificación especial en las liquidaciones puede ser compensable o imputable a diferencias futuras si estas se reclaman, siempre y cuando se haga la mención en la liquidación que se entrega una bonificación o liberalidad para tal efecto. Allí no habría problema porque las reglas del juego desde el momento pre procesal se están conviniendo entre las partes, es decir, como pueden existir dudas respecto a la liquidación se va a otorgar una bonificación especial o transaccional como muchas veces se denomina a efecto de que cubra cualquier eventual diferencia futura. Eso no se encuentra previsto en la liquidación de Prestaciones Sociales. Simplemente se coloca como un complemento de liquidación con carácter no remunerado en el particular 950. Pero también hay situaciones muy particulares que rodean el caso sub iudice. Sabemos que hubo la situación del denominado “auxilio financiero” llamado así por la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCIÓN DE VIVIENDAS que se abordó ut supra al mencionar el tema relativo a la responsabilidad solidaria y que hubo la terminación de una gran cantidad de contratos de trabajo. Conocemos por notoriedad judicial estos casos y por eso también se indicó que no era necesario esperar por la Prueba de Informes promovida, vale insistir porque se conocen la cantidad de casos que cursan por ante este Circuito Judicial de esta demandada. Se sabe de la existencia de varias situaciones, por ejemplo, que se le quitó el contrato a esta empresa MAQUIVIAL, C.A., que se tuvieron que terminar forzosamente las relaciones de trabajo sin culminar la obra y hay un interés social para la construcción de estas viviendas, de modo tal que particularmente aún realizando la disquisición de que no se hizo esa liberalidad para cumplir con cualquier diferencia eventual a futuro, este Sentenciador la considera en el caso particular y en estos casos dadas sus particularidades completamente compensable, es decir, si se canceló esa indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, con el contenido reflejado en el ítem número 950, pues otorga justamente el contenido de las Prestaciones Sociales conforme a la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y la cláusula 46 del Contrato Colectivo con los 24 días adicionales. Por ese motivo, se considera improcedente la reclamación de cierta suma dineraria por concepto de indemnización prevista en la norma del artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tema de los cesta ticket, efectivamente aparecen en la liquidación de Prestaciones Sociales unos cesta tickets cancelados pero no hay controversia en cuanto a que se le adeudan los tickets de noviembre de 2012, por lo que se ordenará a cancelar el concepto de cesta tickets por el período del cual no hubo controversia. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al tema de las semanas adeudadas, ciertamente observamos que hay que dirigir la pretensión y dirigirla completamente para que haya una determinación en cuanto a la pretensión y pueda haber tutela al respecto. Sabemos que los Jueces del Trabajo conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e incluso el ordenamiento Constitucional, deben velar por la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores. Entonces, si bien es cierto, no tienen valor probatorio en contra del trabajador los documentos cuestionados y aparte, por el principio de alteridad de la prueba, visto que no se evidencian suscritos por el trabajador, si constituyen prueba para la demandada, eso conforme al principio de la sana crítica y como quiera, toda empresa conserva los elementos suficientes para demostrar el pago de los salarios. Así las cosas, tenemos que el ciudadano actor ingresó a prestar sus servicios en fecha siete (07) de junio de 2012, y que culminó la relación de trabajo el doce (12) de diciembre de 2012. De los recibos de pago aportados por la parte demandada se observa que se canceló a partir de la semana veinticuatro (24) hasta la semana cuarenta y ocho (48) y si se realiza la operación aritmética conforme al tiempo de servicio, el accionante comenzó en la semana veintitrés (23) y culminó en la semana cuarenta y nueve (49), porque culminó el doce (12) de diciembre, pero la semana cuarenta y nueve (49) era del tres (03) de diciembre al nueve (09) de diciembre, es decir, culminó faltando tres (03) días para la semana cincuenta (50). Dicho esto, vale insistir revisando los recibos de pago aportados por la parte demandada, efectivamente se evidencia que faltan unos días por cancelar. En la liquidación de Prestaciones Sociales se cancelaron siete (07) días, correspondientes a la primera semana o a la última, alguna de las dos. Entonces, debe ordenar quien decide la cancelación del concepto por la semana del tres (03) al nueve (09) de diciembre y los tres (03) días faltantes para llegar hasta el doce (12) de diciembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto debe declararse Parcialmente Con Lugar la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

Debe ordenarse la cancelación de los conceptos de una semana y tres días de trabajo y cesta tickets adeudados así como intereses moratorios e indexación.

Pasa quien juzga a determinar las sumas dinerarias correspondientes a los conceptos declarados procedentes, los cuales deben ser cancelados por la parte demandada y son del siguiente tenor:

Por el concepto de una semana y tres días de trabajo corresponden:

En cuanto al beneficio derivado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que corresponden por el mes de noviembre de 2012. ASÍ SE DECIDE.

Una vez computados los días hábiles del mes de noviembre de 2012, se procede a cuantificar el valor del cumplimiento retroactivo del beneficio, cuyo valor será el 0,25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al momento de la publicación del presente fallo, es decir, de la unidad tributaria actual, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación para Trabajadores, por lo que sobre este concepto no opera la corrección monetaria o indexación. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto existe la posibilidad de que ocurra la variación de la unidad tributaria para el momento de la cancelación del beneficio derivado de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, deberá realizarse el ajuste correspondiente atendiendo al 0,25 del valor de la unidad tributaria para el momento del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

Consecuente con lo anterior se establece el valor de seguidas:

Los conceptos ordenados ut supra nos arrojan un total de:

Se procede en consecuencia a cuantificar los intereses moratorios e indexación del monto anterior para los intereses moratorios desde el sexto día de la terminación de la relación de trabajo (18/12/2012) y para la indexación desde la notificación de la demandada (08/08/2013), los intereses hasta el mes de junio del 2014 y para la indexación hasta el mes de mayo de 2014, pues aun no ha sido publicado el INPC correspondiente a junio de 2014 todo ello a los fines de otorgar un valor total actualizado:

Intereses Moratorios

Mes Capital Tasa de interés Interés Mensual Interés acumulado

Dic-12 1.693,00 15,06 21,25 21,25

Ene-13 1.693,00 14,66 20,68 41,93

Feb-13 1.693,00 15,47 21,83 63,76

Mar-13 1.693,00 14,89 21,01 84,76

Abr-13 1.693,00 15,09 21,29 106,05

May-13 1.693,00 15,07 21,26 127,31

Jun-13 1.693,00 14,88 20,99 148,31

Jul-13 1.693,00 14,97 21,12 169,43

Ago-13 1.693,00 15,53 21,91 191,34

Sep-13 1.693,00 15,13 21,35 212,68

Oct-13 1.693,00 14,99 21,15 233,83

Nov-13 1.693,00 14,93 21,06 254,90

Dic-13 1.693,00 15,15 21,37 276,27

Ene-14 1.693,00 15,12 21,33 297,60

Feb-14 1.693,00 15,54 21,92 319,53

Mar-14 1.693,00 15,05 21,23 340,76

Abr-14 1.693,00 15,44 21,78 362,54

May-14 1.693,00 15,54 21,92 384,47

Jun-14 1.693,00 15,56 21,95 406,42

Indexación.

Corrección Monetaria

Corrección Monetaria Capital a indexar Indexación del mes

Mes Índice Inicial Índice Final Real Factor de ajuste días del mes descontar Días neto

Ago-13 411,3 423,7 0,03015 0,02237 31 8 23 1.693,00 37,87

Sep-13 423,7 442,3 0,04390 0,04390 30 0 30 1.730,87 75,98

Oct-13 442,3 464,9 0,05110 0,05110 31 0 31 1.806,85 92,32

Nov-13 464,9 487,3 0,04818 0,04818 30 0 30 1.899,18 91,51

Dic-13 487,3 498,1 0,02216 0,02216 31 0 31 1.990,68 44,12

Ene-14 498,1 514,7 0,03333 0,03333 31 0 31 2.034,80 67,81

Feb-14 514,7 526,8 0,02351 0,02351 28 0 28 2.102,62 49,43

Mar-14 526,8 548,3 0,04081 0,04081 31 0 31 2.152,05 87,83

Abr-14 548,3 579,4 0,05672 0,05672 30 0 30 2.239,88 127,05

May-14 579,4 605,05 0,04427 0,04427 31 0 31 2.366,92 104,78

Total 2.471,71

En caso que la demandada no cumpliere voluntariamente mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un experto, cuyos honorarios deberá sufragar la parte demandada y el nombramiento corresponderá al Juzgado ejecutor, se ordena la actualización de los montos anteriores y por consiguiente la cuantificación de los intereses moratorios e indexación, se ordena el cálculo de la indexación judicial para los conceptos ordenados hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de lo expuesto debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-IV-

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad constitucional conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que incoara el ciudadano A.H.S.A. en contra de la entidad de trabajo MAQUIVIAL, C.A., y solidariamente FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. En consecuencia, se ordena a la demandada al pago de los conceptos y montos que fueron expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de experto a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas que se expusieron ut supra.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los once (11) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

ARTURO YAGGIA GUERRERO

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO

HCU/AYG/GRV

Exp. AP21-L-2013-002551

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