Decisión nº PJ0662012000222 de Tribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Undecimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteServio Fernández Rojas
ProcedimientoPrestaciones Sociales, Accidente De Trabajo Y Enfe

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Valencia, veinte (20) de septiembre de 2012

202° y 153°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2012-001865

PARTE DEMANDANTE: P.A.J.M.

ABOGADO ASISTENTE: H.E.P.H..

PARTE DEMANDANDA: CERVECERIA POLAR, C.A

APODERADO JUDICIAL:L.A.S.M.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, veinte (20) de septiembre de 2012, siendo las 02:35 p.m., comparecen voluntariamente por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, por una parte, el ciudadano P.A.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.239.203, asistido por la abogada H.E.P.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.551.564, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 144.344, quien en lo sucesivo, y a los efectos de esta acta se denominará “EL DEMANDANTE”, y, por la otra, la Sociedad de Mercantil CERVECERÍA POLAR, C.A., domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el No. 323, Tomo 1, Expediente No. 779, sociedad cesionaria de los derechos y obligaciones en virtud de la fusión por absorción acordada en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de esta compañía celebrada en fecha 22 de mayo de 2003, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2003, bajo el No. 14, Tomo 67-A-Pro., con la compañía Distribuidora Polar del Centro, S.A. (DIPOCENTRO) acuerdo de fusión que consta en participación al Registro de Comercio del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 22 de mayo de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de junio de 2003, bajo el N° 51, tomo 31-A., representada en este acto por el ciudadano L.A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.132.922, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.184, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo, en su carácter de apoderado judicial, según consta de instrumento poder que consta inserto en autos, quien en lo sucesivo y a los mismos efectos de esta acta, se denominará “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, a los fines de solicitar la habilitación del tiempo necesario para la celebración de la audiencia preliminar y juran la urgencia del caso, a los fines de lograr un posible acuerdo en el día de hoy. El Tribunal en atención a lo anterior y jurada como ha sido la urgencia del caso, procede a la celebración de la audiencia preliminar, y las partes después de sostener conversaciones en la presente audiencia, han llegado al siguiente ACUERDO-TRANSACCIONAL, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”

  1. Que en fecha 29 de enero de 1996 ingresó a prestar sus servicios laborales bajo subordinación y dependencia para la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR, C.A, devengando un último salario básico diario de Bs. 231,72 y un salario de prestaciones de Bs. 869,33, siendo su último cargo el de “Operario Producción A”.

  2. Que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.

  3. Que en fecha 8 de septiembre de 2012, renunció a su puesto de trabajo.

  4. Que le adeudan la cantidad de Cuatrocientos Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 409.664,56), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, conforme a los conceptos que se detallan a continuación:

    Nº CONCEPTOS CANTIDAD

    1 Prestación de antigüedad 391.198,50

    2 Utilidades 5445,57

    3 Vacaciones 5480,47

    4 Bono Vacacional 7540,02

    Total 409.664,56

  5. Aduce EL DEMANDANTE que repetitivamente realizó actividades de extremo esfuerzo físico, y fue sometido a tareas repetitivas. Igualmente, alega que conforme de fecha 12 de julio del 2012, suscrito por la Dra. Lyz Quintero, Médico Ocupacional consta que se practicó resonancia magnética nuclear de columna lumbo sacra (27/06/2012) en Unidad de Imagenologia Las Delicias constándose que padezco lo siguiente: Protrusión postero-central a nivel de los discos intervertebrales L4-L5, L5-S1, los cuales contactan el saco tecal, síndrome de compresión radicular izquierdo L4-L5, deterioro del espacio intervertebral en L4-L5, llegándose al siguiente diagnóstico médico ocupacional de discopatía degenerativa de disco intervertebral L4-L5, lumbalgia aguda por compresión radicular.

  6. Alega EL DEMANDANTE que nunca lo instruyeron o le dieron algún tipo de faja para protegerse al levantar diversos productos, causándole un daño por esfuerzo físico continuo. Incurre en su decir CERVECERIA POLAR, C.A, en daños a su capacidad física, además del daño psicológico y su disminución de capacidad social para realizar ciertas actividades además de verse limitado en su capacidad física y psicológica causándole efectos que pudieran catalogarse de daño moral. Afirma EL DEMANDANTE que debido a su padecimiento consistente en “discopatía degenerativa de disco intervertebral L4-L5, lumbalgia aguda por compresión radicular”.Amerita tratamiento médico, reposo y terapia de rehabilitación, en atención a lo cual se le indicó que no debe realizar actividades que impliquen alta exigencia física.

  7. Que como consecuencia del padecimiento consistente en “discopatía degenerativa de disco intervertebral L4-L5, lumbalgia aguda por compresión radicular” y cuyo origen se establece con toda claridad como resultante de la prestación de servicios en condiciones de grave riesgo y sin medidas de prevención y protección adecuadas, esto es, con ocasión del trabajo. Esta situación, amén de la disminución física y personal que conlleva en sí misma una enfermedad ocupacional, le ha creado una gran angustia, impotencia ante su postración inevitable y honda preocupación ante el dolor que le causa la lesión de no desempeñarse de manera completa y libre de restricciones. Por cuanto la incapacidad para sostener a su familia mediante el trabajo y las limitaciones impuestas por su padecimiento le afectan emocional y psíquicamente, aparte de constituir una fuerte limitación al desarrollo normal de su vida privada en virtud de que un esfuerzo constituye una fuente de dolor para él, lo que lo imposibilita para realizar tareas que todo ser humano lleva a cabo en su vida diaria. Al respecto la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones Medio Ambiente de Trabajo, en el artículo 71, refiere lo siguiente: “De las secuelas o deformidades permanentes. Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”

    Por todo lo expuesto, la enfermedad ocupacional se configura, por vulneración de la facultad humana de EL DEMANDANTE que se ha visto afectada más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, sufriendo la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado. Esta situación constituye un proceso patológico progresivo, producto de la exposición y de las condiciones ergonómicas a que estaba expuesto, en su área o lugar de trabajo. Es obvio que estamos frente a una enfermedad ocupacional; por ello es que me vería compelido a accionar contra la compañía para que, en realización de un acto de sana y debida administración de justicia se logre compensar tanto dolor, abandono e indefensión social, que si bien son irreparables cualitativamente, al menos son indemnizables, incluso hasta por el daño moral, tal cual lo establece nuestra legislación respecto a la enfermedad ocupacional y que en cuanto al daño moral estima más adelante.

  8. EL DEMANDANTE alega, que en el padecimiento de la enfermedad ocupacional, existió la negligencia del empleador toda vez le indujo a realizar una actividad riesgosa y ser expuesto a un medio de ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberle prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus ordinales 4 y 5. Por ello, LA ENTIDAD DE TRABAJO está obligada a realizar las indemnizaciones correspondientes. Obligación que surge para el patrono al obtener beneficio económico de la actividad desplegada por un trabajador realizada en un medio ambiente de trabajo inadecuado para su salud, sin haberlo prevenido previamente por escrito, tal y como lo estipula el Artículo 56 eiusdem. Igualmente, el empleador al no garantizar las condiciones propicias de trabajo para el despliegue de la actividad, por parte de mi representado violó el Artículo 1º ibidem.

  9. Igualmente alega que le corresponde una indemnización de Daño Moral. Basado en la siguiente jurisprudencia: “Atendiendo a lo previsto en el artículo 1196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio objetivo, “...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.)”.

    En base a lo anteriormente expuesto y visto que la constatación de la enfermedad ocupacional ocurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, reclama a LA ENTIDAD DE TRABAJO que le sea pagada la cantidad de ciento sesenta y nueve mil ciento cincuenta y cinco bolívares con sesenta céntimos (Bs. Bs. 169.155,60), discriminados de la siguiente manera:

    - Enfermedad ocupacional, artículo 130 ordinal 4 Lopcymat 1er parágrafo la cantidad de Bs. 169.155,60, calculada en base al último salario integral (Bs. 231,72 x 730 días equivalente a dos (2) años).

    - Por concepto de Daño Moral, la cantidad de Bs. 2.000,00.

  10. En tal sentido un total de QUINIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.580.820,16), por concepto de prestaciones sociales y la enfermedad ocupacional.

    II

    ALEGATOS DE “LA ENTIDAD DE TRABAJO”

    Que de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su sección segunda, CERVECERIA POLAR, C.A, mediante la presente actuación se da expresamente por notificada de la presente demanda. Asimismo, hace valer el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de octubre del 2007, caso M.Y.H.G., contra CROISSANT CHOCOLATE CHIP COOKIES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual es innecesario la certificación de la Secretaria del Tribunal de la presente notificación.

    En relación a las reclamaciones traídas por ante este Juzgado relativas al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, “CERVECERIA POLAR, C.A,” declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a EL DEMANDANTE por los conceptos reclamados en esta audiencia, en la forma en que fueron calculados los conceptos laborales, por las siguientes razones:

  11. Que el ciudadano P.A.J.M., se desempeñó como trabajador de “CERVECERIA POLAR, C.A” con el cargo de Operario Producción A, desde el 29 de enero de 1996 hasta el 8 de agosto de 2012, fecha en que renunció a su puesto de trabajo.

  12. Que nada le adeuda a EL DEMANDANTE por cuanto las bases de cálculo de Prestación de Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades desde el año 1996 hasta el 2012, están erradas y en consecuencia los montos demandados por tales conceptos no se corresponden a la realidad.

  13. Que no resulta, ni está demostrada la supuesta enfermedad ocupacional, lo cual hace improcedente todas las indemnizaciones que reclama el actor en esta audiencia, contenidos en Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

  14. Que de resultar probada la supuesta enfermedad ocupacional no resulta procedente responsabilidad alguna al estar EL DEMANDANTE inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

  15. Que no existe la relación de causalidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad. De allí que cualquier circunstancia que impida o rompa este nexo causal, le quita al hecho el carácter delictivo, porque no sería el resultado de la conducta del causante.

  16. Nuestra representada alega la inexistencia de la supuesta enfermedad ocupacional, que según, a decir de EL DEMANDANTE, le produjo una disminución física y personal. Es importante destacar, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales no ha calificado la supuesta enfermedad ocupacional que alega EL DEMANDANTE, ya que no ha emitido el informe respectivo, todo conforme a lo pautado en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, no ha sido determinado por el organismo competente, si efectivamente estamos en presencia de una enfermedad ocupacional o de otra naturaleza y en el supuesto negado de que fuera calificada por éste como enfermedad ocupacional, el grado y tipo de discapacidad que ésta ocasiona, y no existe la relación de casualidad, lo cual es un requisito indispensable para que nazca la responsabilidad del patrono, es decir, es necesario que exista un acto de omisión culpable (dejar de cumplir una obligación legal) que cause un daño (lesión del trabajador) y que entre el acto u omisión culpable y el daño causado exista un nexo de causalidad, por lo tanto a juicio de “CERVECERIA POLAR, C.A” no hay enfermedad ocupacional alguna que indemnizar.

  17. No resulta procedente la indemnización subjetiva no solamente por ser falsa e incierta la supuesta enfermedad ocupacional, sino también al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  18. El daño moral resulta improcedente no sólo al no haber enfermedad ocupacional, tener Comité de Higiene y Seguridad Industrial, Programa de Higiene y Seguridad Industrial, hoy Comité de Seguridad y S.L., tener constancia de inducción del cargo, constancia de notificación de riesgos, constancia de aleccionamiento de riesgos en el trabajo y dotación y uso de implementos de seguridad del establecimiento de manufactura, y planilla de inscripción 14-02 donde consta la inscripción del demandante por ante el IVSS, entre otras, lo que atenúa la responsabilidad de nuestra representada ostensiblemente de haber existido una supuesta enfermedad ocupacional, la cual negamos y que le causo algún tipo de incapacidad (hoy discapacidad), hechos estos los cuales negamos.

  19. No resulta procedente la indemnización subjetiva al no existir hecho ilícito por parte de nuestra representada lo cual hace improcedente las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

  20. Rechaza los cálculos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

    III

    DE LA MEDIACIÓN

    Este Tribunal exhorta a “EL DEMANDANTE” y a “LA ENTIDAD DE TRABAJO” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:

    CONSIDERACIONES

    En base a los alegatos expuestos y a la efectiva mediación realizada por el ciudadano Juez Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Valencia, que regenta este Tribunal, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una transacción laboral en sede jurisdiccional, conforme con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución Nacional, en concordancia con el Segundo Párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, concatenado con los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como también con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, la cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERA

“EL DEMANDANTE” prestó sus servicios para “LA ENTIDAD DE TRABAJO” desempeñando el cargo de “Operario Producción A” desde el 29 de enero de 1996 hasta el 8 de agosto de 2012, fecha en la cual renunció voluntariamente a su puesto de trabajo, y así lo reconocen las partes. Igualmente EL DEMANDANTE declara que por voluntad propia al momento de su renuncia, no recibió la liquidación y pago correspondiente a su prestación de antigüedad, indemnización y otros beneficios por terminación de la relación de trabajo sostenida entre éste y LA ENTIDAD DE TRABAJO.

SEGUNDA

“LA ENTIDAD DE TRABAJO, procederá en este acto al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, con ocasión de la terminación de la relación de trabajo de conformidad con lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y su Reglamento, la Convención Colectiva vigente, las actas, acuerdos, beneficios legales y convencionales y demás convenios celebrados entre LA ENTIDAD DE TRABAJO, y EL DEMANDANTE.

TERCERA

EL DEMANDANTE alega que como consecuencia de las labores desempeñadas en las instalaciones de “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, fue afectado por una supuesta enfermedad ocupacional, la cual le ha generado, según su decir, un padecimiento consistente en “discopatía degenerativa de disco intervertebral L4-L5, lumbalgia aguda por compresión radicular” y como consecuencia de su enfermedad le impiden realizar sus actividades, por lo que considera que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” debe cancelarle una cantidad de dinero con el fin de indemnizarle la enfermedad sufrida, la cual destinará al pago de gastos médicos necesarios para su tratamiento y rehabilitación.

CUARTA

“LA ENTIDAD DE TRABAJO” da por reproducidos los argumentos expuestos en el Capítulo II de esta acta y declara la improcedencia de la reclamación y la rechaza formalmente porque no es cierto que a ella le corresponda indemnizar a “EL DEMANDANTE” en virtud que la supuesta enfermedad y en todo caso si existiere se debió a circunstancias no imputables a ella, y por ello la supuesta enfermedad se niega su existencia, en todo caso “EL DEMANDANTE” estaba debidamente asistido e informado con respecto a los riesgos a los cuales estaba sometido en el desempeño de sus labores; estaba cumpliendo sus funciones dentro de un ambiente o espacio físico adecuado, dotado de los equipos, implementos y herramientas necesarios y de seguridad en el trabajo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo; adicionalmente se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

QUINTA

A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” acepte los alegatos y reclamaciones de “EL DEMANDANTE”, ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose recíprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en la suma de Trescientos Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Doce Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 373.412,47), que abarca las prestaciones sociales y demás indemnizaciones de “EL DEMANDANTE”, comprendiendo de igual forma el recálculo de prestaciones sociales contemplado en el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y cualquier concepto directo, conexo o derivado de la supuesta enfermedad ocupacional supuestamente padecida y que ya han sido ampliamente descritas en esta acta. Los pagos los realiza “LA ENTIDAD DE TRABAJO” en este mismo acto mediante un (01) cheque identificados con el Nos. 00290480 por las cantidad de Bs. 373.412,47, librado a cargo de Banco Provincial a favor de “EL DEMANDANTE”, los cuales recibe a su entera y cabal satisfacción.

SEXTA

“EL DEMANDANTE” formalmente declara que recibe en este acto los cheques descritos a su entera y cabal satisfacción dando por satisfecho el reclamo y reconoce y acepta que “LA ENTIDAD DE TRABAJO” no le adeuda cantidad alguna.

SEPTIMA

“EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden todos aquellos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo (ratio temporis), Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia de accidentes laborales y enfermedades profesionales, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil.

OCTAVA

“EL DEMANDANTE” declara que nada queda a deberle “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, antigüedad, vacaciones, salarios caídos, intereses e indexación sobre salarios caídos, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización de preaviso, intereses de antigüedad, horas extraordinarias, horas extras diurnas y nocturnas, incidencia de horas extras en las prestaciones sociales, comisiones, incidencia de comisiones en las prestaciones sociales, incidencias de comisiones en días feriados y de descanso, celular, días feriados trabajados, vehículo, incidencia de celular y vehículo en las prestaciones sociales, bono nocturno, días de descanso, días feriados, bono de producción, prima accidental, prima de producción, cesta ticket, fondo de ahorros, incentivo al fondo de ahorro, aporte patronal al fondo de ahorro, incidencia de primas sobre prestaciones sociales, incidencia de fondo de ahorros sobre prestaciones sociales, salario de eficacia atípica, bono de ayuda, servicio de comedor, intereses sobre la antigüedad, intereses moratorios sobre prestaciones sociales e indexación, bonificaciones especiales, accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales antes denominadas enfermedades profesionales, secuelas, cuales quiera sea su tipo, derivadas de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, incapacidad parcial, incapacidad total, incapacidad permanente, incapacidad temporal, discapacidad parcial, discapacidad total, discapacidad permanente, discapacidad temporal, daño moral, daño emergente, lucro cesante, daños y perjuicios, daños materiales, daño patrimonial, daño emergente, daño moral por hecho ilícito, hecho ilícito al despedirlo, responsabilidad civil, mercantil, y penal, beneficios legales y convencionales, reclamación retroactiva de beneficios legales y contractuales, diferencia salarial, aumento salarial, incidencia de diferencia salarial en las prestaciones sociales, prima dominical, aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), daños materiales y morales derivados de falta de aporte patronal al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), paro forzoso, beneficio de comedor, premio de asistencia perfecta, bono de asistencia perfecta, gastos de representación, gastos de transporte, bonos anuales o trimestrales, bono de productividad, bolsa de productos, bolsa de alimentos, gastos médicos, útiles escolares, guardería, pago de medicinas, responsabilidad por hecho ilícito del patrono, y cualquier otro pago indemnizatorio previsto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo (ratio temporis), Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, Ley del Seguro Social y su Reglamento, los Convenios, Acuerdos y Actas suscritas entre “LA ENTIDAD DE TRABAJO” y “EL DEMANDANTE”, y demás disposiciones de derecho privado vigentes en materia laboral y de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los artículos 1.185, 1.193 al 1.196 y 1.273 del Código Civil, y por ningún otro respecto. Especialmente los conceptos contenidos en el Capítulo I, “Alegatos de “EL DEMANDANTE”, plasmados en esta acta de transacción, entre “EL DEMANDANTE” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”. “EL DEMANDANTE”, igualmente declara que nada queda deberle a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, sus subsidiarias, filiales o relacionadas por cualquier daño o perjuicio que haya podido sufrir. En tal sentido, “EL DEMANDANTE”, le otorga a “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, un total y definitivo finiquito en materia laboral, civil y mercantil y por cualquier otro concepto. Igualmente “EL DEMANDANTE” y “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, declaran expresamente que en la presente transacción judicial tienen voluntad de transar, y por lo tanto, clarividencia en el querer (conocen lo que les conviene), en consecuencia, su voluntad de transar la hacen libre de violencia y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad.

NOVENA

En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito de carácter indemnizatorio vinculado con las prestaciones sociales, las horas extraordinarias diurnas reclamadas y demás indemnizaciones con ocasión de la terminación de la relación de trabajo y cualquier otro concepto, inclusive por enfermedad ocupacional y su consecuente discapacidad y/o accidente de trabajo, no sólo en materia laboral (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, daños materiales, daños morales, lucro cesante, daño emergente, costos, costas, etc.) y los descritos en la cláusula novena de la presente transacción.

DECIMA

“EL DEMANDANTE”, declara: (i) saber y conocer el texto íntegro de este documento, (ii) haber actuado voluntariamente, con conocimiento discriminatorio de lo que hace y libre de todo apremio o coacción, (iii) haber sido instruido por su abogado, quedando consciente y satisfecho con acordar en los términos que anteceden y, en consecuencia, que nada podrá reclamar a futuro, derivado de la relación laboral que lo vinculó con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”.

DECIMA PRIMERA

Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.

EL JUEZ

ABG. SERVIO O. FERNÁNDEZ ROJAS

EL APODERADO JUDICIAL DE LA ENTIDAD DE TRABAJO.

EL DEMANDANTE.

LA ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE.

LA SECRETARIA.

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